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    <identificador>DOUE-L-1994-81029</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1681/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1681/94 de la Comisión, de 11 de julio de 1994, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación de las políticas estructurales, así como a la organización de un sistema de información en esta materia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>178</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940715</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070116</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1828/2006, de 8 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2035/2005, de 12 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4253/88  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1988,  por  el  que  se  aprueban  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  no  2052/88  en  lo que relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones  de  los  Fondos  estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco  Europeo  de  Inversiones  y con las de los demás instrumentos financieros existentes  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2082/93 (2), y, en particular, el párrafo cuarto del apartado 1 de su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  al  Comité  consultivo  para el desarrollo y la reconversión de las regiones y al Comité del artículo 124 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  23  del Reglamento (CEE) no 4253/88 definió los principios  que  regulan  en  la Comunidad la lucha contra las irregularidades y la  recuperación  de  las  cantidades  perdidas como consecuencia de abusos o de negligencias en el ámbito de los Fondos estructurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no  792/93  del  Consejo,  de  30  de  marzo de 1993, por el que se establece un instrumento  financiero  de  cohesión  (3), modificado por el Reglamento (CE) no 566/94   (4),   ha  hecho  aplicable,  mutatis  mutandis,  el  artículo  23  del Reglamento  (CEE)  no  4253/88,  el presente Reglamento se refiere igualmente al instrumento financiero de cohesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento deben aplicarse a todas  las  formas  de  intervención  financiera  previstas  en  los Reglamentos (CEE)  no  4254/88  del  Consejo,  de  19  de  diciembre  de 1988, por el que se aprueban  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 2052/88 en lo que  respecta  al  Fondo  Europeo  de Desarrollo Regional (5), modificado por el Reglamento  (CEE)  no  2083/93  (6),  (CEE)  no  4255/88  del  Consejo, de 19 de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban las disposiciones de aplicación del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88  en lo relativo al Fondo Social Europeo (7), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2084/93  (8),  (CEE)  no 4256/88 del Consejo,   de   19   de   diciembre   de  1988,  por  el  que  se  aprueban  las disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88 en lo relativo al  FEOGA,  sección  Orientación  (9),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 2085/93  (10)  y  (CEE)  no  2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE) no 2052/88  en  lo  referente  al instrumento financiero de orientación de la pesca (11), así como en el Reglamento (CEE) no 792/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente  Reglamento  únicamente  regula  determinados aspectos  de  las  obligaciones  que  incumben  a los Estados miembros en virtud de  los  párrafos  primero  y  segundo  del  apartado  1  del  artículo  23  del Reglamento   (CEE)   no   4253/88,  por  lo  que  el  presente  Reglamento  debe entenderse   sin   perjuicio   de   las   demás  obligaciones  derivadas  de  la aplicación del citado artículo 23;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto   de  garantizar  a  la  Comunidad  un  mejor conocimiento  de  las  disposiciones  adoptadas  por  los  Estados miembros para luchar   contra   las   irregularidades,  conviene  precisar  las  disposiciones nacionales que deben comunicarse a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  conocer  la  naturaleza de las prácticas irregulares y los  efectos  financieros  de  las  irregularidades, así como para recuperar las sumas  indebidamente  abonadas,  es  necesario  prever  que los Estados miembros comuniquen   trimestralmente   a   la  Comisión  los  casos  de  irregularidades descubiertos;  que  dicha  comunicación  debe  completarse mediante indicaciones referentes    a    la    evolución    de   los   procedimientos   judiciales   o administrativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   resulta   oportuno   que   la   Comisión   sea   informada sistemáticamente    de   los   procedimientos   judiciales   o   administrativos encaminados  a  sancionar  a  las  personas  que hayan cometido irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">que  resulta  igualmente  oportuno  garantizar una información sistemática sobre las  medidas  adoptadas  por  los  Estados  miembros para proteger los intereses financieros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  los  procedimientos  aplicables entre los Estados  miembros  y  la  Comisión  en  los casos en que las cantidades perdidas como consecuencia de una irregularidad resulten ser irrecuperables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  un  importe  mínimo  a  partir  del cual los Estados    miembros    deban    comunicar    automáticamente    los   casos   de irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  nacionales  relativas al procedimiento penal y a la  cooperación  judicial  entre  Estados  miembros  en  materia  penal no deben verse afectadas por las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  prever  la  posibilidad  de  una  participación comunitaria   en   los   gastos   judiciales   y   en  los  gastos  relacionados directamente con el procedimiento judicial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  prevenir  los casos de irregularidad, procede reforzar la  cooperación  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  procurando que dicha cooperación se atenga a las normas de confidencialidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   precisar  que  las  disposiciones  del  presente Reglamento  serán  igualmente  aplicables  en  el  supuesto  de  que un pago que hubiera  debido  efectuarse  en  el  marco  de  los Fondos estructurales o de un instrumento   financiero  con  finalidad  estructural,  no  lo  haya  sido  como consecuencia de una irregularidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen   del  Comité  de  gestión  de  las  estructuras  agrarias  y  del desarrollo  rural  y  del  Comité  de  gestión  permanente  de  las  estructuras pesqueras,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  obligaciones  que  se  desprenden  directamente  de  la aplicación  del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88,  el presente Reglamento  afectará  a  todas  las  formas de intervención financiera previstas en los Reglamentos (CEE) nos 4254/88, 4255/88, 4256/88, 2080/93 y 792/93.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una  medida  sea  financiada  por  las  dos  secciones  del  FEOGA,  la Comunicación   relativa   a   las   irregularidades   correspondientes  a  dicha financiación  se  efectuará  con  arreglo  a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no  595/91  del  Consejo  (12)  y  las  comunicaciones  efectuadas en virtud del presente Reglamento harán referencia a ello.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  afectará  a la aplicación, en los Estados miembros, de las  normas  relativas  al  procedimiento  penal  o  a  la  cooperación judicial entre Estados miembros en materia penal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación  de  las  medidas  previstas  en  el  apartado  1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88,</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  servicios  y  organismos  encargados  de  aplicar  dichas</p>
    <p class="parrafo">medidas   y   las   disposiciones   esenciales   relativas   al  cometido  y  al funcionamiento   de   dichos   servicios   y   organismos,   así   como   a  los procedimientos que deben aplicar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  mayor brevedad a la Comisión las modificaciones  relativas  a  las  indicaciones  facilitadas  en  aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  examinará  las  comunicaciones  de  los Estados miembros y les informará  acerca  de  las  conclusiones  que  tenga intención de extraer de las mismas.   Mantendrá   con   los   Estados   miembros  los  contactos  apropiados necesarios para la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  transcurso  de  los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  un  estadillo en el que se indiquen  los  supuestos  de  irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial.</p>
    <p class="parrafo">A  estos  efectos,  y  en  la  medida de lo posible, facilitarán las precisiones relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-  el  o  los  Fondos  estructurales  o el instrumento financiero implicados, el objetivo,  el  marco  comunitario  de  apoyo  y  datos  de  identificación de la forma de intervención o de la acción de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- la disposición que se haya transgredido,</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  y  la  importancia  del  gasto; en los casos en los que no se haya  efectuado  pago  alguno,  los  importes  que  habrían  sido  indebidamente abonados  si  no  se  hubiere comprobado la irregularidad, salvo que se trate de errores  o  negligencias  cometidos,  pero que se hayan detectado antes del pago y que no lleven aparejada sanción administrativa o judicial alguna,</p>
    <p class="parrafo">-   el   importe   total   y   su   reparto  entre  las  diferentes  fuentes  de financiación,</p>
    <p class="parrafo">- el momento o el período en el que se haya cometido la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">- las prácticas llevadas a cabo para cometer la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">- la forma en que se haya descubierto la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">-   los   servicios   u   organismos   nacionales   que  hayan  procedido  a  la comprobación de la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">-  las  consecuencias  financieras,  la  eventual  suspensión de los pagos y las posibilidades de recuperación,</p>
    <p class="parrafo">-   la  fecha  y  la  fuente  de  la  primera  información  que  haya  permitido sospechar la existencia de la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha en que se haya comprobado la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, los Estados miembros y los países terceros afectados,</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  de  las personas físicas y jurídicas implicadas, salvo en los  casos  en  que  esta  indicación  no  pueda resultar útil en el marco de la lucha  contra  las  irregularidades  debido  al  carácter de la irregularidad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  los  Estados  miembros  no  dispusieren  de algunas de las informaciones contempladas  en  el  apartado  1,  sobre  todo  las  referentes a las prácticas utilizadas  para  cometer  la  irregularidad  y  a  la forma en que ésta se haya descubierto,  las  completarán  en  la  medida  de  lo posible con ocasión de la transmisión a la Comisión de los estadillos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  disposiciones  nacionales  prevén  el secreto de la instrucción, la comunicación  de  las  informaciones  estará  supeditada a la autorización de la autoridad judicial competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  mayor  brevedad a la Comisión y, en su caso,  a  los  demás  Estados  miembros  interesados  las  irregularidades  cuya existencia haya comprobado o presuma si de ellas cabe temer:</p>
    <p class="parrafo">- que tengan efectos rápidos fuera de su territorio y/o</p>
    <p class="parrafo">- que pongan de manifiesto el empleo de una nueva práctica irregular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  dos  meses  siguientes  al  término  de cada trimestre, los Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión,  haciendo referencia a cualquier comunicación   anterior   efectuada   en   virtud   del   artículo   3,  de  los procedimientos  incoados  como  consecuencia  de las irregularidades comunicadas así  como  de  los  cambios  significativos  que  se  hayan  producido en dichos procedimientos, y en particular, acerca de los siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">- importe de las recuperaciones efectuadas o previstas,</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  cautelares  adoptadas  por los Estados miembros para salvaguardar la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas,</p>
    <p class="parrafo">-   procedimientos  administrativos  y  judiciales  que  se  hayan  incoado  con vistas  a  la  recuperación  de  las  cantidades  indebidamente  abonadas y a la aplicación de las sanciones,</p>
    <p class="parrafo">-  razones  del  eventual  abandono de los procedimientos de recuperación; en la medida  de  lo  posible,  se  informará  a  la  Comisión  antes  de  tomar  esta decisión,</p>
    <p class="parrafo">- eventual abandono de las acciones penales.</p>
    <p class="parrafo">Los    Estados    miembros    comunicarán   a   la   Comisión   las   decisiones administrativas,  o  judiciales  o  los  elementos  fundamentales  de las mismas relativas a la conclusión de dichos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro  considere  que la recuperación de un importe no es   posible  o  previsible,  indicará  a  la  Comisión,  mediante  comunicación especial,  el  importe  no  recuperado  y  las razones por las que, a su juicio, dicho  importe  quede  a  cargo  de  la  Comunidad  o del Estado miembro. Dichas informaciones  deberán  ser  suficientemente  detalladas,  con  objeto de que la Comisión  pueda  adoptar,  a  la  mayor brevedad posible y tras concertación con las  autoridades  del  Estado  miembro  de  que  se trate, una decisión sobre la imputabilidad  de  las  consecuencias  financieras  a  efectos  del tercer guión del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  supuesto  previsto  en  el  apartado  2,  la  Comisión  podrá  pedir expresamente al Estado miembro que prosiga el procedimiento de recuperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Si  en  el  curso  de  un  período  de referencia no procediere mencionar ningún caso  de  irregularidad,  los  Estados  miembros informarán igualmente de ello a la Comisión dentro del mismo plazo previsto en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que,  a  solicitud expresa de la Comisión, las autoridades competentes  de  un  Estado  miembro  decidieren  iniciar o preseguir una acción judicial  para  la  recuperación  de importes pagados indebidamente, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">podrá   comprometerse   a   reembolsar  total  o  parcialmente  a  dicho  Estado miembro,   previa   presentación  de  los  correspondientes  justificantes,  los gastos    judiciales   y   los   gastos   directamente   relacionados   con   el procedimiento  judicial,  aun  cuando  en  el  mismo  no  se  alcance  resultado alguno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  mantendrá  con  los Estados miembros interesados los contactos apropiados  con  el  fin  de  completar  las informaciones facilitadas sobre las irregularidades  contempladas  en  el  artículo 3 y los procedimientos previstos en  el  artículo  5,  en  especial  en  lo que se refiere a las posibilidades de recuperación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Independientemente  de  los  contactos  contemplados  en  el  apartado 1, la Comisión   informará   a  los  Estados  miembros  cuando  la  naturaleza  de  la irregularidad  permita  presumir  que  en  otros  Estados  miembros puedan darse prácticas idénticas o similares.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  organizará  reuniones  de  información  a  escala  comunitaria dirigidas  a  los  representantes  de  los  Estados miembros interesados, con el fin  de  examinar  con  ellos  las  informaciones  obtenidas  en  virtud  de los artículos  3,  4  y  5  y del apartado 1 del presente artículo, en particular en lo  que  se  refiere  a  las  posibles enseñanzas que puedan extraerse sobre las irregularidades, medidas preventivas y diligencias oportunas.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el  supuesto  de  que  en  aplicación  de  determinadas  disposiciones vigentes  se  descubriese  alguna  insuficiencia  perjudicial para los intereses de  la  Comunidad,  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  evacuarán consultas entre sí para subsanarla, a petición de alguno de ellos o de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  regularmente  a  los  Estados  miembros en el marco del Comité  consultivo  para  la  coordinación  de  la lucha contra el fraude, sobre la  importancia  de  las  cantidades  a  las que se refieran las irregularidades descubiertas  y  sobre  sus  diversas  categorías  según su naturaleza, así como del  número  de  las  mismas. Los Comités previstos en los artículos 27, 28 y 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88 serán informados igualmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  adoptarán  todas  las  medidas  de seguridad  necesarias  para  que  las  informaciones  intercambiadas entre sí se mantengan confidenciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  informaciones  a  que  se  refiere  el  presente  Reglamento  no podrán facilitarse   sino  a  las  personas  que  deban  conocerlas  en  razón  de  sus funciones  en  los  Estados  miembros  o  en  las  instituciones comunitarias, a menos   que   el   Estado   miembro  que  las  haya  comunicado  dé  su  expreso consentimiento para ello.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  nombres  de  personas  físicas  o  jurídicas  sólo podrán comunicarse a otro  Estado  miembro  o  a otra institución comunitaria en caso de que ello sea necesario   para   prevenir   o   perseguir  irregularidades  o  para  comprobar presuntos casos de éstas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  información  comunicada  o  conocida,  por cualquier procedimiento, en virtud  del  presente  Reglamento,  quedará  amparada por el secreto profesional y  gozará  de  la  protección  otorgada  a  las  informaciones  análogas  por la</p>
    <p class="parrafo">legislación  nacional  del  Estado  miembro  que  las  haya  recibido  y por las correspondientes disposiciones aplicables a las instituciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Además,  tales  informaciones  no  podrán utilizarse para fines distintos de los previstos  en  el  presente  Reglamento,  a  menos  que  las autoridades que las hayan  facilitado  hayan  dado  expresamente  su  consentimiento  para  ello,  y siempre  y  cuando  las  disposiciones  vigentes  en el Estado miembro en el que se  encuentre  la  autoridad  que  las  haya  recibido  no  se  opongan  a dicha comunicación o utilización.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  1  a  4 no serán obstáculo para utilizar los datos obtenidos en  aplicación  del  presente  Reglamento  en  acciones judiciales o diligencias incoadas   por  incumplimiento  de  la  normativa  comunitaria  relativa  a  los Fondos   estructurales   y   a   los   instrumentos  financieros  con  finalidad estructural.  Se  informará  de  dicha utilización a la autoridad competente del Estado miembro que haya proporcionado tales datos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  un  Estado  miembro  notifique  a  la Comisión que se ha demostrado, tras  las  oportunas  investigaciones,  que  una  persona física o jurídica cuyo nombre  le  hubiera  sido  facilitado  en  virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento,  no  se  ha  visto  efectivamente implicada en una irregularidad, la Comisión  informará  de  ello  a  la mayor brevedad a quienes hubiere comunicado dicho  nombre  con  arreglo  al  presente  Reglamento.  Dicha  persona  no podrá seguir  siendo  considerada  como  implicada en la irregularidad de que se trate a tenor de la primera notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  de  cofinanciación  entre  un Fondo estructural o un instrumento financiero   con  finalidad  estructural  y  un  Estado  miembro,  los  importes recuperados   se   repartirán   entre  la  Comunidad  y  dicho  Estado  miembro, proporcionalmente a los respectivos gastos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  las  irregularidades  cometidas  no  alcanzan  la  cifra de 4 000 ecus a cargo   del  presupuesto  comunitario,  los  Estados  miembros  remitirán  a  la Comisión  la  información  contemplada  en  los  artículos 3 y 5 sólo en el caso de que la misma lo solicite expresamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  a  que  se  refiere  el  apartado  1  se  convertirá  en moneda nacional  aplicando  los  tipos  de  cambio  publicados en la serie C del Diario Oficial   de   las  Comunidades  Europeas  que  estén  vigentes  el  primer  día laborable  del  año  en  que  se  haya  remitido  la información referente a las irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  período  comprendido  entre  el día de la entrada en vigor y la finalización del  trimestre  natural  en  curso  se  considerará  un trimestre, a los efectos contemplados en los artículos 3 y 5.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SCHMIDHUBER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 72 de 16. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
