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<documento fecha_actualizacion="20241021183002">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81106</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1796/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1796/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, que modifica, por decimoquinta vez, el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940723</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970524</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6027" orden="4">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="6103" orden="6">Irlanda</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; DOUE-L-1997-80884</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7 y 9 y el Anexo I del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  2  el Reglamento (CEE) no 3760/92 del  Consejo,  de  20  de  diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario  de  la  pesca  y  de  la  acuicultura  (3),  incumbe  al Consejo la elaboración,  habida  cuenta  de  los dictámenes científicos disponibles, de las medidas  de  conservación  necesarias  para alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 1 del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   por   ello   es   necesario  establecer  los  principios  y determinadas  modalidades  en  el  plano  comunitario,  a fin de que cada Estado miembro  pueda  asegurar  la  gestión  de las actividades de pesca de los buques bajo su pabellón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3760/92,   corresponde   al   Consejo   elaborar   las  medidas  que  fijan  las condiciones  de  acceso  a  las  aguas  y  a  los recursos y al ejercicio de las actividades  de  explotación,  y  en  particular  el  establecimiento de medidas técnicas relativas a las artes de pesca y su modo de empleo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3094/86  (4)  establece las normas técnicas   generales   para   la  captura  y  el  desembarque  de  los  recursos biológicos que se encuentren en aguas que en él se delimitan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los  últimos  dictámenes científicos, es necesario   establecer   restricciones,   según  la  estación,  de  determinadas actividades  de  pesca  en  el  Firth of Clyde y el mar de Irlanda, para limitar la pesca del arenque;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los dictámenes científicos, es necesario establecer  restricciones,  según  la  estación,  de determinadas actividades de pesca en el Skagerrak y el Kattegat;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   captura  de  determinadas  especies  destinadas  a  la</p>
    <p class="parrafo">transformación  en  harina  o  en  aceite  puede  ser realizado con un tamaño de malla  derogatorio,  a  condición  de  que  dichas  operaciones  de  captura  no tengan  una  influencia  negativa  sobre  otras  poblaciones  demersales,  y  en particular sobre aquellas de bacalao y eglefino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas   restricciones   de   las   actividades   de  pesca constituyen  medidas  técnicas  y,  por  consiguiente, deben ser incorporadas en el Reglamento (CEE) no 3094/86,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3094/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">i) se suprime el apartado 2 y el apartado 3 pasa a ser el 2;</p>
    <p class="parrafo">ii) se añaden los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Queda  prohibida  la pesca del arenque desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">- costa oeste de Dinamarca a 55° 30' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 55° 30' de latitud norte, 7° 00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 57° 00' de latitud norte, 7° 00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- costa oeste de Dinamarca a 57°00' de latidud norte.</p>
    <p class="parrafo">4.  Queda  prohibida  la  pesca del arenque en la zona que se extiende de 6 a 12 millas  a  la  altura  de  la costa este del Reino Unido, medida a partir de las líneas  de  base  entre  54°  10'  y 54° 45' de latitud norte durante el período comprendido  entre  el  15  de  agosto y el 30 de septiembre de 1993 y entre los 55°  30'  y  55°  45'  de  latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">5.  Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque  durante  todo el año en el mar de Irlanda  (división  CIEM  VII  a)  en  la zona marítima situada entre las costas oeste  de  Escocia,  de  Inglaterra  y el País de Gales y una línea trazada a 12 millas  de  las  líneas  de  base  de  dichas  costas,  delimitada al sur por un punto  situado  a  53°  20' de latitud norte y al noroeste por una línea trazada entre el Mull of Galloway (Escocia) y el Point of Ayre (isla de Man).</p>
    <p class="parrafo">6.  Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque desde el 21 de septiembre hasta el 31  de  diciembre  en  las  partes  del  mar  de  Irlanda  (división CIEM VII a) delimitadas por las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">a) - costa este de la isla de Man a 54° 20' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 54° 20' de latitud norte, 3° 40' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53° 50' de latitud norte, 3° 50' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53° 50' de latitud norte, 4° 50' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- costa suroeste de la isla de Man a 4° 50' de longitud oeste;</p>
    <p class="parrafo">b) - costa este de Irlanda del Norte a 54° 15' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 54° 15' de latitud norte, 5° 15' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53° 50' de latitud norte, 5° 50' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- costa este de Irlanda a 53° 50' de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque  durante  todo el año 1993 en la Logan Bay,  aguas  situadas  al  este  de una línea trazada desde Mull of Logan, a 54° 44'  de  latitud  norte  y 4° 59' de longitud oeste, hasta Laggantalluch Head, a 54° 41' de latitud norte y 4° 58' de longitud oeste.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 6, los buques de eslora máxima de</p>
    <p class="parrafo">12,2  metros,  matriculados  en  puertos  situados en la costa este de Irlanda y de  Irlanda  del  Norte  entre  los  53°  00' y 55° 00' de latitud norte, podrán pescar  arenques  en  la  zona  prohibida  que  se  describe  en la letra b) del apartado  6.  El  único  método  de  pesca  autorizado serán las redes de deriva con una malla de una dimensión mínima de 54 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">8.  Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque  en  la  zona  marítima situada al noroeste  de  la  línea  trazada  entre  Mull  of  Kintyre  y  Corsewall  Point, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril.</p>
    <p class="parrafo">9.   Las  zonas  y  los  períodos  indicados  en  el  presente  artículo  podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 9, se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  18.  Queda  prohibida  la  pesca  de  la caballa, el espadín y el arenque con redes  de  arrastre  y  redes  de  cerco  desde  el sábado a medianoche hasta el domingo  a  medianoche  en  el  Skagerrak  y desde el viernes a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Kattegat. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  Anexo  I,  en  el  texto « Región 1 y 2 », zona geográfica « toda la región  excepto  el  sector  de  pesca de faneca noruega », las cifras relativas al  «  porcentaje  máximo  de  especies protegidas » son sustituidas por « 15 de las cuales no más del 5 % de bacalao y eglefino ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORCHERT</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C de 346 de 24. 12. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  288  de  11. 10. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 3676/93 (DO no L 341 de 31. 12. 1993, p. 1).</p>
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</documento>
