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<documento fecha_actualizacion="20241021183032">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81207</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1958/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1958/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3478/92 relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>91</pagina_inicial>
    <pagina_final>92</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/198/L00091-00092.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940806</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="5689" orden="1">Primas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre; DOUE-L-2007-82055</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81938" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9 y 12.1 y el Anexo III del Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  varios  Estados miembros, existe la práctica de efectuar los  controles  no  en  el  lugar donde se transforma el tabaco sino en aquel en el  que  se  entrega;  que  estos  controles se consideran insuficientes; que es conveniente   especificar   los  lugares  donde  debe  entregarse  el  tabaco  y precisar los controles que han de efectuarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  objeto  de  prevenir  el  fraude,  es  preciso  prever penalidades que permita ratificar los resultados de los controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2076/92 del Consejo, de 30 de junio de  1992,  por  el  que  se  fijan  las  primas  del tabaco en hoja por grupo de variedades  de  tabaco  y  los  umbrales  de  garantía distribuidos por grupo de variedades  y  por  Estado  miembro  (2),  modificado  por el Reglamento (CE) no 164/94  (3),  establece  para  Bélgica  una cuota de tabaco rubio curado al aire («  light  air-cured  »);  que,  en  aplicación  del  artículo  8 del Reglamento (CEE)  no  3478/92  de  la  Comisión (4), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  no  1754/94  (5),  es  conveniente  fijar un porcentaje de humedad   para   esa  producción;  que  conviene,  por  lo  tanto  modificar  el Reglamento (CEE) no 3478/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3478/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 9 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 1 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  entrega  deberá  efectuarse  directamente en el propio lugar donde vaya a transformarse  el  tabaco  o,  si  el Estado miembro lo autoriza en un centro de compra  autorizado.  La  autoridad  de  control  competente será la encargada de autorizar   estos   centros   de   entrega,   que   deberán  disponer  tanto  de instalaciones,  instrumentos  para  pesar  y  determinar la humedad así como los locales apropiados.</p>
    <p class="parrafo">Las  entregas  deberán  ser  controladas por la autoridad de control competente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  de  dicho  control,  la  autoridad comprobará en particular si ha autorizado  previamente  por  escrito  la  entrega,  la  cual  deberá  habérsele comunicado  anticipadamente  y  por  escrito con objeto de que pueda identificar la fecha de la entrega.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  controlado,  el  tabaco sin transformar sólo podrá abandonar el centro de  compra  para  ser  transportado  a  la  empresa  de  transformación. Tras el control,  el  tabaco  se  reunirá  en  lotes  numerados  en  los que figuren con claridad  el  peso  y  el  porcentaje de humedad correspondientes. El transporte de  los  lotes  a  la  empresa  de  transformación  deberá  ser  autorizado  por escrito  por  la  autoridad  de  control  competente, que previamente habrá sido informada  del  mismo  a  fin de que pueda identificar con precisión el medio de transporte  utilizado,  el  trayecto  seguido,  la hora de llegada y de salida y los lotes de tabaco transportados.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la recepción del tabaco en la empresa de transformación, la autoridad  de  control  competente  comprobará,  en particular, procediendo a su peso,  que  los  lotes  entregados  son  efectivamente los que se controlaron en los centros de compra.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  de  control  competente  determinará  las condiciones específicas que considere necesarias para el control de las operaciones. ».</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 3 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Si   el  servicio  competente  de  control  comprobare  que  el  tabaco  sin transformar  no  ha  sido  entregado  en  los lugares contemplados en el párrafo segundo  del  apartado  1  o que, al efectuar el traslado de los lotes de tabaco controlados  desde  el  centro  de  compra  a  la  empresa de transformación, el transportista  no  posee  la  autorización  de  transporte  a  que se refiere el párrafo  cuarto  del  apartado  1  del  artículo 9, la empresa de transformación que  se  haya  hecho  cargo  del  tabaco  ilegalmente  deberá  abonar  al Estado miembro  una  suma  de  dinero igual al importe de las primas correspondientes a la  cantidad  de  tabaco  de  que se trate. Dicha suma se acreditará en el haber del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA). ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 1 del artículo 12 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  controles  deberán  efectuarse  en el mismo lugar donde se transforme el tabaco en hoja. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El punto II del Anexo III será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« II. Tabaco rubio curado al aire:</p>
    <p class="parrafo">Alemania, Francia, Bélgica  22</p>
    <p class="parrafo">otros Estados miembros      20 »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la cosecha de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 24 de 29. 1. 1994, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 183 de 19. 7. 1994, p. 5.</p>
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