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<documento fecha_actualizacion="20241021183006">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81118</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1802/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1802/94 de la Comisión, de 22 de julio de 1994, por el que se introduce un límite cuantitativo definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 28) originarios de Pakistán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/189/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940723</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6171" orden="4">Pakistán</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80678" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1134/94, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en cuanto se oponga , por Reglamento 405/95, de 27 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de  determinados productos  textiles  originarios  de  países  terceros (1), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CE) no 195/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 3030/93 establece las condiciones en las que se pueden establecer límites cuantitativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  en la Comunidad de determinados productos textiles  de  la  categoría  28  especificados en el Anexo adjunto y originarios de  la  República  Islámica  de  Pakistán  (en lo sucesivo denominada « Pakistán »)  han  superado  el  nivel  mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo  10 relacionado con el Anexo IX del Reglamento (CEE) no 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  10 del Reglamento  (CEE)  no  3030/93,  se  puso  en conocimiento de Pakistán, el 25 de marzo  de  1994,  la  solicitud de consultas relativas a las importaciones en la Comunidad de productos textiles de la categoría 28;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  una solución satisfactoria por ambas partes, se  sometieron  las  importaciones  en  la Comunidad de productos pertenecientes a  la  categoría  28  a  un  límite  cuantitativo provisional durante el período comprendido  entre  el  25  de  marzo  de 1994 y el 24 de junio de 1994 mediante el Reglamento (CE) no 1134/94 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  Pakistán  no  alcanzaron,  en las consultas mantenidas,  una  solución  satisfactoria  en  el plazo de tiempo previsto en el Acuerdo  sobre  comercio  de  productos textiles entre la Comunidad y Pakistán y que  el  límite  cuantitativo  provisional establecido por el Reglamento (CE) no 1134/94, expira el 24 de junio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  adecuado,  a  la  espera del resultado de otras consultas celebradas,   introducir   en  este  momento  y  para  el  año  1994  un  límite cuantitativo    definitivo    para    las    importaciones   en   la   Comunidad pertenecientes  a  la  categoría  28 originarias de Pakistán para garantizar que se sigue aplicando el límite cuantitativo introducido de manera provisional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  lo  dispuesto  en  el  Acuerdo  sobre  comercio  de productos</p>
    <p class="parrafo">textiles  entre  la  Comunidad  y  Pakistán,  que se refiere a las exportaciones de  productos  sujetos  a  los  límites cuantitativos fijados en el Anexo II del Acuerdo  y,  en  particular,  los relativos al sistema de doble comprobación, es aplicable   a   los   productos   para   los  que  se  han  introducido  límites cuantitativos conforme a las condiciones del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  lo  tanto,  que  es  adecuado confirmar que las importaciones en   la  Comunidad  de  productos  para  los  que  se  han  introducido  límites cuantitativos  definitivos  están  sujetas,  y  lo seguirán estando a partir del 25  de  marzo  de  1994,  a  las  disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93, que  son  de  aplicación  a las importaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos  establecidos  en  el  Anexo  V  del  mencionado  Reglamento y, en particular,   a  lo  dispuesto  en  cuanto  al  sistema  de  doble  comprobación descrito  en  el  Anexo  III  del mismo mencionado en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  pertenecientes  a  la categoría 28 exportados de  Pakistán  el  25  de  marzo  de  1994  o  después  de  esa fecha deberán ser contabilizados  en  el  límite  cuantitativo  fijado para el período comprendido entre el 25 de marzo y el 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  límite  cuantitativo  para las importaciones de productos pertenecientes  a  la  categoría  28 no impedirá la importación de los productos por  él  cubiertos  enviados  desde  Pakistán  antes  de la entrada en vigor del Reglamento  (CE)  no  1134/94,  o  entre  el  25  de junio de 1994 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  2,  las importaciones en la Comunidad   de   la   categoría   de   productos   originarios   de  Pakistán  y especificados   en   el  Anexo  adjunto  se  someterán  al  límite  cuantitativo establecido  en  dicho  Anexo  para  el período comprendido entre el 25 de marzo y el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  los  productos  mencionados  en el artículo 1 y enviados desde  Pakistán  el  25  de marzo de 1994 o después de esa fecha están sometidas a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3030/93,  que  se aplican a las importaciones   en   la   Comunidad   de   productos   sujetos   a  los  límites cuantitativos   establecidos   en   el   Anexo  V  de  dicho  Reglamento  y,  en particular,  al  sistema  de  doble  comprobación  descrito  en el Anexo III del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Se  deducirán  del  límite  cuantitativo  establecido  en  el  Anexo adjunto las cantidades  de  productos  pertenecientes  a  la  categoría  28  que  hayan sido enviados  a  la  Comunidad  desde  Pakistán  el  25 de marzo de 1994 o después y hayan sido despachados a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">El  límite  establecido  en  el  Anexo  no  impedirá la importación de productos pertenecientes  a  la  categoría  28  que  hayan  sido  enviados  desde Pakistán antes  de  la  entrada  en  vigor  del Reglamento (CE) no 1134/94, o entre el 25 de junio de 1994 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 29 de 2. 2. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 127 de 19. 5. 1994, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
