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    <identificador>DOUE-L-1994-81056</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1734/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con los territorios ocupados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940719</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1703" orden="1">Cooperación económica</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1762/92, de 29 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2007, por Reglamento 1638/2006, de 24 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2110/2005, de 14 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82335" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2840/98, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82317" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4, por Reglamento 2824/98, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80761" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art.1 y SE MODIFICA los arts.2 y 4, por Reglamento 669/2004, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 5, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  de  las  necesidades  crecientes  que  se presentarán  en  los  territorios  de  la  ribera  occidental del Jordán y de la franja  de  Gaza,  a  continuación  denominados  « territorios ocupados », de la evolución  reciente  del  proceso  de  paz  en  Oriente Medio, procede emprender nuevas  acciones  mediante  una  cooperación  financiera  y técnica adecuada con el  fin  de  crear  las  condiciones  para  un  desarrollo  económico  y  social duradero  de  dichos  territorios,  teniendo  en cuenta la experiencia adquirida por  la  Comunidad,  que  ya  ha aportado una contribución importante a la ayuda a las poblaciones palestinas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever,  a este respecto un programa de una duración de  cinco  años  (1994-1998)  y  que,  para  la realización de dicho programa es conveniente  utilizar  intervenciones  financiadas  con  cargo  a  los  recursos presupuestarios de la Comunidad, en forma de subvenciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  las  modalidades  y  normas  de gestión de la cooperación  relativa  a  las  acciones  financiadas  con  cargo  a los recursos presupuestarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   establecerá  una  cooperación  financiera  y  técnica  con  los territorios  ocupados  con  el  fin  de  contribuir  a su desarrollo económico y social  duradero  en  el  marco  de  un  programa  de una duración de cinco años (1994-1998).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  proyectos  y  acciones  que  deberán  realizarse en virtud del programa</p>
    <p class="parrafo">contemplado  en  el  artículo  1  se  referirán  prioritariamente a los sectores que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">infraestructuras,  producción,  desarrollo  urbano  y rural, enseñanza, sanidad, medio  ambiente,  servicios,  comercio  exterior y creación y fortalecimiento de las    instituciones    necesarias   para   el   buen   funcionamiento   de   la administración  pública  y  para  el  fomento de la democracia y de los derechos humanos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  intervenciones  de  la Comunidad podrán estar destinadas a proyectos de inversión,  estudios  de  viabilidad,  acciones de asistencia técnica y acciones de formación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  financiación  concedida  por  la  Comunidad  a  los proyectos y acciones estipulados en el presente Reglamento adoptarán la forma de subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  fin  de  mejorar  la  coherencia  de  las  acciones  de  cooperación y de mejorar   la   complementariedad   de  las  mismas,  los  Estados  miembros,  la Comisión  y  el  Banco  Europeo  de  Inversiones, en adelante denominado « Banco »,  intercambiarán  toda  la  información necesaria sobre las financiaciones que tengan previsto conceder.</p>
    <p class="parrafo">Las  posibilidades  de  confinanciación  se  estudiarán  en  el  marco  de  este intercambio de información.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros,  la  Comisión  y el Banco se comunicarán asimismo, a través  del  Comité  mencionado  en  el  artículo 5, los datos disponibles sobre las  demás  ayudas  bilaterales  y  multilaterales  en  favor de los territorios ocupados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Una  vez  al  año  como  mínimo,  la  Comisión  y  el  Banco remitirán a los Estados   miembros   la   información   que  hayan  recibido  por  parte  de  la Administración  de  los  territorios  ocupados sobre los sectores y proyectos ya conocidos que pudieran recibir apoyo con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  contempladas  en  el  presente  Reglamento podrán estar asociadas a financiaciones  con  cargo  a  los  recursos  propios  del  Banco  y  podrán ser concedidas   en   financiación  conjunta  con  los  Estados  miembros,  terceros países  de  la  región,  organismos  multilaterales  o  los  propios territorios ocupados.   En   la   medida  de  lo  posible,  deberá  mantenerse  el  carácter comunitario de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  decisiones  de  financiación  relativas  a  los  proyectos  y  acciones contemplados  en  el  presente  Reglamento  se  adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  de  financiación referidas a los créditos globales para las acciones  de  cooperación  técnica,  de  formación  y  de promoción comercial se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   informará   periódicamente   al  Comité  contemplado,  en  dicho artículo acerca de la utilización de estos créditos globales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  relativas  a  la  modificación  de las decisiones adoptadas según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  5  serán  adoptadas por la Comisión  cuando  no  supongan  modificaciones  sustanciales  ni  un  compromiso adicional superior al 20 % del compromiso inicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité MED creado por el artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  1762/92  del  Consejo,  de  29  de  junio  de  1992, relativo  a  la  aplicación  de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica  celebrados  por  la  Comunidad  con  los  países terceros mediterráneos (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no sean conformes al dictamen del Comité, o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  al  expirar  un  plazo  de tres meses a partir de haber sido consultado, el Consejo   no   se   hubiere   pronunciado,  la  Comisión  adoptará  las  medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  examinará  el  grado de ejecución de la cooperación emprendida en  aplicación  del  presente  Reglamento  e  informará  de  ello  al Parlamento Europeo y al Consejo una vez al año.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  procederá  a  una  evaluación  de  los  principales  proyectos acabados   con   el  fin  de  determinar  si  se  han  alcanzado  los  objetivos definidos  durante  la  instrucción  de  dichos  proyectos,  y  con  el  fin  de extraer   los   principios   rectores  para  aumentar  la  eficacia  de  futuras actividades  de  ayudas.  Estos  informes se transmitirán a los Estados miembros y al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de 11 de febrero de 1994 (DO no C 61 de 28.  2.  1994).  Posición  común  del Consejo de 4 de marzo de 1994 (DO no C 137 de  19.  5.  1994,  p. 85). Decisión del Parlamento Europeo de 4 de mayo de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
