<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182952">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-81070</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1755/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1755/94 de la Comisión, de 18 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 891/89 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/183/L00007-00008.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940722</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9.4 del Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2193/93  de  la Comisión  (2),  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 6 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  el  apartado  4  de  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  no  891/89  de  la  Comisión (3), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CE)   no   3579/93   (4),  los  certificados  de exportación  sólo  deben  expedirse  a  aquellos  operadores que hayan celebrado un  contrato;  que,  para  asegurarse  de  la existencia de éste, es preciso que la  expedición  de  los  certificados  quede  supeditada  a  la presentación del contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la  ejecución  de  los  contratos,  es necesario que los certificados no sean transmisibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  4  del  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 891/89 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Cuando  se  haga referencia específica al presente apartado en el momento de  la  fijación  de  una  restitución  a  la  exportación  para  los  productos contemplados  en  las  letras  a),  b)  y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no  1766/92  y  en  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1418/76,  la  solicitud  de  certificado  de  exportación  deberá  ir acompañada  de  la  copia  de  un contrato. Dicho contrato deberá proceder de un organismo  oficial  del  país  de destino o de una sociedad que tenga su sede de explotación  en  dicho  país  y  deberá  indicar  una  cantidad  y un período de entrega  dentro  del  plazo  de  validez  de  dicho  certificado. El contrato no podrá  haber  dado  lugar  anteriormente  a  la expedición de otros certificados de   exportación  expedidos  en  el  marco  del  presente  artículo.  El  Estado miembro  interesado  comprobará  si  la solicitud de certificado se ajusta a las condiciones  del  presente  apartado  y  comunicará  a  la  Comisión la cantidad correspondiente  a  las  solicitudes  admisibles  el día de su presentación. Los</p>
    <p class="parrafo">certificados  correspondientes  incluirán  la  fijación  por anticipado de dicha restitución   y  no  se  expedirán  efectivamente  hasta  el  tercer  día  hábil siguiente  al  día  de  la  solicitud,  siempre que la Comisión no haya adoptado previamente medidas particulares al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Si   las  solicitudes  de  certificado  de  exportación  a  que  se  refiere  el presente  apartado  sobrepasan  las  cantidades que puedan comprometerse para la exportación,  indicadas  en  el  reglamento  por  el  que se fije la restitución considerada,  la  Comisión  podrá  establecer  dentro  de  los  dos días hábiles siguientes  al  de  la  presentación  de  las solicitudes un porcentaje único de reducción  de  las  cantidades.  Las  solicitudes  de expedición de certificados podrán   retirarse   en   un  plazo  de  dos  días  siguientes  a  la  fecha  de publicación del porcentaje de reducción.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los derechos que resulten de los certificados no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  no  ejecución  del  contrato  por  el  comprador-importador,  el operador  podrá  exportar  a  otro  país de destino, si bien sólo se beneficiará en  este  supuesto  de  la  restitución a la exportación que esté vigente el día de   la   presentación   de   la  solicitud  inicial  de  certificado  para  las exportaciones   a   «   otros   países  terceros  ».  Si  no  existiere  ninguna restitución   a  la  exportación  a  «  otros  países  terceros  »,  el  día  de presentación  de  la  solicitud  inicial  de  certificado  se  podrá adoptar una solución  ad  hoc  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 326 de 28. 12. 1993, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
