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    <identificador>DOUE-L-1994-80996</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940706</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1641/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1641/94 de la Comisión, de 6 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>172</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/172/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940710</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="210" orden="2">Almidón</materia>
      <materia codigo="266" orden="3">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="5157" orden="5">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la Nota 1 del capítulo 23 del Anexo del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80018" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 84/4, de 20 de diciembre de 1983</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80063" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/199, de 27 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 882/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a   fin   de   garantizar  la  aplicación  uniforme  de  la nomenclatura    combinada    procede    establecer    disposiciones   sobre   la clasificación de los residuos de la industria del almidón de maíz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  código  NC  2303 10 19 incluye únicamente los residuos de la  industria  del  almidón  de  maíz,  con  exclusión  de las mezclas de dichos residuos  con  los  productos  procedentes  de  otras  plantas o procedentes del maíz  por  un  procedimiento  distinto  al  de  la producción de almidón por vía húmeda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  estos residuos pueden contener residuos de la extracción  del  aceite  del  germen  de  maíz obtenido por vía húmeda, residuos del  cribado  del  maíz  utilizados en el procedimiento por vía húmeda hasta una proporción  del  15  %  en  peso,  así como los residuos procedentes del agua de remojo  del  maíz  del  procedimiento  por vía húmeda, incluidos los procedentes de  las  aguas  de  remojo  utilizadas  en  la  producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  residuos  de  la  obtención  del almidón de maíz por vía</p>
    <p class="parrafo">húmeda  contienen  menos  de  un 28 % en peso de almidón calculado sobre materia seca,  según  el  método  que  se  especifica  en  el número 1 del Anexo I de la Directiva   72/199/CEE   de   la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye  la  Directiva  93/28/CEE  (4),  y  un  contenido  en materias grasas inferior  al  4,5  %  calculado  sobre  materia seca, según el método A recogido en el Anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  precisar  el  alcance de la subpartida anteriormente mencionada  mediante  la  sustitución  de  la nota complementaria 1 del capítulo 23 por la nota recogida en el artículo 1 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  sección  de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité   del  código  aduanero  no  ha  emitido  dictamen  alguno  en  el  plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  nota  1  del  capítulo  23  de  la  nomenclatura  combinada que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2658/87 se sustituirá por la nota 1 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.  La  subpartida  2303  10  19  incluye  únicamente  los  residuos  de  la industria  del  almidón  de  maíz,  con  exclusión  de  las  mezclas  de  dichos residuos  con  los  productos  procedentes  de  otras  plantas o procedentes del maíz  por  un  procedimiento  distinto  al  de  la producción de almidón por vía húmeda.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  estos  residuos  pueden  contener  residuos  de la extracción del aceite  del  germen  de  maíz  obtenido por vía húmeda, residuos del cribado del maíz  utilizados  en  el  procedimiento  por vía húmeda hasta una proporción del 15  %  en  peso,  así  como los residuos procedentes del agua de remojo del maíz del  procedimiento  por  vía  húmeda,  incluidos los procedentes de las aguas de remojo  utilizadas  en  la  producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.</p>
    <p class="parrafo">Su  contenido  de  almidón  no  sobrepasará  el  28  %  en peso, calculado sobre materia  seca,  según  el  método  que  se especifica en el número 1 del Anexo I de  la  Directiva  72/199/CEE,  de  la  Comisión,  y  el  de  materias grasas no sobrepasará  el  4,5  %,  en peso, calculado sobre materia seca, según el método A recogido en el Anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 103 de 22. 4. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 123 de 19. 5. 1972, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 179 de 22. 7. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 15 de 18. 1. 1984, p. 28.</p>
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