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<documento fecha_actualizacion="20241021182927">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80978</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1606/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1606/94 de la Comisión, de 1 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 335/94 relativo a la exención de la exacción reguladora por importación de determinados productos del sector cerealista, establecida en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Bulgaria y Rumanía, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/168/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940705</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960702</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6180" orden="6">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6120" orden="5">Rumanía</materia>
      <materia codigo="7001" orden="7">Unión Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80180" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 335/94, de 15 de febrero , con Arreglo a la Modificación Introducida por Reglamento 1847/94, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80976" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada por Reglamento 1218/96, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80784" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1446/95, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80199" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, el Anexo y el art. 5, por Reglamento 268/96, de 13 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81163" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 y se añade el art. 3 bis, por Reglamento 1906/94, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81143" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título y se añade el art. 6 bis, por Reglamento 1847/94, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio   y   medidas  de  acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea  y  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio   y   medidas  de  acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea  y  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2193/93  de  la Comisión (4), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acuerdo   interino   sobre   comercio   y  medidas  de acompañamiento  entre  la  Comunidad  y la República de Bulgaria (5), firmado en Bruselas  el  8  de  marzo  de  1993, entró en vigor el 31 de diciembre de 1993; que  el  Acuerdo  interino  establece la reducción de las exacciones reguladoras por  importación  de  ciertos  productos  del  sector  de los cereales; que esta reducción  se  aplica  de  forma  progresiva y dentro del límite de determinadas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acuerdo   interino   sobre   comercio   y  medidas  de acompañamiento  entre  la  Comunidad  y Rumanía (6), firmado en Bruselas el 1 de febrero  de  1993,  entró  en  vigor  el  1  de  mayo  de  1993;  que el Acuerdo interino   establece   la   reducción   de   las   exacciones   reguladoras  por importación  de  determinados  productos  del  sector  de  los cereales; que esa reducción  se  aplica  de  forma  progresiva y dentro del límite de determinadas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    las    Comunidad    ha   celebrado   también   Protocolos complementarios  con  Bulgaria  y  Rumania;  que  estos  Protocolos  disponen la anticipación  al  1  de  julio  de  1994  de  las  concesiones, previstas en los Acuerdos  citados;  que  es  necessarío,  por  tanto,  adoptar con efectos desde esa  fecha  los  volúmenes  y  las reducciones de las exacciones reguladoras por importación correspondientes al sector de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  los  apartados  2  y  4  del  artículo  15 de los Acuerdos interinos,  los  productos  enumerados  en  el  Anexo  del  presente  Reglamento originarios  de  la  República  de  Bulgaria y de Rumanía se beneficiarán de una exención  parcial  de  la  exacción  reguladora  por  importación  dentro de los límites de cantidades y porcentajes de reducción establecidos en ese Anexo.</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad   con  el  Protocolo  no  4  de  los  Acuerdos  interinos,  los productos  que  se  vayan  a  despachar  a libre práctica en el mercado interior de  la  Comunidad  deberán  ir  acompañados  del original del certificado EUR. 1 expedido por las autoridades competentes del país exportador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes  de  certificado  de  importación  se  presentarán  a  la autoridad  competente  de  los  Estados  miembros  el segundo lunes de cada mes, siendo la hora límite las 13 horas, hora de Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  no podrán referirse a una cantidad superior a la  cantidad  disponible  ese  año  para  la  importación del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  transmitirán a la Comisión, por télex o telefax, las solicitudes  de  certificado  de  importación  a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día en que hayan sido presentadas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  deberá  comunicarse  por  separado de la relativa a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  las  solicitudes  de  certificado  de  importación  sobrepasen  las cantidades  del  contingente  anual,  la Comisión fijará un coeficiente único de reducción  de  las  cantidades  solicitadas,  a  más  tardar el tercer día hábil siguiente   a   la   presentación   de   las  solicitudes.  Las  solicitudes  de certificado  podrán  retirarse  transcurrido  un  día  hábil  tras  la  fecha de determinación del coeficiente de reducción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  3,  los  certificados  se expedirán a los cinco días hábiles de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  el  período  de validez del certificado comenzará el día de expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  891/89,  los  certificados  de importación serán válidos desde el día de   su  expedición  hasta  el  último  día  del  tercer  mes  siguiente  al  de expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  A  tal  efecto  se hará constar la cifra « 0 » en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  certificado  de  importación  y  el  propio  certificado  del producto  que  se  vaya  a importar con la exacción reguladora reducida prevista en el artículo 1 se cumplimentarán del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 8, el nombre del país del que sea originario el producto;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 20, con una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (EG) no 1606/94;</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 1606/94;</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 1606/94;</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego;</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 1606/94;</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) no 1606/94;</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 1606/94;</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 1606/94;</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 1606/94.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar de ese país.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte,   la   casilla   24   del   certificado  de  importación  se cumplimentará   con   una   de  las  siguientes  indicaciones,  en  función  del porcentaje de reducción aplicable a la exacción reguladora:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida un 60 %</p>
    <p class="parrafo">Nedsaettelse af importafgiften med 60 %</p>
    <p class="parrafo">Ermaessigung der Abschoepfung um 60 %</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">Levy reduction 60 %</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement réduit de 60 %</p>
    <p class="parrafo">Prelievo ridotto del 60 %</p>
    <p class="parrafo">Met 60 % verlaagde heffing</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador reduzido de 60 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  y  b)  del  artículo  12  del Reglamento  (CEE)  no  891/89,  la  garantía  relativa  a  los  certificados  de importación  contemplados  en  el  presente  Reglamento  será  de  25  ecus  por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE BULGARIA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">II. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE RUMANIA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
