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<documento fecha_actualizacion="20241021182941">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81036</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1690/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1690/94 de la Comisión, de 12 de julio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo en lo relativo a la concesión de la ayuda al almacenamiento privado respecto a determinados productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/179/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940720</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20001219</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5567" orden="5">Pesca</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80881" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2415/89, de 3 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82518" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2813/2000, de 21 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de   los   productos   de  la  pesca  y  de  la  acuicultura  (1),  cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  1891/93  (2)  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  prevé  la  posibilidad de conceder  a  las  organizaciones  de  productores  una  ayuda  al almacenamiento privado   respecto  a  los  productos  que  figuran  en  su  Anexo  II;  que  la experiencia  demuestra  que  las  disposiciones de aplicación de este mecanismo, adoptadas  por  el  Reglamento  (CEE) no 2415/89 de la Comisión (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 3516/93 (4), necesitan ser clarificadas  y  simplificadas  a  fin  de  que sean más eficaces y resulten más fáciles  de  emplear  para  las organizaciones de productores; que a tal fin, el presente Reglamento debe sustituir al Reglamento (CEE) no 2415/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  al  almacenamiento privado puede concederse cuando los   precios   medios   practicados   durante  un  período  significativo  sean inferiores  a  unos  niveles  determinados;  que,  para  poder  determinar  esos precios,  resulta  necesario  definir  el concepto de precio de venta practicado por   las  organizaciones  de  productores  o  sus  miembros  en  el  marco  del presente régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  el  período  significativo  que  deberá tomarse en consideración para la evaluación del mercado de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  contribuir  a  garantizar la calidad de los productos  y  su  comercialización,  conviene  establecer  tanto las condiciones que  deban  cumplir  las  operaciones  que  se  acojan  a  la  ayuda,  como  las aplicables al almacenamiento y a la reintegración en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   precisar   los   gastos  técnicos  y  financieros relativos al almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  el  período  de  almacenamiento  que se tenga en cuenta para la concesión de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   aumentar   la   eficacia   de  los  controles,  los beneficiarios  de  la  ayuda  deben  llevar  una contabilidad material; que ésta debe incluir las indicaciones necesarias a los efectos de dicho control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  determinar  las  normas  de  presentación  de  las solicitudes de pago de la ayuda al almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  igualmente  las  normas  de  concesión de anticipos y fijar el importe de la garantía correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  una infracción de alcance limitado del régimen  de  ayuda  al  almacenamiento  privado  no  implique la supresión total del  derecho  a  la  ayuda,  sino  solamente  una reducción a tanto alzado de la misma;   que,   por   otro   lado,  procede  prever  las  consecuencias  de  una infracción grave o de una intención fraudulenta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las disposiciones de aplicación relativas a la  concesión  de  la  ayuda  al  almacenamiento  privado  a  que  se refiere el artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no  3759/92,  en  lo sucesivo denominado «</p>
    <p class="parrafo">Reglamento de base ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  ayuda al almacenamiento privado, el período de concesión, los  productos  a  que  se  refiere y el importe de dicha ayuda se decidirán por medio  de  un  Reglamento  adoptado  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo  32  del  Reglamento  de  base,  una  vez que se haya comprobado que se cumplen  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  del artículo 16 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  los  precios  medios  contemplados  en  el  apartado 2 del artículo  16  del  Reglamento  de base se tendrán en cuenta los precios de venta facturados  por  las  organizaciones  de  productores o sus miembros, en la fase de la primera venta dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dichos precios de venta se establecerán:</p>
    <p class="parrafo">-  con  las  mercancías  a  bordo  y  el  buque  en el muelle, en el caso de los productos vendidos en el momento del desembarque,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  almacén,  tratándose  de  los  productos  vendidos  tras  haber  sido almacenados por la organización de productores o sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  significativo  contemplado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento  de  base  será  al  menos igual a siete días consecutivos de mercado del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  al  almacenamiento  privado,  se  fijará a tanto alzado  por  unidad  de  peso  neto  de los productos almacenados y por cada mes natural del período de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Se   calculará   tomando   como   base  los  gastos  técnicos  y  los  intereses correspondientes  a  las  operaciones  indispensables  para el almacenamiento de los  productos  de  que  se trate, comprobados en la Comunidad a lo largo de los seis  últimos  meses  que  precedan  a  la  concesión  de la ayuda, sin tener en cuenta los gastos más elevados.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  períodos  de  almacenamiento  superiores  a  un  mes, ese importe  se  calculará  de  forma  decreciente  a partir de los costes mensuales de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Los gastos técnicos estarán constituidos por los costes:</p>
    <p class="parrafo">- de energía,</p>
    <p class="parrafo">- de mano de obra para el almacenamiento y la salida del almacén,</p>
    <p class="parrafo">- de embalaje directo.</p>
    <p class="parrafo">Los   intereses  se  determinarán  sobre  la  base  de  los  costes  financieros medios,    comprobados   en   la   Comunidad,   y   del   capital   inmovilizado correspondiente  al  valor  de  las  cantidades  almacenadas, calculado a partir del  precio  de  orientación  contemplado  en  el  artículo  9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para   poder   beneficiarse   de  la  ayuda  al  almacenamiento  privado  en  el transcurso   de   una   campaña   pesquera   determinada,   la  organización  de productores  deberá  adoptar  por  escrito,  antes  del  inicio de dicha campaña medidas  en  materia  de  producción  y  comercialización,  a  que se refiere el apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento de base, con el fin de garantizar</p>
    <p class="parrafo">que todas las cantidades pescadas por sus miembros serán puestas en venta:</p>
    <p class="parrafo">- por mediación de la organización de productores, o</p>
    <p class="parrafo">-   de   acuerdo   con  las  reglas  comunes  previamente  establecidas  por  la organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  beneficiarse  de  la ayuda al almacenamiento privado los productos de calidad sana, cabal y comercial que no hayan sido vendidos y que:</p>
    <p class="parrafo">a) con respecto al almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">-  estén  o  hayan  estado  almacenados durante un período mínimo de quince días desde la fecha del inicio del almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">-  estén  o  hayan  estado conservados en condiciones que no alteren su calidad. A  tal  fin,  deberá  efectuarse  el  almacenamiento en instalaciones apropiadas en  las  que  la  temperatura  de almacenamiento no podrá superar los 21° C bajo cero,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones nacionales o de normas comerciales más restrictivas aplicables en los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  estén  o  hayan  estado  almacenados  en  lotes  homogéneos de al menos cinco toneladas,   o  una  tonelada  para  las  gambas  de  la  familia  Penaeidae,  y separados   de   los  demás  productos.  La  identificación  de  las  cantidades almacenadas  se  llevará  a  cabo  colocando  una etiqueta en los embalajes o en las  cajas  que  indique,  entre  otros  datos, el peso neto, la fecha en la que se inició el almacenamiento, el tipo de producto y el número del lote;</p>
    <p class="parrafo">b)  con  respecto  a  la  reintegración  en  el  mercado,  se comercialicen o se hayan   comercializado   en   lotes   homogéneos   en   cuanto   a  su  especie, presentación  y  envasado,  de  conformidad  con  las  disposiciones vigentes en cada  Estado  miembro  sobre  la comercialización de los productos destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   poder  beneficiarse  de  la  ayuda  al  almacenamiento  privado,  la organización  de  productores  deberá  comunicar  por  escrito a las autoridades competentes del Estado miembro del que dependan:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  almacenadas  y  las que se hayan sacado de nuevo al mercado, claramente identificadas,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar, el inicio y el final del almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  informaciones  previstas  en el apartado 1 se comunicarán a los Estados miembros  a  más  tardar  cinco  días después de la fecha del inicio o del final del almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  a  la  ayuda  al  almacenamiento  privado correspondiente al primer mes  se  considerará  adquirido  respecto  a  las  cantidades  que  cumplan  las condiciones   mínimas   de  almacenamiento  establecidas  en  la  letra  a)  del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Respecto   a   los  meses  siguientes,  el  derecho  a  la  ayuda  se  calculará proporcionalmente  a  la  duración  efectiva  del almacenamiento, a razón de una trigésima  parte  del  importe  de  la  ayuda  por  día  de  almacenamiento.  El segundo  mes  de  almacenamiento  comenzará  treinta días después de la fecha de inicio del almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  afectados  establecerán  un  régimen  de control que</p>
    <p class="parrafo">garantice  que  los  productos  para  los que se haya solicitado la ayuda tienen derecho a beneficiarse de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  control, los beneficiarios de la ayuda llevarán diariamente una   contabilidad   material  y  comunicarán  mensualmente  a  las  autoridades competentes   del   Estado   miembro   las   informaciones  necesarias  para  la realización de aquél.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  decidirán  los  datos  que  deben  figurar  en  la contabilidad   material   y  las  informaciones  que  deban  comunicarse  a  las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  una  organización  de productores encarga a un operador independiente el almacenamiento   de   los   productos,   dicho   operador   deberá   llevar  una contabilidad material de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   La   ayuda   al   almacenamiento   privado   únicamente  se  abonará  a  la organización  de  productores  en  cuestión  una vez que la autoridad competente del  Estado  miembro  de  que  se  trate  haya comprobado que las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda:</p>
    <p class="parrafo">-  no  sobrepasan  los  límites mencionados en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de base, y</p>
    <p class="parrafo">-   han   sido   almacenadas   y   posteriormente  sacadas  al  mercado  en  las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   solicitud   de  pago  de  la  ayuda  al  almacenamiento  privado  será presentada   por   la  organización  de  productores  de  que  se  trate  a  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro,  a más tardar dentro de un plazo de   cuatro   meses   después   de   finalizado  el  período  de  almacenamiento establecido con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro decidirá los datos que deben figurar en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  concederán,  previa  petición  de la organización de productores,  un  anticipo  sobre  la  ayuda  al  almacenamiento privado por las cantidades  y  el  período  notificados  con  arreglo al artículo 7, siempre que la  organización  de  productores  constituya una garantía al menos igual al 105 % del anticipo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  abonarán  el saldo de la ayuda al almacenamiento privado a  la  mayor  brevedad  posible,  una vez se haya comprobado que la organización de productores en cuestión tiene derecho a beneficiarse de ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  una organización de productores o uno de sus miembros cometa   una   infracción   de   alcance   limitado  del  régimen  de  ayuda  al almacenamiento  privado  y  dicha  organización  demuestre,  a  satisfacción del Estado   miembro  en  cuestión,  que  no  ha  habido  intención  fraudulenta  ni negligencia  grave,  el  Estado  miembro  retendrá  un importe igual al 10 % del umbral  desencadenante  fijado  en  el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de base, aplicado a las cantidades que hayan sido destinadas a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  retenido  se  abonará al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  organización  de  productores  o uno de sus miembros cometa una infracción  del  régimen  de  ayuda  al  almacenamiento privado, por negligencia grave  o  con  intención  fraudulenta,  no  se  concederá  ayuda  alguna a dicha</p>
    <p class="parrafo">organización  durante  la  campaña  de  pesca  en  curso  ni en la siguiente. Se perderá la garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  mensualmente a la Comisión los casos en que se hayan aplicado los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  efectuados  en  virtud del artículo 9 serán objeto de un informe sobre  las  características  y  el  alcance de las comprobaciones realizadas que se  enviará  a  la  Comisión  en  apoyo  de  la solicitud de pago de la ayuda al almacenamiento privado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  2415/89 quedará derogado con efecto a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 172 de 15. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 228 de 5. 8. 1989, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
