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    <identificador>DOUE-L-1994-81115</identificador>
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    <fecha_disposicion>19940718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1799/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1799/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, relativo al régimen especial de importación de maíz y sorgo en España para el año 1994.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 712/95, de 27 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento (CE) no 532/94 del Consejo, de 7 de  marzo  de  1994,  por  el que se prorrogan las disposiciones adoptadas en el marco  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de  América  para  la  conclusión  de las negociaciones en virtud del apartado 6 del  artículo  XXIV  del  GATT (1), la Comunidad se compromete a abrir para 1994 un  contingente  de  importación  en España de 2 millones de toneladas de maíz y de  0,3  millones  de  toneladas  de  sorgo, una vez deducidas las cantidades de determinados  productos  de  sustitución  de  los  cereales  importados  en este Estado  miembro  durante  el  mismo  año;  que dichas cantidades de maíz y sorgo deben  utilizarse  o  transformarse  en España; que dicho acuerdo es competencia exclusiva de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar  la  aplicación  del  Acuerdo  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  los  Estados  Unidos  de  América,  entre  las disposiciones  prorrogadas  se  prevé  la compra directa en el mercado mundial o la  aplicación  de  un  régimen  de  reducción  de  la  exacción  reguladora por importación;   que,   no   obstante,  las  importaciones  realizadas  en  España aplicando  condiciones  preferentes  pueden  crear  dificultades  en  el mercado comunitario;  que,  para  hacer  frente  a  este problema, procede establecer la posibilidad    de   aplicar   un   derecho   compensatorio   a   los   productos transformados o exportados a terceros países a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acumulación  de  las  ventajas  derivadas, por una parte, del  régimen  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90 del Cosejo (2) aplicable  a  la  importación  en  la  Comunidad  de sorgo y maíz originarios de los  Estados  de  Africa,  el Caribe y el Pacífico (Estados ACP) o de los países y  territorios  de  Ultramar  (PTU)  y por otra, del presente Reglamento, podría</p>
    <p class="parrafo">perturbar  el  mercado  español  de  los  cereales; que este inconveniente puede paliarse   mediante   una   reducción   específica  de  la  exacción  reguladora aplicable al maíz y al sorgo importados en el marco del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    procede   establecer   disposiciones   relativas   a   la contabilización   de  las  operaciones  que  resulten  del  presente  Reglamento según  los  mecanismos  previstos  en el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de  21  de  abril  de  1970, sobre la financiación de la política agrícola común (3)  y  en  el  Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola,  sección de Garantía (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  una  cantidad  máxima de 2 millones de toneladas de maíz y  de  0,3  millones  de  toneladas de sorgo procedentes de terceros países para su  posterior  despacho  a  libre  práctica  en  España en 1994 se realizarán en las   condiciones   que   se   establecen   en   los  artículos  que  figuran  a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   De   las   cantidades   contempladas   en   el   artículo  1  se  deducirán proporcionalmente  las  cantidades  de  gluten  de  maíz,  heces de cervecería y destilería  y  pulpas  de  cítricos importadas en España de países terceros a lo largo  del  año  1994.  En  caso  de  que  las importaciones españolas de dichos productos  efectuadas  al  amparo  de  documentos  que  atestigueen  su carácter comunitario    se   desarrollen   anormalmente,   se   adoptarán   las   medidas pertinentes  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (5).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  de  maíz  y  sorgo  mencionadas  en  el  artículo 1 deberán transformarse o utilizarse en España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 4, cuando se realice una importación  de  maíz  y  sorgo  en  España,  y siempre dentro de los límites de cantidades  indicados  en  el  artículo  2,  se  aplicará  una  reducción  a  la exacción  reguladora  fijada  de  conformidad  con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  reducción  se fijará según el procedimiento establecido en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92 a un nivel que permita evitar  las  perturbaciones  en  el  mercado español. La reducción también podrá fijarse   mediante   un   procedimiento   de   licitación.  La  reducción  podrá diferenciarse  en  el  caso  de  la  importación  de  maíz  y sorgo en España en virtud del Reglamento (CEE) no 715/90.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   reducción  se  aplicará  a  las  importaciones  de  maíz  y  de  sorgo efectuadas  en  España  sobre  la  base  de  un certificado válido sólo en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  a  la  realización  de  las  importaciones  mencionadas  en  el artículo  1,  se  podrá  decidir, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo   23   del   Reglamento   (CEE)   no   1766/92,  que  el  organismo  de</p>
    <p class="parrafo">intervención   español   proceda   a  la  compra,  en  el  mercado  mundial,  de cantidades  que  deberán  fijarse  de maíz y de sorgo, y las someta en España al régimen  de  depósito  aduanero  contemplado  en  el Reglamento (CEE) no 2913/92 del  Consejo,  de  12  de  octubre  de  1992,  por  el  que se aprueba el código aduanero  comunitario  (6)  y  en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de  2  de  julio  de  1993,  por  el  que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (7).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  compradas  de  conformidad  con el apartado 1 se pondrán en venta  en  el  mercado  interior  español  según el procedimiento previsto en el artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92,  en  condiciones que permitan evitar las perturbaciones en dicho mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  del  despacho  a  libre práctica, se percibirá una exacción reguladora  agraria  igual  a  la media de las exacciones reguladoras aplicables en  España  a  los  cereales  de  que  se  trate  a  lo largo de los veinticinco primeros  días  del  mes  anterior a la fecha de aceptación de la declaración de despacho  a  libre  práctica,  de  la  que  se  deducirá  la diferencia entre el precio de umbral y el precio de intervención de ese mismo mes.</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica será efectuado por el organismo de intervención español.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  del  pago  de  las  mercancías  por parte de los compradores al organismo  de  intervención,  el  precio  de  venta,  del  que  se  deducirá  la exacción  reguladora,  corresponderá  a  un  ingreso  procedente  de  ventas con arreglo al Anexo del Reglamento (CEE) no 3492/90 (8).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  compra  prevista  en  el apartado 1 se considerará como una intervención destinada  a  regularizar  los  mercados  agrarios  en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comunidad  se  hará  cargo  de  los pagos efectuados por el organismo de intervención  por  las  compras  contempladas  en el apartado 1. A medida que se vayan  produciendo  tales  pagos,  se asimilarán a los gastos contemplados en el artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1883/78.  El  organismo de intervención español  contabilizará  el  valor  de la mercancía comprada a precio « cero » en la cuenta mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La Comisión contabilizará con la periodicidad que se determine:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  maíz  y  sorgo  importadas  en  España,  procedentes  de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  gluten de maíz, heces de cervecería y destilería y pulpa de cítricos importadas en España.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  las  autoridades  españolas facilitarán regularmente a la Comisión toda la información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  contempladas  en  el artículo 2 se efectuarán a más tardar a finales  del  mes  de  febrero  del  año  siguiente.  En  caso  de  que  existan dificultades   técnicas  debidamente  comprobadas  por  la  Comisión,  se  podrá fijar   un  período  de  importación  que  supere  este  plazo  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  perturbación  del  mercado  de  productos derivados del maíz y del</p>
    <p class="parrafo">sorgo,  se  podrá  establecer  un  derecho  compensatorio según el procedimiento previsto   en   el   artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  para  la exportación  de  dichos  productos  a partir de España o bien para su expedición a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, se adoptarán:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  los  cereales  que  se hayan beneficiado  de  la  reducción  de  la  exacción reguladora sean transformados o utilizados  en  España;  dichas  medidas  podrán  disponer,  en  particular,  la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">-  las  demás  normas  de  desarrollo del presente Reglamento, y, en particular, las  relativas  a  la  expedición  de certificados de importación; dichas normas podrán  establecer  que  los  certificados  se  expidan  sólo en España y previo acuerdo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORCHERT</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 68 de 11. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  84 de 30. 3. 1990, p. 85. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 235/94 (DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  94  de 28. 4. 1970, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88  (DO  no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  216  de 5. 8. 1978, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1571/93  (DO  no L 154 de 25. 6. 1993, p. 46).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los cereales  (DO  no  L  181  de  1.  7.  1992,  p.  21).  Reglamento  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2825/93 de la Comisión (DO no L 258 de 16. 10. 1993, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  253  de  11. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  no 1500/94 del Consejo (DO no L 162 de 30. 6. 1994, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 3.</p>
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