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<documento fecha_actualizacion="20241021183016">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81150</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1854/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1854/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo en lo que se respeta a los certificados de importación de trigo de calidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/192/L00031-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940731</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970325</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6982" orden="3">Trigo</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 5.1 del Reglamento 774/94, de 29 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80428" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 529/97, de 21 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81594" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 5.2, por Reglamento 2547/94, de 20 de octubre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  774/94  del  Consejo,  de  29 de marzo de 1994, relativo   a  la  apertura  y  modo  de  gestión  de  determinados  contingentes arancelarios  comunitarios  de  carne  de  vacuno  de calidad superior, carne de porcino,  carne  de  aves  de  corral,  trigo,  tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (1) y, en particular, la letra c) del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CE)  no  774/94  abre  un contingente  arancelario  comunitario  anual  de  un  volumen  total  de 300 000 toneladas  de  trigo  de  calidad de los códigos NC 1001 10 00 y 1001 90 99 cuya exacción reguladora variable queda fijada en el 0 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  de este tipo de trigo estan supeditadas a la  presentación  de  un  certificado de importación; que es preciso especificar los requisitos para la concesión de tales certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  requiere  un  sistema  de  garantías  para  la  gestión correcta  de  las  importaciones;  que,  habida  cuenta  de  la  posibilidad  de especulaciones  inherentes  al  sistema  debido  a  la  exención  del pago de la exacción  reguladora,  conviene  limitar  el  acceso a tales importaciones a los operadores  que  hayan  constituido  una  garantía  para la importación de trigo en  un  plazo  de  cinco  días  a  partir  de  la  expedición del certificado de importación,  y  que  demuestren  que han desarollado una actividad comercial en el  sector  de  los  cereales  durante  al menos doce meses, y estén registrados en el Estado miembro donde se presente la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    las   disposiciones   particulares   aplicables   a   las importaciones  y,  en  particular,  las que se refieren a los anuncios relativos a  las  solicitudes  de  certificados  de  importación  y  las  que  definan  la calidad  estándar  de  referencia  se  adoptarán  con  arreglo  al procedimiento establecido  en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE) no 1766/92 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  300 000 toneladas de trigo de calidad de los códigos NC 1001  90  99,  con  un  contenido  mínimo  en  proteínas  de  14,6 % a 13,5 % de humedad,  y  NC  1001  10 00 sujetas a una exacción reguladora variable del 0 %, de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento (CE) no 774/94,  estará  supeditada  a  la obtención de un certificado de importación de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicará  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (4) salvo disposición en contrario del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificados   de  importación  para  la  cantidad mencionada  en  el  apartado  1  del artículo 1 sólo serán admisibles si cumplen las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  refieren  a  una  cantidad  no  inferior  a  1  000 ni superior a 10 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas inclusive;</p>
    <p class="parrafo">b)  presentadas  por  un  mandatario  y  contienen  el nombre y el domicilio del mandante;</p>
    <p class="parrafo">c) van acompañadas de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  el  solicitante  es una persona física o jurídica que ha llevado   a  cabo  durante  un  período  mínimo  de  doce  meses  una  actividad comercial  en  el  sector  de  los  cereales  y  se  encuentra  registrado en el Estado miembro donde se presenta la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  se  ha  constituido  una garantía de 5 ecus por tonelada ante  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de que se trate, como prueba de la buena fe del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  escrito  del  solicitante  de constituir, a más tardar, en el momento  de  la  expedición  del  certificado  de  importación, una garantía que asegure  la  realización  de  la  importación en un plazo de cinco días a partir de  la  fecha  de  expedición del citado certificado, por un importe igual al de la  exacción  reguladora  a  que  se refiere el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92 aplicable el día en que se presenta la solicitud, y</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  escrita  en  la  que el solicitante afirme haber presentado una  sola  solicitud.  Cuando  un  solicitante  presente más de una solicitud de certificado  de  importación  para  la misma remesa de trigo, dichas solicitudes no serán admisibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  serán  admisibles  las  solicitudes  que  no cumplan uno o varios de los requisitos  exigidos  en  el  anuncio  relativo a la presentación de solicitudes de certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del  artículo 3, las solicitudes no podrán retirarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembos  notificarán  a  la  Comisión  por  télex,  telefax  o telegrama,   en  un  plazo  de  dos  días  hábiles  a  partir  de  la  fecha  de expiración del plazo fijado para la presentación de las solicitudes:</p>
    <p class="parrafo">- el número de solicitudes admisibles presentadas,</p>
    <p class="parrafo">-   la  cantidad  de  trigo  para  la  que  se  han  presentado  solicitudes  de certificados, y</p>
    <p class="parrafo">- los nombres y domicilios de los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  de  tres  días hábiles a partir de la expiración del plazo de notificación  contemplado  en  el  apartado  1,  la  Comisión  comunicará  a los Estados  miembros  si  pueden  expedirse  o  no  los  certificados  para toda la cantidad  de  trigo  solicitada.  En  caso  de  que  dicha  cantidad  supere  la cantidad  de  cualquiera  de  los tipos de trigo que se va a importar durante el período   considerado,   la  Comisión  notificará  a  los  Estados  miembros  el porcentaje  de  reducción  que  deberán  aplicar, en el momento de la expedición de los certificados con relación a las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expedición  de  certificados  de  importación  estará  supeditada  a  la aportación  por  el  solicitante  de  la prueba que demuestre la constitución de la  garantía  a  que  se  refiere  el tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  de  importación  se  expedirán  lo  antes posible tras la comunicación  de  la  Comisión  a  los  Estados  miembros a que se refiere en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 y en cualquier caso en el plazo de tres días hábiles.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  segundo  párrafo  del  apartado 2 del artículo  5,  el  período  de validez de los certificados de importación será de cinco días.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  porcentaje  de  reducción  fuere  superior  al  50 %, el solicitante podrá  retirar  la  solicitud  en  el  momento  en  que reciba el certificado de importación que quedará anulado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   certificado  de  importación  tendrá  las  siguientes  menciones  y  estará sujeto a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   en   las   casillas  7  y  8  se  mencionarán  respectivamente  el  país  de procedencia y el país de origen del trigo,</p>
    <p class="parrafo">- en las casillas 7 y 8, la mención « si » se señalará con una cruz,</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 9, la mención « no » se señalará con una cruz,</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  la  cantidad  despachada a libre práctica no deberá superar la  mencionada  en  las  casillas  17  y 18, y deberá inscribirse la cifra « 0 » en la casilla 19,</p>
    <p class="parrafo">- la casilla 20 incluirá una de las referencias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Haard/Bloed  hvede,  KN-kode  1001 10 00/100 90 99, af kvalitet som fastsat i forordning (EF) nr. 1854/94,</p>
    <p class="parrafo">-  Hart-/Weichweizen  der  KN-Codes  1001  10  00/1001 90 99 von einer Qualitaet gemaess den Bestimmungen der Verordnung (EG) Nr. 1854/94,</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">-  Durum/Common  wheat  CN  code  1001  10  00/1001  90 99, of which the quality conforms with the provisions of Regulation (EC) No 1854/94,</p>
    <p class="parrafo">-  Blé  dur/tendre  du  code  NC  1001 10 00/1001 90 99, de qualité conforme aux dispositions du règlement (CE) no 1854/94,</p>
    <p class="parrafo">-  Frumento  duro/tenero,  codice  NC 1001 10 00/1001 90 99, di qualità conforme a quanto prescritto dal regolamento (CE) n. 1854/94,</p>
    <p class="parrafo">-  Harde/zachte  tarwe,  GN-code  1001  10  00/1001  90 99, waarvan de kwaliteit aan de bepalingen van Verordening (EG) nr. 1854/94 beantwoordt,</p>
    <p class="parrafo">-  Trigo  duro/mole  do  código  NC 1001 10 00/1001 90 99, de qualidade conforme às disposiçoes do Regulamento (CE) nº 1854/94,</p>
    <p class="parrafo">-  Trigo  duro/común,  código  NC 1001 10 00/1001 90 99, cuya calidad cumple con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1854/94,</p>
    <p class="parrafo">- la casilla 24 incluirá una de las referencias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   Nulafgift.   Toldkontingent   for   kvalitetshvede,  aabnet  i  henhold  til forordning (EF) nr. 774/94,</p>
    <p class="parrafo">-   Abschoepfungsfrei.   Mit   der   Verordnung   (EG)   Nr.  774/94  des  Rates eroeffnetes Zollkontingent,</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">-  Zero  levy.  Tariff  quota  for quality wheat opened under Council Regulation (EC) No 774/94,</p>
    <p class="parrafo">-  Prélèvement  zéro.  Contingent  tarifaire  de  blé  de  qualité ouvert par le règlement (CE) no 774/94 du Conseil,</p>
    <p class="parrafo">-  Prelievo  fissato  allo  0  %.  Contingente tariffario di frumento di qualità aperto a norma del regolamento (CE) n. 774/94 del Consiglio,</p>
    <p class="parrafo">-  Nulheffing.  Tariefcontingent  voor  kwaliteitstarwe  geopend bij Verordening (EG) nr. 774/94 van de Raad,</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  nivelador  0.  Contingente  pautal do trigo de qualidade aberto pelo Regulamento (CE) nº 774/94 do Conselho,</p>
    <p class="parrafo">-  Exacción  reguladora  cero.  Contingente arancelario para el trigo de calidad abierto de acuerdo con el Reglamento (CE) no 774/94,</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 891/89 de   la   Comisión   (5)  el  certificado  tendrá  validez  desde  la  fecha  de expedición,  a  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, y</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 3719/88 los derechos que resulten del certificado no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  de  buena  fe  a  que  hace  referencia el segundo guión de la letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  2  se  liberará  cuando se expida el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  importación  que se refiere el tercer guión de la letra c) del  apartado  1  del  artículo  2 se liberará tras la presentación de la prueba que  confirme  que  el  trigo  ha  sido  importado  en  un plazo de cinco dias a partir de la fecha de expedición del certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  excediere  en  un  día  el  plazo  previsto  en  el  párrafo primero, se liberará  el  50  %  de  la  garantía.  Si se excediere en dos días dicho plazo, sólo se liberará el 25 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  por  télex,  telefax o telegrama:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  plazo  máximo  de  2  días  hábiles a partir de la expedición de los certificados   de  importación,  la  cantidad  de  trigo  para  la  que  se  han expedido  certificados,  así  como  la  fecha de expedición, el país de origen y de  procedencia  del  producto,  y el nombre y dirección de los titulares de los certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  anulación  de  los  certificados, la cantidad de trigo para la que  se  han  anulado  los  certificados, junto con el nombre y dirección de los titulares  de  dichos  certificados,  en  el  plazo  máximo  de  2  días hábiles siguientes a la anulación; y</p>
    <p class="parrafo">c)  a  más  tardar,  el  último  día  hábil  de cada mes siguiente al despacho a libre  práctica  del  trigo,  la  información  a  que  se  refiere  la  letra a) relativa  a  la  cantidad  de  trigo  despachada  a  libre  práctica por país de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  notificaciones  a  que hace referencia el apartado 1 serán obligatorias incluso  si  no  se  ha  presentado  ninguna solicitud, no se ha expedido ningún certificado o no se ha llevado a cabo la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
