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    <identificador>DOUE-L-1994-80987</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1626/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070129</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80649" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3440/84, de 6 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80406" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2108/84, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80277" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 82/461, de 24 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80052" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 82/72, de 3 de diciembre de 1981</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82800" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1967/2006, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81276" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>parcialmente , por Reglamento 973/2001, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82231" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 6, por Reglamento 2550/2000, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80663" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 bis y el anexo IV, por Reglamento 812/2000, de 17 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81314" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.1 y 6.1, por Reglamento 1448/99, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81033" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 8 bis, 8 ter, 10 bis y anexo V, por Reglamento 813/2004, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80644" orden="7">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3 bis y se modifica el Anexo IV, por Reglamento 782/98, de 7 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80873" orden="9">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 bis y el Anexo V, por Reglamento 1075/96, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80628" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo V, sobre la zona de gestión indicada, en DOUE L 100, de 8 de abril de 2004.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81462" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 185, de 24 de mayo de 2004.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-20641" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el Mediterráneo: Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-2743" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando el Ejercicio de la Pesca de Tunidos y Especies Afines: Real Decreto 71/1998 de 23 de enero de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-16955" orden="10">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo una Reserva Marina : Orden de 3 de julio de 1995</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-16494" orden="11">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo una Reserva Marina : Orden de 22 de junio de 1995</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propueta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  el  primer  decenio  de  aplicación  de la política pesquera  común,  no  se  han  regulado  a  escala comunitaria la conservación y gestión   de   los   recursos   pesqueros   del   Mediterráneo,   por   ser  las características  especiales  de  este  mar  menos favorables para un tratamiento análogo al que se aplica en el Atlántico y en el Mar del Norte desde 1983;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  ha  llegado el momento de poner remedio a los problemas    que    padecen    actualmente   los   recursos   del   Mediterráneo introduciendo   un   sistema  de  gestión  armonizada  adaptado  a  la  realidad mediterránea  que,  teniendo  en  cuenta  las  normativas nacionales vigentes en la  región,  aporte,  de  forma  equilibrada y, en su caso, progresivamente, las adaptaciones necesarias para proteger las poblaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  también  perseguir  con todos los países ribereños   el   establecimiento   de   una  política  común  de  gestión  y  de explotación  de  los  recursos  pesqueros  en  el  Mediterráneo;  que,  por otra parte,  el  sistema  de  gestión  establecido  por el presente Reglamento abarca las   operaciones   vinculadas   a  la  pesca  de  los  recursos  pesqueros  del Mediterráneo  efectuadas  por  barcos  que  enarbolen pabellón de un tercer país en un puerto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prohibir  las artes de pesca cuya utilización en el Mediterráneo  contribuya  de  manera  excesiva a la degradación del medio marino o  a  la  del  estado  de las poblaciones; que es conveniente reservar una parte de   la  banda  costera  para  las  artes  más  selectivas  utilizadas  por  los pescadores   artesanales;   que,   no   obstante   el   alcance  geográfico  del Reglamento  (CEE)  no  3094/86  del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se  establecen  determinadas  medidas  técnicas  de conservación de los recursos pesqueros  (5),  las  disposiciones  de  este  último  relativas  a las redes de enmalle de deriva y a las redes de cerco, se aplican ya en el Mediterráneo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  las  características  de  las  principales artes  de  pesca  utilizadas  en el Mediterráneo, especialmente el tamaño mínimo de  sus  mallas,  y  fijar  la  talla  mínima  de  ciertas  especies  de  peces, crustáceos  y  moluscos  y  de  otros  productos  de  la  pesca  específicos del Mediterráneo para evitar la explotación excesiva de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   desde   ese   mismo   punto  de  vista,  para  evitar  las situaciones  que  provocan  la  captura de grandes cantidades de especímenes que no  han  alcanzado  las  tallas  mínimas exigidas, es necesario proteger ciertas zonas   de   concentración  de  juveniles,  habida  cuenta  de  las  condiciones biológicas  específicas  que  existen  en  cada  una  de aquéllas; que conviene, además,   que,   al   establecer   las   medidas  en  materia  de  pesca  en  el Mediterráneo,  el  legislador,  ya  sea  comunitario o nacional, tenga en cuenta las  necesidades  específicas  de  especies  y medios considerados vulnerables o</p>
    <p class="parrafo">amenazados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  no  poner  trabas  a  la  investigación  científica, conviene  que  el  presente  Reglamento  no  se  aplique  a  las operaciones que puedan ser necesarias para tal investigación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  conservar  la  posibilidad  de  que se apliquen medidas  nacionales  que  complementen  o  amplíen  los  requisitos  mínimos del régimen  establecido  en  el  presente  Reglamento  o que regulen las relaciones entre  los  distintos  operadores  del  sector  de  la  pesca,  y  de  que tales medidas  puedan  mantenerse  o  adoptarse  con  la  condición de que la Comisión examine  su  compatibilidad  con  el Derecho comunitario y su conformidad con la política pesquera común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aceptar  medidas  nacionales autorizadas por las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  durante  un  período  limitado y según  un  procedimiento  que  garantice  un  mínimo  de efectos negativos sobre los recursos y actividades de los pescadores comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 3760/92  del  Consejo,  de  20  de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen  comunitario  de  la  pesca  y  la acuicultura (6), obliga a los Estados miembros  a  velar  por  que las actividades de pesca no profesionales no pongan en  peligro  la  conservación  y  la  gestión  de  los recursos cubiertos por la política   pesquera   común;   que   esta   obligación  reviste  una  particular importancia  en  el  Mediterráneo  dada  la envergadura de dichas actividades en este  mar  y  que  es importante limitar los posibles efectos negativos sobre el estado de los recursos pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  firmado  la  Convención  de  las  Naciones Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar,  que  contiene  los  principios  y  reglas relativos a la conservación y gestión de los recursos biológicos del mar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento   se   aplicará  a  toda  actividad  pesquera  o relacionada  con  la  pesca  realizada en el territorio o en las aguas marítimas del  Mediterráneo  al  este  del  meridiano  5° 36&amp; prime; oeste, sometidos a la soberanía   o  jurisdicción  de  los  Estados  miembros  con  excepción  de  las lagunas  y  albuferas.  Se  aplicará  también  a  dichas actividades cuando sean realizadas en el Mediterráneo fuera de esas aguas por buques comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  ribereños  del  Mediterráneo  podrán legislar en los ámbitos   cubiertos   por  el  apartado  1,  incluso  en  materia  de  pesca  no profesional,  adoptando  medidas  complementarias  o  que amplíen los requisitos mínimos  del  sistema  instaurado  por el presente Reglamento, siempre que éstas sean   compatibles  con  el  Derecho  comunitario  y  conformes  a  la  política pesquera común.</p>
    <p class="parrafo">Al  adoptar  estas  medidas,  los  Estados  miembros velarán por la conservación de  las  especies  y  medios  vulnerables o amenazados y, en particular, los que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  será  informada, con tiempo suficiente para que pueda formular observaciones,   de   todo  plan  tendente  a  introducir  o  modificar  medidas nacionales  de  conservación  y  gestión  de  los  recursos,  con  arreglo a los procedimientos   establecidos   en  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no</p>
    <p class="parrafo">3094/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  utilización  con  fines  de  pesca y la conservación a bordo  de  sustancias  tóxicas,  soporíferas  o corrosivas, así como de aparatos generadores de descargas eléctricas y de explosivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibida  la  utilización  de  artes  de rastreo para la recogida de corales,  como  por  ejemplo  las cruces de San Andrés, así como la de martillos neumáticos u otros instrumentos de percusión para la recogida de litófagos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibido  el  uso de redes de cerco y de arrastre largadas con ayuda de  una  embarcación  y  maniobradas  desde  la  costa (artes de playa) a partir del  1  de  enero  de  2002,  salvo  si  el  Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta  de  la  Comisión  y  a  la  vista de datos científicos que demuestran que  su  utilización  no  repercute  de  forma  negativa en los recursos, decide otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  utilización  de  redes  de  arrastre,  de jábegas y de redes  similares  dentro  del  límite  de las 3 millas náuticas costeras o de la isobata  de  50  m  cuando  esta  profundidad  se  alcance  a  menor  distancia, cualquiera   que  sea  el  tipo  de  remolque  o  de  halador,  salvo  excepción prevista  por  la  legislación  nacional en el caso de que la banda costera de 3 millas  náuticas  no  esté  dentro  del límite de las aguas territoriales de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cualquier  arte  de  pesca  empleado  a una distancia de la costa inferior  a  la  establecida  en  el  párrafo  primero y utilizado conforme a la legislación  nacional  vigente,  el  1  de enero de 1994, salvo la red de pareja que  podrá  utilizarse  hasta  el  31  de  diciembre  de  2002, podrá utilizarse hasta   el   31  de  diciembre  de  1998,  salvo  si  el  Consejo,  por  mayoría cualificada,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  a la vista de datos científicos que  demuestran  que  su  utilización  no  repercute  de  forma  negativa en los recursos, decide otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, se autorizará la utilización de  dragas  destinadas  a  la  captura  de  moluscos,  independientemente  de la distancia  de  la  costa  y  de  la  profundidad,  siempre  que  la  captura  de especies  distintas  de  los  moluscos  no  supere  el  10  % del peso total del conjunto de la captura.</p>
    <p class="parrafo">3.   Queda  prohibida  la  pesca  por  medio  de  redes  de  arrastre  de  fondo remolcadas  por  encima  de  las  praderas  de  posidonia (Posidonia oceánica) u otras fanerógamas marinas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Queda  prohibido  calar  cualquier  tipo de red de cerco en aguas por debajo del  límite  de  300  m de las costas o de la isobata de 30 m, cuando se alcance esta profundidad en menor distancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  la lista de las zonas de protección en las  que  la  actividad  pesquera  estará  restringida  por  motivos  biológicos específicos de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   competentes   de   los   Estados  miembros  interesados establecerán  la  lista  de  las  artes  de  pesca  que podrán utilizarse en las zonas  de  protección  y  las  disposiciones  técnicas  apropiadas en función de</p>
    <p class="parrafo">los  objetivos  de  conservación  pertinentes  y con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  mencionadas  en  los  apartados  1  y  2  se  notificarán a la Comisión, que a su vez las comunicará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  establecerán  las  restricciones  relativas  a  las características  técnicas  de  los  principales  tipos  de  artes  de  pesca  de conformidad con los requisitos mínimos enumerados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  restricciones  a  que  se  refiere el apartado 1 serán notificadas a la Comisión  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  apartado  3  del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión  ejerza  las  competencias  que  le confiere el artículo 14 del  Reglamento  (CEE)  no  3094/86, tendrá en cuenta las características de las actividades de pesca propias de las aguas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  utilización  y  la  conservación  a  bordo de redes de arrastre  o  de  redes  remolcadas  similares, de redes de enmalle o de redes de cerco,  salvo  si  la  malla  de  la parte de la red con la malla más pequeña es igual o superior a una de las mallas mínimas enumeradas en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  toda  arte  de  pesca cuya malla mínima sea inferior a una de las mallas   enumeradas   en   el   Anexo  III,  utilizada  de  conformidad  con  la legislación  nacional  vigente  en  la  fecha  de  1  de  enero  de  1994, podrá emplearse  hasta  el  31  de diciembre de 1998, salvo si el Consejo, por mayoría cualificada,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  a la vista de datos científicos que  demuestren  que  su  utilización  no  repercute  de  forma  negativa  a los recursos, decide otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  dimensión  de  las  mallas  se  determinará  mediante  el  procedimiento establecido en el Reglamento (CEE) no 2108/84 de la Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  longitud  de  las  redes  se  definirá  basándose  en  la  de la relinga superior.  La  altura  de  las  redes se definirá como la suma de las alturas de las  mallas  largadas,  incluidos  los  nudos, estiradas perpendicularmente a la línea de flotadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   establecer   la   prohibición   de  efectuar desembarques  fuera  de  los  lugares preparados o que se consideren adaptados a tal  efecto.  En  caso  de  que  los  Estados miembros adoptasen dichas medidas, deberán  notificárselas  inmediatamente  a  la Comisión que, a su vez, informará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  un  pez,  crustáceo, molusco o cualquier otro producto de  la  pesca  no  tiene la talla exigida cuando sus dimensiones sean inferiores a   las   dimensiones   mínimas   fijadas   en  el  Anexo  IV  para  la  especie correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La  talla  de  los  peces,  crustáceos  y  moluscos se medirá de conformidad con las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3094/86,  salvo  que  en  el  Anexo  IV  se indique lo contrario. En caso de que existan   varios   métodos   autorizados   para   medir  la  talla  exigida,  se considerará  que  el  pez,  crustáceo  o molusco tiene la talla requerida cuando</p>
    <p class="parrafo">por  lo  menos  una  de  las  medidas  determinadas con arreglo a dichos métodos sea superior a la dimensión mínima correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  tallas  mínimas  de los corales, erizos de mar, provechos y esponjas se establecerán  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  podrán  guardar  a  bordo,  transbordar,  desembarcar,  transportar, almacenar,  vender,  exponer  o  comercializar  peces,  crustáceos,  moluscos  u otros productos de la pesca que no tengan la talla requerida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se  aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente  con  fines  científicos,  efectuadas  con  el  permiso y bajo la autoridad  del  Estado  o  Estados  miembros  interesados y previa información a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión  ejerza  los poderes que le confiere el presente Reglamento y,  en  particular,  cuando  prepare  propuestas  relativas a medidas en ámbitos que  ya  estén  regulados  mediante  acuerdos  celebrados entre profesionales de la   pesca,   se   encargará   de  recoger  la  opinión  de  las  organizaciones profesionales que los representen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIMITIS</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 5 de 9. 1. 1993, p. 6 y</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 306 de 12. 11. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 255 de 20. 9. 1993, p. 237.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  288  de  11. 10. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3919/92 (DO no L 397 de 31. 12. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ESPECIES Y ENTORNOS VULNERABLES O AMENAZADOS</p>
    <p class="parrafo">ESPECIES</p>
    <p class="parrafo">Todas las especies marinas presentes en el Mediterráneo de</p>
    <p class="parrafo">- mamíferos (cetáceos, pinnípedos),</p>
    <p class="parrafo">- pájaros,</p>
    <p class="parrafo">- tortugas (quelonios),</p>
    <p class="parrafo">- peces,</p>
    <p class="parrafo">indicadas  en  los  Anexos  I  y  II del Convenio sobre conservación de especies migratorias  de  la  fauna  silvestre,  aprobado mediante la Decisión 82/461/CEE (1),  o  en  el  Anexo  II  del  Convenio  relativo a la conservación de la vida</p>
    <p class="parrafo">silvestre  y  del  medio  natural  de  Europa,  aprobado  mediante  la  Decisión 82/72/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">ENTORNOS:</p>
    <p class="parrafo">- zonas litorales húmedas,</p>
    <p class="parrafo">- bancos de fanerógamas marinas.</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 210 de 19. 7. 1982, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 38 de 10. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS  MINIMOS  RELATIVOS  A  LAS  CARACTERISTICAS DE LAS PRINCIPALES ARTES DE PESCA</p>
    <p class="parrafo">Redes de arrastre (pelágicas y demersales)</p>
    <p class="parrafo">-  La  utilización  de  cualquier  dispositivo  que cubra interna o externamente el  copo  queda  limitada  a  las  disposiciones  autorizadas  por el Reglamento (CEE) no 3440/84 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">Dragas</p>
    <p class="parrafo">-  La  anchura  máxima  de  las  dragas  será de 4 metros, salvo para las dragas para la pesca de esponjas (gagava).</p>
    <p class="parrafo">Redes de cerco (jábegas y lámparos)</p>
    <p class="parrafo">-  La  longitud  del  paño  se  limitará a 800 metros y la altura de caída a 120 metros, excepto en el caso de las jábegas atuneras.</p>
    <p class="parrafo">Redes de fondo (de enmalle y de enredo) y redes atrasmalladas</p>
    <p class="parrafo">- La altura de caída de las redes de fondo se limitará a 4 m.</p>
    <p class="parrafo">-  Se  prohíbe  llevar  a  bordo  y  calar  más de 5 000 m de redes de fondo por buque.</p>
    <p class="parrafo">Palangre de Fondo</p>
    <p class="parrafo">-  Se  prohíbe  llevar  a  bordo  y  calar  más  de 7 000 metros de palangre por buque.</p>
    <p class="parrafo">Palangre de superficie (de deriva)</p>
    <p class="parrafo">- Se prohíbe llevar a bordo y calar más de 60 km de palangre por buque.</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 318 de 7. 12. 1984, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MALLAS MINIMAS</p>
    <p class="parrafo">Redes   remolcadas   (arrastre   de   fondo,   arrastre  pelágico  (1),  jábegas fondeadas, etc.):  40 mm</p>
    <p class="parrafo">Redes de cerco:  14 mm</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  caso  de la pesca de arrastre pelágico de sardinas y boquerones, la malla  mínima  se  reducirá  a  20 mm, siempre que estas especies representen al menos el 70 % de las capturas después de efectuada la selección.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">TALLAS MINIMAS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
