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<documento fecha_actualizacion="20241021183023">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81172</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>474/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y se derogan las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>96</pagina_inicial>
    <pagina_final>98</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/194/L00096-00098.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6042" orden="2">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <texto>Decisión 90/200, de 9 de abril</texto>
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          <texto>Decisión 89/469, de 28 de julio</texto>
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          <texto>Decisión 94/382, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1326/2001, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80689" orden="3">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Decisión 98/272, de 23 de abril</texto>
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          <texto>el art. 3.3, por Decisión 2000/418, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81124" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 95/469, de 18 de julio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Decisión 94/794, de 14 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80649" orden="4">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3.1, 3.2 y 4, por Decisión 98/256, de 16 de marzo</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reino  Unido  se han declarado casos de encefalopatía espongiforme bovina (BSE);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de proteger en la Comunidad la sanidad pública y  animal,  ha  adoptado  la  Comisión  las  siguientes  Decisiones: la Decisión 89/469/CEE,  de  28  de  julio  de  1989,  por la que se establecen determinadas medidas  de  protección  contra  la  encefalopatía  espongiforme  bovina  en  el Reino   Unido   (4),   cuya   última  modificación  la  constituye  la  Decisión</p>
    <p class="parrafo">90/261/CEE  (5);  la  Decisión  90/200/CEE, de 9 de abril de 1990, por la que se establecen  requisitos  suplementarios  para  determinados  tejidos y órganos en relación   con   la   encefalopatía   espongiforme   bovina   (6),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  90/261/CEE;  la Decisión 92/290/CEE, de  14  de  mayo  de  1992,  relativa  a  determinadas  medidas de protección de embriones  de  bovino  contra  la  encefalopatía espongiforme bovina (BSE) en el Reino  Unido  (7);  la  Decisión  94/381/CE,  de  27  de  junio  de  1994, sobre medidas   de  protección  contra  la  encefalopatía  espongiforme  bovina  y  la utilización  como  alimento  de  proteínas  derivadas  de  mamíferos  (8);  y la Decisión  94/382/CE,  de  27  de junio de 1994, por la que se autorizan sistemas de  tratamiento  térmico  alternativos  para  la  transformación de desperdicios de  rumiantes,  con  vistas  a  la  inactivación  de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  las  medidas tomadas en el Reino Unido, la epidemia de BSE está cediendo en estos momentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  continúa  llegando  nueva información y que la situación debe ser objeto de un seguimiento constante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  llevado  a  cabo  con  el Comité científico veterinario  un  examen  pormenorizado  de  la  situación  y  de todos los datos científicos pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  principal  medida que se adoptó para el control de la BSE fue   la   prohibición,   establecida  en  julio  de  1988,  de  incluir  en  la alimentación  de  los  rumiantes  harina  de  carne  y  de huesos procedentes de animales  de  ese  mismo  suborden; que, sin embargo, esa prohibición no ha sido totalmente  eficaz  para  evitar  el  brote  de  la BSE en bovinos nacidos entre julio de 1988 y enero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  opinión  del Comité científico veterinario, deben seguir aplicándose  las  normas  que  rigen  actualmente  el comercio de terneros vivos de menos de seis meses de edad procedentes del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el comercio de ganado vivo de edad superior a seis  meses  no  debe  restablecerse  hasta que pueda concretarse la fecha en la que  se  haya  iniciado  la  efectividad  de  la  prohibición  de utilizar en la alimentación   de   los  rumiantes  proteínas  derivadas  de  animales  de  este suborden;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  científico  veterinario  ha  recomendado  que  la carne  de  vacuno  sin  deshuesar  procedente del Reino Unido sólo sea objeto de comercio  si  se  deriva  de animales de rebaños en los que no se haya declarado ningún  caso  de  BSE  durante  los seis años anteriores; que, de cumplirse esta condición,  no  es  preciso  que  esa  carne  se  someta en el Estado miembro de destino a ninguna operación destinada a la extracción de tejidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  carne  de  vacuno  procedente  de explotaciones del Reino Unido  en  las  que  se  haya  declarado  algún  caso  de  BSE  en los seis años anteriores  debe  ser  recortada  de  tal  forma  que  queden  extraídos de modo patente los tejidos que puedan contener agentes patógenos de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión  94/382/CE  ha  establecido  normas  para  la producción  en  toda  la  Comunidad  de harina de carne y de huesos que contenga material  derivado  de  rumiantes;  que  la  fecha  límite para que se inicie la aplicación de esas normas ha sido fijada en el 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  Unido  no  debe  expedir  a otros países harina de carne  y  de  huesos  que contenga proteínas derivadas de rumiantes, a menos que ese producto haya sido tratado de conformidad con dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Comité   científico   veterinario  ha  manifestado  la necesidad   de   una   aplicación  y  control  estrictos  de  las  disposiciones pertinentes en relación con la BSE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   que  las  disposiciones  de  las  Decisiones 89/469/CEE  y  90/200/CEE,  con  sus respectivas modificaciones, sean reformadas de acuerdo con las recomendaciones del Comité científico veterinario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  claridad,  es  oportuno  adoptar una nueva Decisión y derogar las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reino  Unido  no  podrá  expedir desde su territorio al de otros Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  ganado  vivo  distinto  del  de  menos  de  seis  meses  de edad identificado mediante  una  señal  adecuada  (cinta  fija  o  marca) que permita comprobar el cumplimiento de este requisito de edad;</p>
    <p class="parrafo">-  ganado  vivo  que  descienda  de  vacas  en  las  que  se  sospeche o se haya confirmado la presencia de la BSE.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  disposiciones  del  apartado 1 no se aplicarán al ganado que,  nacido  fuera  del  Reino  Unido,  haya  sido  introducido en ese país con posterioridad al 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Reino  Unido  hará  un  amplio  uso  de  los registros informáticos para garantizar la identificación de los animales.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  sanitario  previsto  en la Directiva 64/432/CEE del Consejo (10)   que  deberá  acompañar  al  ganado  expedido  desde  el  Reino  Unido  se completará con la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Animales  conformes  a  la  Decisión 94/474/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, sobre la encefalopatía espongiforme bovina ».</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  que  reciban del Reino Unido ganado vivo de menos de seis  meses  de  edad  identificado  con  una marca especial velarán por que los animales:</p>
    <p class="parrafo">a) permanezcan en los establecimientos indicados en el certificado;</p>
    <p class="parrafo">b)  sólo  abandonen  esos  establecimientos para ser trasladados directamente al matadero, y ello antes de los seis meses de edad;</p>
    <p class="parrafo">c)   sólo   puedan   ser  transportados  al  matadero  con  el  permiso  de  las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todo  animal  bovino  que,  en  la inspección sanitaria ante mortem efectuada de conformidad  con  el  capítulo  VI  del  Anexo  I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo  (11),  muestre  síntomas  clínicos  de  BSE será apartado y sacrificado por   separado,   y  su  cerebro  se  someterá  a  un  examen  histológico  para comprobar  la  presencia  de  la enfermedad. Si se confirmare ésta, se procederá a la destrucción de la canal y los despojos del animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reino  Unido  no  podrá  expedir desde su territorio al de otros Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  materias  procedentes  de  rumiantes  y  los  productos  que  contengan éstas,  enumerados  en  el  apartado  1 del artículo 1 de la Decisión 94/382/CE, que se hayan producido antes del 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  siguientes  tejidos  y  órganos,  y  los productos que contengan unos y otros,  que  procedan  de  bovinos  con  más de seis meses de edad en el momento del sacrificio:</p>
    <p class="parrafo">- sesos,</p>
    <p class="parrafo">- médulas espinales,</p>
    <p class="parrafo">- timos,</p>
    <p class="parrafo">- amígdalas,</p>
    <p class="parrafo">- bazos,</p>
    <p class="parrafo">- intestinos;</p>
    <p class="parrafo">c) los siguientes tejidos y órganos procedentes de bovinos:</p>
    <p class="parrafo">- tejidos placentarios,</p>
    <p class="parrafo">- cultivos celulares de origen bovino,</p>
    <p class="parrafo">- suero, incluido el de ternero fetal,</p>
    <p class="parrafo">- páncreas, glándulas suprarrenales, testículos, ovarios e hipófisis.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  disposiciones  de  la  letra  c)  del  apartado  1 no se aplicarán  al  ganado  que,  nacido fuera del Reino Unido, haya sido introducido en  él  con  posterioridad  al  1  de  enero de 1991, ni tampoco a los tejidos y órganos procedentes de ganado que se sacrifique fuera de ese país.</p>
    <p class="parrafo">3. El Reino Unido adoptará las medidas oportunas para garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  sesos,  médulas  espinales,  timos,  amígdalas,  bazos  e intestinos de bovinos  con  más  de  seis  meses  de  edad  en  el momento del sacrificio sean extraídos,  marcados  con  un  tinte y destruidos de tal forma que se evite todo riesgo para la sanidad pública y animal;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  alimentación  de los rumiantes no se incluyan proteínas derivadas de animales  de  ese  suborden  destinadas  a  su  utilización  en los alimentos de cerdos y aves de corral y a otros usos;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  efectúen  análisis  científicos  para  comprobar  el  cumplimiento de lo dispuesto en las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reino  Unido  no  podrá  expedir desde su territorio al de otros Estados miembros  carne  de  vacuno  fresca  sin deshuesar a menos que en el certificado sanitario  previsto  en  el  Anexo  IV  de la Directiva 64/433/CEE se incluya la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Carne  de  vacuno  fresca procedente de bovinos que han vivido exclusivamente en  explotaciones  en  las  que  no  se ha registrado ningún caso de BSE durante los seis últimos años ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reino  Unido  no  podrá  expedir desde su territorio al de otros Estados miembros  carne  de  vacuno  fresca  procedente  de  animales  que  en cualquier momento  de  su  vida  hayan  permanecido  en  una explotación en la que se haya registrado  algún  caso  de  BSE  durante  los seis años anteriores, a menos que en   el   certificado  sanitario  previsto  en  el  Anexo  IV  de  la  Directiva 64/433/CEE se incluya la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Carne  de  vacuno  fresca  deshuesada  en  forma  de  músculo  del que se han</p>
    <p class="parrafo">extraído   los   tejidos   asociados,   incluidos  los  nerviosos  y  linfáticos visibles ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  normas  que  apliquen  al comercio con objeto  de  ajustarlas  a  lo  dispuesto  en la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 146 de 9. 6. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 105 de 25. 4. 1990, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 152 de 4. 6. 1992, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 172 de 7. 7. 1994, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 172 de 7. 7. 1994, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
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</documento>
