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<documento fecha_actualizacion="20241021182947">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81055</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1733/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1733/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución nº 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por las resoluciones conexas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940716</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="5282" orden="2">Organización de las Naciones Unidas</materia>
      <materia codigo="7001" orden="3">Unión Europea</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  94/366/PESC  del  Consejo, de 13 de junio de 1994, relativa a  la  posición  común  definida por el Consejo basándose en el artículo J.2 del Tratado  de  la  Unión  Europea sobre la prohibición de acceder a las demandas a que  se  refiere  el  apartado  9  de  la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1432/92 (2), 2656/92 (3)  y  990/93  (4),  la  Comunidad  adoptó  medidas  destinadas  a  impedir  el comercio  entre  la  Comunidad  y  la  República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  del  embargo contra la República Federal de  Yugoslavia  (Serbia  y  Montenegro),  los agentes económicos de la Comunidad y  de  terceros  países  se  ven  expuestos a recibir reclamaciones por parte de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  30  de  mayo  de  1992,  el  Consejo de Seguridad de las Naciones  Unidas  adoptó  la  Resolución  no 757(1992) que, en su apartado 9, se refiere  a  las  reclamaciones  por  parte de la República Federal de Yugoslavia (Serbia  y  Montenegro)  en  relación  con  contratos  y transacciones afectados por  las  medidas  impuestas  por  la  Resolución  no  757(1992)  del Consejo de Seguridad y por las resoluciones conexas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  dar  una  protección  permanente a los agentes económicos  frente  a  dichas  reclamaciones  e impedir que la República Federal de  Yugoslavia  (Serbia  y  Montenegro)  obtenga  compensaciones por los efectos negativos del embargo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «  contrato  o  transacción »: cualquier operación, independientemente de su forma  y  de  la  ley  que  corresponda  aplicarle,  que  implique  uno o varios contratos  u  obligaciones  similares  que  vinculen  a partes idénticas o no; a tal   efecto,  el  término  «  contrato  »  abarcará  cualesquiera  garantías  y contragarantías    financieras    y   cualquier   crédito,   aun   cuando   sean jurídicamente  independientes,  así  como  cualquier estipulación conexa, que se deriven de tal operación;</p>
    <p class="parrafo">2)  «  reclamación  »:  cualquier  reclamación, contenciosa o no, presentada con anterioridad  o  posterioridad  a  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento  y  vinculada  a  la  ejecución  de  un  contrato o transacción, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   reclamaciones   encaminadas  a  obtener  la  ejecución  de  cualquier obligación resultante de un contrato o transacción o vinculada a los mismos,</p>
    <p class="parrafo">b)   las   reclamaciones  encaminadas  a  obtener  la  prórroga  o  el  pago  de garantías o contragarantías financieras, cualquiera que sea su forma,</p>
    <p class="parrafo">c)   las   reclamaciones   de  indemnización  relacionadas  con  un  contrato  o transacción,</p>
    <p class="parrafo">d) las reconvenciones,</p>
    <p class="parrafo">e)  las  reclamaciones  encaminadas  a obtener, incluso por vía de exequatur, el reconocimiento  o  la  ejecución  de  una  sentencia,  un  laudo  arbitral o una decisión   equivalente,   cualquiera   que  sea  el  lugar  en  que  hayan  sido dictados;</p>
    <p class="parrafo">3)  «  medidas  decididas  de  conformidad  con  la  Resolución no 757(1992) del Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones  Unidas y con las resoluciones conexas »:  las  medidas  del  Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las medidas adoptadas   por  las  Comunidades  Europeas  o  por  cualquier  Estado,  país  u organización  internacional  en  cumplimiento  de las decisiones pertinentes del Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones Unidas, o en relación o de conformidad con  dichas  decisiones,  o  cualquier  otra  acción,  incluida cualquier acción militar,  autorizada  por  el  Consejo  de  Seguridad de las Naciones Unidas con respecto  al  embargo  contra  la  República  Federal  de  Yugoslavia  (Serbia y Montenegro);</p>
    <p class="parrafo">4)  «  persona  física  o jurídica en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) »:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Estado  de  la  República  Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o cualquier autoridad pública yugoslava;</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquier  persona  física  que  resida  o  se  encuentre  en  la  República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  persona  jurídica  que  tenga  su  domicilio  social  o centro de decisiones en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  persona  jurídica  controlada  directa o indirectamente por una o varias de las personas antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  2,  deberá asimismo considerarse que la ejecución de  un  contrato  o  transacción  se ha visto afectada por las medidas decididas de  conformidad  con  la  Resolución  no  757(1992)  del Consejo de Seguridad de</p>
    <p class="parrafo">las  Naciones  Unidades  y  con  resoluciones conexas, cuando la existencia o el contenido  de  la  reclamación  se  derive  directa  o  indirectamene  de  tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  dar  satisfacción  o  tomar  disposición alguna tendente a dar satisfacción a cualquier reclamación presentada por:</p>
    <p class="parrafo">a)  cualquier  persona  física  o jurídica en la República Federal de Yugoslavia (Serbia  y  Montenegro)  o  cualquier  persona  física  o jurídica que actúe por medio  de  una  persona  jurídica  en  la  República  de  Yugoslavia  (Serbia  y Montenegro);</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquier  persona  física  o  jurídica  que  actúe directa o indirectamente por  cuenta  o  en  beneficio de una o varias personas físicas o jurídicas en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  persona  física  o  jurídica  que  se  ampare  en  una  cesión de derechos  o  que  presente  una  reclamación por cuenta de una o varias personas físicas   o   jurídicas   en  la  República  Federal  de  Yugoslavia  (Serbia  y Montenegro);</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  otra  persona  física  o jurídica contemplada en el apartado 9 de la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">e)  cualquier  persona  física  o jurídica que presente una reclamación derivada de  la  ejecución  de  garantías  o  contragarantías financieras en beneficio de una  o  varias  de  las  personas  físicas  o jurídicas antes mencionadas, o una reclamación  vinculada  con  dicha  ejecución,  y  derivada  de  un  contrato  o transacción  cuya  ejecución  se  haya visto afectada, directa o indirectamente, en  parte  o  en  su  totalidad, por las medidas decididas de conformidad con la Resolución  no  757(1992)  del  Consejo  de  Seguridad  de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas, o vinculada a dicho contrato o transacción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  prohibición  se  aplicará  en  el  territorio  de  la  Comunidad,  y a cualquier  nacional  de  un  Estado  miembro  y  a  cualquier  persona  jurídica registrada o constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  medidas  decididas  de conformidad con la Resolución no 757(1992)  del  Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones  Unidades  y  con  las resoluciones conexas, las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">a)   a   las   reclamaciones  relativas  a  los  contratos  o  transacciones,  a excepción  de  las  garantías  y  contragarantías  financieras,  respecto de las cuales  físicas  o  jurídicas  mencionadas  en  el  artículo  2 prueben ante una jurisdicción  de  un  Estado  miembro  que  la  reclamación ha sido aceptada por las  partes  con  anterioridad  a  las  medidas  decididas de conformidad con la Resolución  no  757(1992)  del  Consejo  de  Seguridad  de las Naciones Unidas y con  las  resoluciones  conexas  y  que  dichas  medidas  no  han incidido en la existencia o contenido de la reclamación;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  reclamaciones  de pago en virtud de un contrato de seguro relativo a acontecimientos  acaecidos  con  anterioridad  a  la  adopción  de  las  medidas contempladas  en  el  artículo  2,  o  en  virtud de un contrato de seguro en un Estado miembro en el que dicho contrato revista un carácter obligatorio;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  las  reclamaciones  de  pago  de cantidades de dinero abonadas en cuentas cuyo  pago  haya  sido  bloqueado  con  arreglo a las medidas contempladas en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  2,  siempre  que  el  pago  no  se  refiera  a  cantidades abonadas en concepto de garantía de los contratos contemplados en dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  las  reclamaciones  que  se  refieran a contratos de trabajo sujetos a la legislación de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">e)  a  las  reclamaciones  relativas  al  pago  de  mercancías  respecto  de las cuales   las   personas   contempladas   en  el  artículo  2  prueben  ante  una jurisdicción  de  un  Estado  miembro que han sido exportadas con anterioridad a la  adopción  de  las  medidas  decididas  de  conformidad  con la Resolución no 757(1992)   del   Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones  Unidas  y  con  las resoluciones  conexas  y  que  dichas medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación;</p>
    <p class="parrafo">f)  a  las  reclamaciones  relativas  a  cantidades  adeudadas  respecto  de las cuales   las   personas   contempladas   en  el  artículo  2  prueben  ante  una jurisdicción  de  un  Estado  miembro  que  la  deuda  corresponde a un préstamo realizado   con   anterioridad  a  la  adopción  de  las  medidas  decididas  de conformidad  con  la  Resolución  no  757(1992)  del Consejo de Seguridad de las Naciones  Unidas  y  con  las  resoluciones  conexas  y que dichas medidas no ha incidido en la existenca o contenido de la reclamación,</p>
    <p class="parrafo">siempre  y  cuando  la  reclamación  no  incluya  cantidad  alguna,  en forma de interés,  indemnización  o  de  otra  forma,  destinada  a compensar el hecho de que,  como  consecuencia  de  tales medidas, la ejecución no se ha efectuado con arreglo a las condiciones del contrato o de la transacción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  procedimiento  tendente  a  la  ejecución  de una reclamación, la carga   de  la  prueba  de  que  la  satisfacción  de  la  reclamación  no  está prohibida  por  el  artículo  2 incumbirá a la persona que pretenda la ejecución de dicha reclamación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  determinará  las sanciones que hayan de imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 165 de 1. 7. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  151  de  3. 6. 1992, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CEE) no 990/93 (DO no L 102 de 28. 4. 1993, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  266 de 12. 9. 1992, p. 27. Reglamento derogado por el Reglamento (CEE) no 990/93 (DO no L 102 de 28. 4. 1993, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 102 de 28. 4. 1993, p. 14.</p>
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