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<documento fecha_actualizacion="20241021182954">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81079</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>446/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de junio de 1994, por la que se establecen las condiciones para la importación de terceros países de huesos y productos óseos, cuernos y productos córneos y pezuñas y productos a base de pezuñas (excluidas las harinas de estos productos) para su transformación, y no destinados a la alimentación humana ni animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/183/L00046-00049.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80460" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 433/2004, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80106" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Decisión 96/106, de 29 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80898" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Decisión 95/230, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80267" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Decisión 95/88, de 2 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81821" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 4, por Decisión 94/775, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81124" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Decisión 94/461, de 11 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80449" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis y se modifica el Anexo B, por Decisión 97/197, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  capítulo I del Anexo A de la Directiva  89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la Directiva  90/425/CEE  (1)  y,  en particular, las letras a) y c) del apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  capítulo  5  del  Anexo  I  de  la  Directiva  92/118/CEE establece  las  condiciones  para  la  importación  de huesos y productos óseos, cuernos   y   productos  córneos  y  pezuñas  y  productos  a  base  de  pezuñas (excluidas  las  harinas  de  estos  productos)  no destinados a la alimentación humana ni animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   efectos   comerciales,   estos   productos   deben  ir acompañados de un documento comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  sea  posible  controlar  las importaciones de los mencionados  productos,  aquéllas  deben  ir acompañadas de un documento similar que indique, en particular, la naturaleza del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  las  especiales características de los productos,   deben   establecerse   condiciones   específicas  de  control  para asegurar  que  no  se  destinen  a  una  utilización  directa en la alimentación humana  o  animal,  incluyendo  una  declaración del importador y condiciones de transporte específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  un  nuevo  régimen  de certificación requiere un período de tiempo para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  autorizarán  la  importación de terceros países de huesos  y  productos  óseos  (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos  (excluida  la  harina  de asta) y pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida  la  harina  de  pezuña) para su transformación con fines distintos al</p>
    <p class="parrafo">uso directo en la alimentación humana o animal si:</p>
    <p class="parrafo">-  los  documentos  comerciales  que  acompañen al envío incluyen la información reseñada en el Anexo A,</p>
    <p class="parrafo">-  el  envío  va  acompañado  de  la declaración del importador que se establece en  el  Anexo  B,  redactada al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro  a  través  del  cual  el producto entra por primera vez en la Comunidad y al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  veterinario  oficial  del  puesto  de inspección fronterizo del primer punto de  entrada  en  la  Comunidad  deberá  visar  la  declaración  del importador y sellarla con el sello oficial de dicho puesto fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">La   declaración  sellada  acompañará  al  envío  hasta  el  establecimiento  de transformación,  que  deberá  ser  el  que  en ella se mencione, y se conservará durante al menos un año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Tras la importación, deberán cumplirse las condiciones mínimas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  momento  de  su  expedición  al  territorio  de  la  Comunidad,  los productos   deberán   colocarse   en   contenedores  o  camiones  precintados  o cargarse   a   granel,   en   un  buque.  En  caso  de  que  se  transporten  en contenedores,    éstos,   y,   en   todos   los   casos,   los   documentos   de acompañamiento,   deberán   llevar  claramente  estampada  la  indicación  «  no destinado  a  la  alimentación  humana  ni  animal  ».  En  los  contenedores  y documentos   de  acompañamiento  deberán  figurar  el  nombre  y  dirección  del establecimiento de transformación;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  serán  transportados  directamente desde el punto de entrada en  el  territorio  de  la  Comunidad hasta el establecimiento de transformación en contenedores o medios de transporte sellados;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  la  llegada  de los productos al territorio de la Comunidad y antes de su expedición  al  establecimiento  de  transformación,  se notificará con la mayor brevedad   la   expedición   prevista  al  veterinario  oficial  local  o  a  la autoridad  competente  a  través  de  la  red ANIMO o, si esto no fuera posible, por télex o telefax;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  registrarán  la  cantidad  y  naturaleza  de  los  productos  durante su transformación,   con  el  fin  de  garantizar  que  se  destinan  a  los  fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Declaración  del  importador  en  la  Comunidad  de  huesos  y  productos óseos,</p>
    <p class="parrafo">cuernos  y  productos  córneos,  pezuñas y productos a base de pezuñas desecados (excluida la harina de estos productos)</p>
  </texto>
</documento>
