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    <identificador>DOUE-L-1994-81162</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1905/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1905/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 399/94 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en favor de las pasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940805</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3834" orden="1">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
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          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 399/94, de 21 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1068/93, de 30 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 595/91, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80074" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 94/2002, de 18 de enero</texto>
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          <texto>el art 11, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81929" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8.2 y 9.1, por Reglamento 3103/94, de 19 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  399/94  del  Consejo, de 21 de febrero de 1994, por  el  que  se  establecen medidas específicas en favor de las pasas (1) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de aplicación del citado Reglamento deben tener  especialmente  por  objeto  las  medidas específicas que deban llevarse a cabo,  su  financiación  por  parte  de  la  Comunidad,  la admisibilidad de las solicitudes y el procedimiento de aceptación de las medidas propuestas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  qué  tipo  de  actividades  pueden inscribirse   en   las  medidas  específicas  propuestas  por  las  agrupaciones representativas encargadas de su ejecución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  medidas  que  se  financien  al  amparo  del  presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento no pueden acogerse a otras ayudas comunitarias o nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  establecer  las  medidas  de  control  y  las consecuencias  financieras  adecuadas  para  garantizar  el  cumplimiento de las obligaciones que impone el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por</p>
    <p class="parrafo">a)  agrupaciones  representativas  que  engloben  diferentes  ramas de actividad del  sector:  las  organizaciones,  cualquiera  que  sea  su  estatuto,  que, en calidad  de  solicitantes,  pueden  demostrar,  en  el  momento  de presentar su solicitud:</p>
    <p class="parrafo">-   que   reúnen   empresas  agrarias  productoras  de  pasas  destinadas  a  la transformación,  empresas  industriales  encargadas  de  esta  transformación  y empresas encargadas de la comercialización de dicho producto,</p>
    <p class="parrafo">-  que  controlan,  para  cada  una  de las variedades, por lo menos la mitad de la  producción  de  pasas  de  la zona interesada por las medidas que se propone aplicar;</p>
    <p class="parrafo">b)  medidas  directas:  todas  las  medidas  que  sean  objeto de un contrato de ejecución entre la Comisión y un solicitante;</p>
    <p class="parrafo">c)  medidas  indirectas:  todas  aquéllas  que  sean  objeto  de  un contrato de ejecución  entre  uno  de  los organismos competentes designados por cada Estado miembro y un solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  programa  de  medidas  propuesto  por las agrupaciones representativas podrá tener  por  objeto  una  o  varias  de  las  medidas  mencionadas  en el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CE) no 399/94.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  inscritas  en  el programa no podrán emprenderse antes de la firma del  contrato.  El  plazo  propuesto  para la ejecución del contrato será el que figure  en  el  programa  aceptado  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Medidas relacionadas con la calidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  actividades  de  formación  profesional  mencionadas en la letra a) del párrafo  segundo  del  artículo  1  del Reglamento (CE) no 399/94 consistirán en una o varias de las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- seminarios especializados para las distintas categorías de trabajadores,</p>
    <p class="parrafo">- visitas de formación,</p>
    <p class="parrafo">- publicación y distribución de material audiovisual de referencia,</p>
    <p class="parrafo">- cursillos de formación de controladores de calidad.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comunidad financiará estas medidas al 90 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estas  medidas  se  considerarán indirectas en el sentido de la letra c) del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  actuaciones  para  la  mejora  de  las  condiciones  de  transporte  y almacenamiento  a  que  alude  la  letra  b)  del párrafo segundo del artículo 1 del  Reglamento  (CE)  no  399/94  consistirán  en  una  o varias de las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  creación  de  puestos  de  recepción  y  preclasificación  de  las  pasas sin transformar,</p>
    <p class="parrafo">- compra de cajas de transporte de plástico apilables,</p>
    <p class="parrafo">- compra de paletas,</p>
    <p class="parrafo">- compra de material de mantenimiento,</p>
    <p class="parrafo">- instalación de laboratorios de control de calidad,</p>
    <p class="parrafo">- compra de material que permita una buena gestión de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comunidad financiará estas medidas al 70 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estas  medidas  se  considerarán indirectas en el sentido de la letra c) del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  mencionadas  en la letra c) del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CE) no 399/94 incluirán las siguientes actividades:</p>
    <p class="parrafo">-  recogida  de  los  resultados de anteriores actividades de investigación para su puesta a disposición de los responsables de las empresas,</p>
    <p class="parrafo">-   creación   de  procedimientos  eficaces  para  las  operaciones  de  secado, limpiado, selección y almacenamiento en las explotaciones y las fábricas,</p>
    <p class="parrafo">-  creación  de  procedimientos  de  recepción de las uvas predesecadas y de una clasificación compatible con las prácticas comerciales internacionales.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comunidad financiará estas medidas al 70 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estas  medidas  deberán  presentarse  y  ejecutarse  en directa colaboración con los institutos u organismos competentes en la materia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Estas  acciones  se  considerarán  indirectas  en  el sentido de la letra c) del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Medidas de promoción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  De  acuerdo  con  lo  establecido  en  el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento  (CE)  no  399/94,  la  Comisión  se encargará del estudio de mercado mencionado  en  la  letra  d)  del  párrafo  segundo  del  artículo  1 del mismo Reglamento.  Con  tal  fin  se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  la  oferta  de licitación correspondiente. Esta medida se considerará  directa  en  el  sentido de la letra b) del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  lo  establecido  en  el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento   (CE)   no   399/94,  la  Comisión  se  encargará  del  programa  de comunicación  mencionado  en  la  letra  e)  del  párrafo segundo del artículo 1 del  mismo  Reglamento.  Con  tal  fin  se  publicará  en  la serie C del Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas la oferta de licitación correspondiente. Esta  medida  se  considerará  directa en el sentido de la letra b) del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comunidad financiará estas medidas al 100 %.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Gestión de las medidas relacionadas con la calidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  recogidas  en  los  artículos  3,  4  y  5 del presente Reglamento deberán  ser  propuestas  por  agrupaciones  representativas en el sentido de la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento que, además</p>
    <p class="parrafo">-   se  hallen  debidamente  cualificadas  para  la  ejecución  de  las  medidas propuestas,</p>
    <p class="parrafo">- pueden garantizar la culminación del trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  solicitantes  deberán  tener  su sede social en un Estado miembro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  financiación por parte de la Comunidad se presentará ante el  organismo  competente  del  Estado miembro en el que el solicitante tenga su sede social, a más tardar el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo figura la lista de organismos competentes.</p>
    <p class="parrafo">3. Las solicitudes incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  dirección  de  la  agrupación representativa solicitante y la escritura de constitución de esta agrupación;</p>
    <p class="parrafo">b)   todos   los   datos   referentes  a  las  medidas  propuestas,  debidamente descritos y motivados, los plazos de ejecución y los resultados previstos;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  resumen  del  programa  en  el  que consten los principales elementos de éste;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  precio  en  ecus,  impuestos  excluidos,  de cada medida, desglosando el importe por partidas e indicando el plan de financiación correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">e) cuando proceda, los estudios en los que se basa la medida propuesta;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  última  informe  de actividad disponible y, en su caso, el estatuto o el reglamento interno del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">4. La solicitud sólo será válida si va acompañada del compromiso escrito de:</p>
    <p class="parrafo">a)  cumplir  las  disposiciones  del  modelo  de  contrato y de los criterios de gestión  establecidos  por  la  Comisión,  que  el organismo competente pondrá a disposición de los solicitantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  encargar  por  cuenta  propia,  a  petición  de  la Comisión o del organismo competente  en  el  que  se  hayan  presentado  las  solicitudes,  un estudio de evaluación de las medidas ejecutadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  ser  beneficiario  de  otras  ayudas  comunitarias y nacionales para las medidas  destinatarias  de  la  cofinanciación  de  la  Comunidad con arreglo al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">d) mencionar claramente de cara al público la cofinanciación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  competentes  elaborarán  una lista de todas las solicitudes de  financiación  recibidas  en  el  plazo  establecido  en  el  apartado  2 del artículo  8  y  la  enviarán  a  la Comisión junto con un dictamen motivado para cada una de ellas, a más tardar el 31 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  haber  informado  al Comité de gestión de productos a base de frutas y hortalizas,  la  Comisión  tomará,  con  la  mayor brevedad, una decisión acerca de las solicitudes admitidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  haya  sido  notificada al Estado miembro la decisión mencionada en</p>
    <p class="parrafo">el  apartado  2  del  artículo 9, los organismos competentes comunicarán a todos los solicitantes el curso dado a sus solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la notificación de la decisión al Estado  miembro,  los  organismos  competentes  celebrarán  con los solicitantes los contratos correspondientes a las medidas seleccionadas.</p>
    <p class="parrafo">Para  tal  fin,  los  organismos  competentes  utilizarán  el modelo de contrato mencionado en la letra a) del apartado 4 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contrato  no  surtirá  efecto  hasta que no se haya constituido en favor del  organismo  competente  una  garantía  igual  al  15  %  del  importe  de la financiación   de   la   Comunidad,  con  la  que  se  garantizará  la  correcta ejecución del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  prueba  de  la  constitución  de  la  garantía  no  se  presenta ante el organismo  competente  en  las  dos semanas siguientes a la fecha de celebración del contrato, éste perderá su validez y no producirá efectos jurídicos.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   garantía   se  constituirá  en  las  condiciones  establecidas  en  el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">El  principal  requisito  con  arreglo  a  lo  establecido  en el artículo 20 de dicho  Reglamento  será  la  ejecución  en  los  plazos previstos de las medidas que figuren en el contrato mencionado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  incumplimiento  del  requisito  o de cumplimiento grave de los compromisos  contemplados  en  el  apartado  4  del artículo 8, se rescindirá el contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  solicitantes  podrán  presentar  una  única  solicitud  de  anticipo  a partir de la fecha en que el contrato empiece a surtir efecto.</p>
    <p class="parrafo">El  anticipo  podrá  cubrir  como  máximo el 30 % del importe de la financiación de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  del  anticipo  quedará  supeditado  a  la  constitución,  en favor del organismo  competente  y  en  las  condiciones  establecidas  en  el  Reglamento (CEE)  no  2220/85  de  la Comisión, de una garantía por un importe igual al 110 % del anticipo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   pagos   se   efectuarán  sobre  la  base  de  facturas  trimestrales, acompañadas   de   los   justificantes   correspondientes,   y   de  un  informe provisional  sobre  la  ejecución  del  contrato,  con  un  límite  del 70 % del importe  total  de  la  financiación  comunitaria. Las primeras facturas deberán presentarse tres meses después de que el contrato empiece a surtir efecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  pago  del saldo se presentarán al organismo competente a  más  tardar  antes  del  final  del  cuarto  mes  siguiente  a  la  fecha  de conclusión de las medidas indicadas en el contrato. Deberán ir acompañadas:</p>
    <p class="parrafo">- de los justificantes correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">- de un estado recapitulativo de las actividades realizadas,</p>
    <p class="parrafo">-   de  un  informe  de  evaluación  de  los  resultados  obtenidos  que  puedan comprobarse   en   la   fecha  de  elaboración  del  informe  y  de  su  posible aprovechamiento.</p>
    <p class="parrafo">Salvo   en  caso  de  fuerza  mayor,  toda  demora  en  la  presentación  de  la solicitud  de  pago  del  saldo  y  la  documentación  adjunta  dará lugar a una reducción del 3 % del saldo por cada mes de retraso.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  pago  del  saldo  estará  supeditado a la comprobación de los documentos</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  del  requisito  principal mencionado en el párrafo segundo  del  apartado  4  del  artículo  10,  no  se  abonará  ningún  importe, excepto en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de  otras  condiciones,  el  saldo  se reducirá de forma proporcional a la gravedad de la irregularidad comprobada.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  garantía  mencionada  en el apartado 1 se liberará en el momento de pago del saldo de conformidad con el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  en  aplicación  del  párrafo tercero del apartado 4, se hubiere reducido el  saldo,  y  el  importe  del  anticipo  y  de  los  pagos  mencionados  en el apartado  2  rebasare  el  importe definitivo de la participación financiera, se ejecutará una parte de garantía igual al importe pagado en exceso;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  incumplimiento  del plazo para la presentación de la solicitud de  pago  del  saldo,  la  garantía  se  ejecutará  de  forma  proporcional a la reducción del saldo prevista en el párrafo segundo del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  competente  efectuará  los  pagos contemplados en el presente artículo  en  un  plazo  de  sesenta  días  a  partir  de  la  recepción  de  la solicitud  de  pago  del  saldo. No obstante, podrá diferir los pagos cuando sea necesario efectuar comprobaciones complementarias.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  organismo  competente  enviará  a la Comisión los informes de evaluación mencionadas  en  el  apartado  3,  a  más  tardar  a  los  treinta  días  de  la recepción de los documentos que se indican en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  tipo  de  conversión  agrario  aplicable se regirá por las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   organismos   competentes   adoptarán   las  medidas  necesarias  para comprobar:</p>
    <p class="parrafo">- la exactitud de los datos justificantes presentados,</p>
    <p class="parrafo">- el cumplimiento de todas las obligaciones del contrato,</p>
    <p class="parrafo">tarea   que   realizarán   mediante   controles   técnicos,   administrativos  y contables de las actividades del contratista y de sus socios.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (4),  los  organismos  competentes  informarán inmediatamente y por escrito a la Comisión de cualquier irregularidad que hayan comprobado.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   podrá   supervisar   la   ejecución   de  las  actividades, especialmente   mediante   la   organización  de  reuniones  de  expertos  y  la realización de comprobaciones sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  pago indebido, el beneficiario quedará obligado a devolver los importes  en  exceso,  incrementados  con un interés que se calculará en función del   plazo   transcurrido   entre   el  pago  y  el  reembolso  por  parte  del beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  dicho  interés  el  aplicado  por  el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria  en  sus  operaciones  en  ecus,  publicado  en  la serie C del Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  que  se  halle vigente el día del pago indebido, incrementado en 3 puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importes  recuperados  y  los  intereses  se pagarán a los organismos o</p>
    <p class="parrafo">servicios  pagadores,  quienes  los  deducirán  de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 25. 2. 1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  ORGANISMOS  COMPETENTES  A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 8</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
