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<documento fecha_actualizacion="20241021183026">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81183</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1875/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1875/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 1994/95, los precios, las ayudas y las retenciones aplicables en el sector del aceite de oliva así como la cantidad máxima garantizada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1994, excepto el art. 7 que lo será desde el 30 de julio de 1994.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 89 y los apartados 2 y 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 6 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  indicativo  de  producción del aceite de oliva ha de  fijarse  de  acuerdo  con los criterios previstos en los artículos 4 y 6 del Reglamento no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  intervención  ha de fijarse con arreglo a los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  representativo de mercado debe fijarse de acuerdo con   los   criterios   establecidos   en   el  artículo  7  del  Reglamento  no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  umbral  debe fijarse de modo que, en el lugar de  paso  de  la  frontera fijado en aplicación del artículo 9 del Reglamento no 136/66/CEE,  el  precio  de  venta  del producto importado se sitúe al nivel del precio  representativo  de  mercado,  habida  cuenta  de  la  incidencia  de las medidas a que se refiere el apartado 6 del artículo 11 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  asegurar al productor una renta equitativa, ha  de  fijarse  una  ayuda  a  la producción teniendo en cuenta que la ayuda al consumo incide tan sólo sobre una parte de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  situación  del  mercado  del  aceite  de  oliva  permite continuar  con  el  reajuste  de la ayuda al consumo y la ayuda a la producción, iniciado  a  lo  largo  de  la  campaña  de  comercialización  1991/92;  que, no obstante,  una  disminución  importante  de  la ayuda al consumo o del precio de intervención  podría  acarrear  provisionalmente  perturbaciones del mercado, en particular   en  el  paso  de  una  campaña  a  otra;  que,  para  paliar  estas dificultades,    conviene    prever    la   posibilidad   de   adoptar   medidas</p>
    <p class="parrafo">transitorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  95  y  293  del  Acta  de  adhesión prevén la concesión  de  la  ayuda  comunitaria  a  la  producción  de  aceite de oliva en España  y  Portugal;  que  los  artículos 79 y 246 del Acta de adhesión disponen la  aproximación  progresiva,  en  España  y  Portugal,  del importe de la ayuda comunitaria  al  nivel  de  la  ayuda  común  al  comienzo de cada campaña; que, habida   cuenta  del  aumento  de  la  ayuda  a  la  producción  a  raíz  de  la disminución   de   la   ayuda   al  consumo,  la  aplicación  de  los  criterios establecidos  para  esa  aproximación  agrandaría  la  diferencia entre el nivel de  la  ayuda  en  España  y  Portugal  y  el  aplicable  en  la Comunidad en su composición   de  31  de  diciembre  de  1985;  que,  para  evitar  este  efecto injusto,  es  necesario  modificar  tales  criterios  para  mantener el ritmo de aproximación previsto en el Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1  del  artículo  20  quinquies del Reglamento no 136/66/CEE, conviene fijar los porcentajes  de  la  ayuda  a la producción que deben destinarse, por un lado, a la  financiación  de  las  acciones  de  mejora  de  la calidad de la producción oleícola  y,  por  otro,  a  la  financiación  de los gastos ocasionados por las tareas  de  gestión  y  control  de  la ayuda a la producción de aceite de oliva desempeñadas   por   las   organizaciones   de  productores  reconocidas  o  sus uniones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  apartados  5  y  6  del artículo 11 del Reglamento  no  136/66/CEE,  un  determinado  porcentaje del importe de la ayuda al  consumo  de  cada  campaña  oleícola  debe  destinarse,  por una parte, a la financiación   de   acciones   de   los   organismos  profesionales  reconocidos contemplados   en   el  apartado  3  del  mismo  artículo  y,  por  otra,  a  la financiación  de  acciones  de  promoción  del  consumo de aceite de oliva en la Comunidad;   que   conviene   fijar   dichos  porcentajes  para  la  campaña  de comercialización  1994/95;  que,  habida  cuenta  de la financiación ya prevista para  las  acciones  de  promoción  mencionadas  en  el  citado  apartado  6 del artículo  11,  el  porcentaje  de  la  ayuda  para dichas acciones se fija en un cero por ciento para la campaña 1994/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE,  debe  fijarse  para  un  período determinado la cantidad máxima que puede  beneficiarse  de  la  ayuda  a  la  producción  unitaria establecida para cada   una   de  las  campañas  correspondientes;  que,  en  aplicación  de  los criterios  mencionados  en  dicho  apartado,  es  conveniente  mantener para las campañas  de  1994/95,  1995/96  y  1996/97  la cantidad máxima aplicable a cada una de dichas campañas en el nivel indicado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de  comercialización  de 1994/95, el precio indicativo de producción  y  el  precio  de  intervención  del  aceite  de oliva se fijan como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) precio indicativo de producción: 317,82 ecus por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">b) precio de intervención: 162,40 ecus por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  contemplados  en  el apartado 1 se refieren al aceite de oliva virgen  corriente  cuyo  contenido  en  ácidos grasos libres, expresado en ácido</p>
    <p class="parrafo">oleico, sea de 3,3 g/100 g.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  de 1994/95, el precio representativo de mercado y el precio de umbral del aceite de oliva se fijan como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) precio representativo de mercado: 190,06 ecus por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">b) precio de umbral: 186,44 ecus por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  de 1994/95, la ayuda a la producción se fija como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) ayuda a la producción:</p>
    <p class="parrafo">- para España: 106,84 ecus por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal: 106,84 ecus por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad de los Diez: 117,76 ecus por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">b)  ayuda  a  la  producción  para  los  oleicultores  cuya producción media sea inferior a 500 kilogramos de aceite de oliva por campaña:</p>
    <p class="parrafo">- para España: 114,11 ecus por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal: 114,11 ecus por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad de los Diez: 125,45 ecus por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de comercialización de 1994/95, el 1,4 % de la ayuda a la producción  asignada  a  los  productores  de  aceite  de oliva se asignará a la financiación  de  acciones  específicas  dirigidas  a la mejora de la calidad de la producción oleícola en cada Estado miembro productor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  campaña  de  comercialización  de  1994/95, se fija en un 0,8 % el porcentaje  del  importe  de  la  ayuda  a la producción que podrá ser utilizado en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 20 quinquies del Reglamento  no  136/66/CEE  para  las organizaciones de productores de aceite de oliva o sus uniones, reconocidas en aplicación de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de  comercialización  1994/95,  se  fija  en  un 5,5 % el porcentaje  de  la  ayuda  al  consumo contemplado en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  campaña  de comercialización 1994/95, el porcentaje de la ayuda al consumo  que  debe  destinarse  a  las acciones mencionadas en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE se fija en un cero por ciento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  producción  máxima  de  aceite  de  oliva  contemplada  en el apartado 1 del artículo  5  del  Reglamento  no  136/66/CEE  para  cada  una de las campañas de comercialización   de   1994/95,  1995/96  y  1996/97  se  fija  en  1  350  000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  sea  necesario  adoptar medidas específicas para resolver los problemas  provisionales  derivados  de  la disminución de la ayuda al consumo o del  precio  de  intervención  para  el  aceite  de  oliva,  dichas  medidas  se adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de noviembre de 1994, excepto su artículo 7, que  será  aplicable  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1)   DO   no   172   de  30.  9.  1966,  p.  3025/66.  Reglamento  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) no 3179/93 (DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 128 de 9. 5. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 148 de 30. 5. 1994, p. 49.</p>
  </texto>
</documento>
