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<documento fecha_actualizacion="20241021182925">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80971</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1590/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1590/94 de la Comisión, de 30 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940704</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19971003</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6180" orden="6">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6120" orden="5">Rumanía</materia>
      <materia codigo="7001" orden="7">Unión Europea</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81854" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1898/97, de 29 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 691/97, de 18 de abril</texto>
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          <texto>por Reglamento 1594/95, de 30 de junio</texto>
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          <texto>por Reglamento 341/95, de 20 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82264" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2502/96, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80981" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1223/96, de 28 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80310" orden="5">
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          <texto>el Anexo I, por Reglamento 387/96, de 1 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81470" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2337/94, de 29 de septiembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre</p>
    <p class="parrafo">comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (4), y, en particular, su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acuerdo   interino   sobre   comercio   y  medidas  de acompañamiento  entre  la  Comunidad  y la República de Bulgaria (5), firmado en Bruselas  el  8  de  marzo de 1993, entró en vigor el 31 de diciembre de 1993, y que  el  Acuerdo  interino  sobre  comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad  y  Rumanía  (6),  firmado  en Bruselas el 1 de febrero de 1993, entró en  vigor  el  1  de mayo de 1993; que dichos acuerdos prevén la reducción de la exacción   reguladora   por   importación   aplicable   a   la   importación  de determinadas  cantidades  de  carne  fresca, refrigerada o congelada de animales de  la  especie  porcina  doméstica de los códigos NC 0203, 1601 00 y 1602; que, por   lo   tanto,  es  necesario  establecer  las  disposiciones  de  aplicación correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  concluido una serie de Protocolos adicionales de los citados  Acuerdos  interinos,  cuya  aplicación  a partir del 1 de julio de 1994 fue  dispuesta  por  las  Decisiones  94/48/CE (7) y 94/49/CE (8) del Consejo, a fin  de  mejorar  el  acceso al mercado comunitario de los productos originarios de  los  países  interesados,  especialmente de determinados productos agrícolas enumerados  en  la  letra  a)  del Anexo XIII para Bulgaria y en la letra a) del Anexo  XI  y  la  letra a) del Anexo XII para Rumanía de los Acuerdos interinos; Considerando   que,   sin   perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  Acuerdos interinos  destinadas  a  garantizar  el  origen  del producto, procede asegurar la  administración  del  régimen  a  través de certificados de importación; que, a  tal  efecto,  conviene  establecer, en particular, las normas de presentación de  las  solicitudes  y  los  elementos  que  deberán  figurar en ellas y en los certificados,  no  obstante  lo  dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no  3719/88  de  la  Comisión,  de  16  de  noviembre  de  1988,  por  el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas  (9),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) no 3519/93  (10);  que,  por  otra  parte, procede expedir los certificados tras un plazo  de  reflexión,  aplicando,  eventualmente,  un  porcentaje  de aceptación único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   asegurar   la   gestión   eficaz  del  régimen,  es conveniente  que  el  importe  de la garantía correspondiente a los certificados de  importación  expedidos  en  el marco de dicho régimen se fije en 30 ecus por 100  kilogramos;  que  el  riesgo  de  especulación  inherente  al régimen en el sector  de  la  carne  de  porcino  hace  necesario  supeditar  el acceso de los</p>
    <p class="parrafo">operadores  a  dicho  régimen  al cumplimiento de unas condiciones determinadas; Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda   importación   en   la   Comunidad,   efectuada   al  amparo  del  régimen establecido   en   los  apartados  2  y  4  del  artículo  15  de  los  Acuerdos interinos,  de  productos  de  los  grupos 14, 15, 16 y 17 previstos en el Anexo I  del  presente  Reglamento  estará  sujeta a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  se  fijan,  para  cada  grupo, las cantidades de productos que podrán  acogerse  a  este  régimen y los porcentajes de reducción de la exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 2, el porcentaje de reducción de  la  exacción  reguladora  será  el  que  esté  en  vigor durante el plazo de presentación de las solicitudes de certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  contempladas  en  el  artículo 1 se escalonarán respecto a cada período indicado en el Anexo 1 del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y el 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de octubre y el 31 de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  citados  en  el artículo 1 estarán regulados por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en  el  momento  de  presentar la solicitud, puedan probar,   a   satisfacción   de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros,  que  ejercen  una  actividad  comercial  con  terceros  países  en el sector  de  la  carne  de  porcino  desde hace doce meses al menos; no obstante, no  podrán  acogerse  a  este régimen los establecimientos de venta al por menor ni  los  de  restauración  que vendan sus productos a los consumidores finales;  b)  las  solicitudes  de  certificado sólo podrán referirse a uno de los números de  grupo  indicados  en  el  Anexo I del presente Reglamento. Podrán comprender varios  productos  pertenecientes  a  distintos  códigos NC y originarios de uno solo  de  los  países  a  que  se refiere el presente Reglamento. En este último caso,  se  indicarán  todos  los  códigos NC y sus designaciones en las casillas 16 y 15 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   certificado  deberán  referirse,  como  mínimo,  a  una tonelada   y,   como  máximo,  al  25  %  de  la  cantidad  disponible  para  el correspondiente grupo durante el período fijado en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  8  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se  indicará  el  país  de  origen;  los  certificados  obligarán  a importar de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  casilla  20  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se</p>
    <p class="parrafo">cumplimentará con una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) no 1590/94,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 1590/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 1590/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 1590/94,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) no 1590/94,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 1590/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 1590/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 1590/94;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  casilla  24  de  los  certificados  se  cumplimentará  con  una  de  las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida en virtud del:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) no 1590/94,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 1590/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 1590/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en grieog,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 1590/94,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) no 1590/94,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 1590/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 1590/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 1590/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de  certificado  deberán  presentarse  obligatoriamente durante  los  diez  primeros  días  de  cada  uno  de los períodos fijados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito que, durante el período en curso, no  ha  presentado  y  se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a  productos  del  mismo  grupo  ni  en  el Estado miembro en el que presente la solicitud  ni  en  otros  Estados  miembros;  en caso de que el mismo interesado presente  más  de  una  solicitud  correspondiente  a  productos del mismo grupo ninguna de ellas será admisible.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tercer  día  hábil  siguiente  a  aquel  en  que  finalice  el  plazo de presentación   de  las  solicitudes,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión  las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  para  cada  uno  de  los productos  de  los  grupos  referidos. En esa comunicación se incluirán la lista de solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas de cada grupo.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o telefax  el  día  hábil  establecido  utilizando el modelo del Anexo II, en caso de  que  no  se  haya  presentado ninguna solicitud, o los modelos de los Anexos II y III, en caso de que se hayan presentado solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  lo  antes  posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  cantidades  por las que se hayan solicitado certificados sean   superiores   a   las   cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  cantidad  global  por la que hayan presentado solicitudes</p>
    <p class="parrafo">sea  inferior  a  la  cantidad  disponible,  la Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible en el período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  se  expedirán lo antes posible después de que la Comisión haya tomado una decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  certificados  expedidos  serán  válidos  en  todo  el  territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  fines  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del   Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  los  certificados  de  importación  serán válidos  durante  un  período  de  ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   de   importación   expedidos  en  aplicación  del  presente Reglamento serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   certificados   de  importación  de  cualquiera  de  los productos   contemplados   en   el   artículo   1   deberán  acompañarse  de  la constitución de una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  y  pese  a  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento,  la  cantidad  importada  al amparo del presente Reglamento no podrá ser  superior  a  la  mencionada  en  las  casillas  17  y 18 del certificado de importación.  A  tal  fin,  se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica  de los productos importados quedará supeditado a  la  presentación  de  un  certificado  de  circulación  EUR 1 expedido por el país  exportador,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el Protocolo no 4 anexo a los Acuerdos interinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 25 de 29. 1. 1994, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 25 de 29. 1. 1994, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 331 de 1. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">A. Productos originarios de Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora con reducción del 60 %</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">B. Productos originarios de Rumanía</p>
    <p class="parrafo">I. Exacción reguladora con reducción del 50 %</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">II. Exacción reguladora con reducción del 60 %</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
