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    <identificador>DOUE-L-1994-81046</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>435/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1994, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria para la importación de cerdas de porcino procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/180/L00040-00045.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 433/2004, de 9 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81821" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Decisión 94/775, de 28 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81124" orden="3">
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          <texto>el art. 5, por Decisión 94/461, de 11 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  Capítulo I del Anexo A de la Directiva  89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la Directiva  90/425/CEE  (1)  y,  en particular, las letras a) y c) del apartado 2 de su artículo 10 y su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Capítulo  15  del  Anexo  I  de  la  mencionada Directiva</p>
    <p class="parrafo">establece  las  condiciones  para  la  importación  de cerdas de porcino; que se aplican  normas  diferentes  a  las  cerdas  de  porcino procedentes de terceros países  que  se  considera  que  representan  un  riesgo con relación a la peste porcina  africana  y  a  las  procedentes  de terceros países que no representan ningún riesgo con respecto a esta enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  94/278/CE  de  la  Comisión  (2)  establece una lista  de  terceros  países  de  los  que  los  Estados  miembros  autorizan  la importación de cerdas de porcino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   establecerse   las   condiciones  sanitarias  y  la certificación veterinaria para la importación de este producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  un  nuevo  régimen  de certificación requiere un período de tiempo para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   autorizarán  la  importación  de  cerdas  de  porcino procedentes   de   terceros   países   o,   cuando   se   haya  establecido  una regionalización  en  virtud  de  la  legislación  comunitaria,  de  regiones  de terceros  países  en  los  que no se haya producido ningún caso de peste porcina africana   durante   los   últimos   doce  meses,  siempre  que  el  envío  vaya acompañado  de  un  certificado  sanitario  que  se ajuste al modelo establecido en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   autorizarán  la  importación  de  cerdas  de  porcino procedentes   de   terceros   países   o,   cuando   se   haya  establecido  una regionalización  en  virtud  de  la  legislación  comunitaria,  de  regiones  de terceros  países  en  los  que  se  hayan  producido uno o varios casos de peste porcina  africana  durante  los  últimos  doce  meses, siempre que el envío vaya acompañado  de  un  certificado  sanitario  que  se ajuste al modelo establecido en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  sanitarios  mencionados  en  los artículos 1 y 2 constarán de una  hoja  y  se  redactarán al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se realicen los controles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Tras  su  importación,  las  cerdas  de porcino deberán enviarse directamente al establecimiento  de  transformación  de  destino  o  al  almacén  indicado en el certificado  sanitario,  donde  se  almacenarán  separadas de cualesquiera otros productos de origen animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 120 de 11. 5. 1994, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  SANITARIO  para  cerdas  de  porcino procedentes de terceros países o  regiones  de  éstos  que  están  libres  de  peste africana y destinadas a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Nota al importador:</p>
    <p class="parrafo">El  presente  certificado  se  expide  exclusivamente  con  fines veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">(1) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  color  del  sello  y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión del certificado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  SANITARIO  para  cerdas  de  porcino procedentes de terceros países o   regiones  de  éstos  que  no  están  libres  de  peste  porcina  africana  y destinadas a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Nota al importador:</p>
    <p class="parrafo">El  presente  certificado  se  expide  exclusivamente  con  fines veterinarios y debe acompañar al envío el puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">(1) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(2) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  color  del  sello  y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión del certificado.</p>
  </texto>
</documento>
