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<documento fecha_actualizacion="20241021183035">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81250</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1981/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1981/94 del Consejo, de 25 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Malta, Marruecos, los territorios ocupados, Túnez y Turquía así como a las modalidades de prórroga o adaptación de dichos contingentes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19940803</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="6072" orden="12">Argelia</materia>
      <materia codigo="824" orden="1">Cerveza</materia>
      <materia codigo="6084" orden="13">Chipre</materia>
      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6068" orden="11">Egipto</materia>
      <materia codigo="3727" orden="5">Flores</materia>
      <materia codigo="3833" orden="6">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="3836" orden="7">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3461" orden="4">Israel</materia>
      <materia codigo="6039" orden="10">Jordania</materia>
      <materia codigo="6115" orden="14">Malta</materia>
      <materia codigo="6032" orden="9">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5571" orden="">Pescado</materia>
      <materia codigo="6127" orden="15">Túnez</materia>
      <materia codigo="6128" orden="16">Turquía</materia>
      <materia codigo="7150" orden="17">Vinos</materia>
      <materia codigo="7198" orden="18">Zumos de frutas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, según se indica, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82152" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3448/93, de 6 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81703" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81106" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80999" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 747/2001, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80459" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo IV, por Reglamento 563/2000, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81709" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1667/97, de 26 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81676" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1620/97, de 4 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81433" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo IV, por Reglamento 1375/97, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80615" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo V, por Reglamento 592/97, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80455" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 553/97, de 24 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82174" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 2397/96, de 6 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81956" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo VI, por Reglamento 2266/96, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81650" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo IV, por Reglamento 1877/96, de 27 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80890" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1099/96, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80501" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 585/96, de 28 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80426" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 539/96, de 25 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81979" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y los Anexos II y IV, por Reglamento 3057/95, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81618" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo IV, por Reglamento 2612/95, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80085" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo IV, por Reglamento 298/95, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80492" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I a X, por Reglamento 650/98, de 23 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82224" orden="">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>los derechos establecidos, por Reglamento 2351/1997, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81207" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 191 de 12 de agosto de 1995</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80486" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo IV, sobre las entradas indicadas, en DOCE L 73, de 22 de marzo de 2000</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   productos   adicionales   a  los  Acuerdos  entre  la Comunidad,  por  una  parte,  la  República  Argelina Democrática y Popular (1), la   República  Arabe  de  Egipto  (2),  el  Estado  de  Israel  (3),  el  Reino Hachemita  de  Jordania  (4),  Malta  (5),  el  Reino  de  Marruecos  (6)  y  la República  Tunecina  (7),  por  otra,  así  como  el  Protocolo  por  el  que se definen  las  condiciones  y  modalidades  de aplicación de la segunda etapa del Acuerdo  (8)  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad y la República  de  Chipre,  y  por  el  que  se  adaptan  ciertas  disposiciones del Acuerdo,  prevén  en  sus  artículos respectivos la apertura por la Comunidad de contigentes arancelarios comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4115/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  relativo  a  la  importación  en la Comunidad de productos agrícolas  originarios  de  Turquía  (9),  establece la apertura de contingentes arancelarios   comunitarios   anuales  para  determinados  productos  agrícolas, originarios de este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1134/91 (10) establece la apertura de  un  contingente  arancelario  comunitario  anual  de  fresas, originarias de los territorios ocupados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  volúmenes  de  los contingentes arancelarios relativos a Argelia,  Egipto,  Israel,  Jordania,  Marruecos  y Túnez deben incrementarse el 3  o  el  5  % anual, según los productos, en aplicación del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">1764/92  del  Consejo,  de  29  de  junio  de  1992,  por  el que se modifica el régimen  aplicable  a  la  importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas  originarios  de  Argelia,  Chipre,  Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta,  Marruecos,  Siria  y  Túnez  (11);  que los incrementos establecidos por el  Reglamento  (CEE)  no  1764/92  serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1995;  que  los  volúmenes  de  los contingentes arancelarios relativos a Chipre deberán  incrementarse  anualmente  en  virtud  de  los  artículos  18  y 19 del Protocolo antes mencionado y del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1764/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta a las rosas de flor grande y pequeña y los  claveles  de  una  flor  y  de  varias  flores  originarios  de  Chipre, de Israel,  de  Jordania  y  de  Marruecos,  las  ventajas  arancelarias  de que se trata  sólo  serán  aplicables  a  las  importaciones en relación con las cuales se  respeten  las  condiciones  de  precios establecidas por el Reglamento (CEE) no 4088/87 (12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  de  que  se  trata  se  refieren  a un período indeterminado;  que  tanto  estos  Acuerdos  como el Reglamento (CEE) no 1764/92 antes  mencionado  ya  determinan  los  porcentajes  de  incremento anual de los volúmenes    contingentarios    correspondientes;   que   además   definen   las condiciones  requeridas  para  la  concesión  de  las  ventajas  arancelarias en relación  con  dichos  contingentes  arancelarios;  que, por ello, en aras de la racionalización  de  la  aplicación  de  las  medidas  de  que  se trata, parece oportuno   reunir   en   un   único   reglamento   aplicable   por   un  período indeterminado  las  disposiciones  relativas  a  los  contingentes  arancelarios contenidas  actualmente  en  los  diferentes Reglamentos que contemplan cada uno de los países antes mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acuerdo  de  cooperación  con  la  República  Tunecina establece   que   las   preparaciones   y  conservas  de  determinadas  sardinas originarias  de  Túnez  serán  admitidas para su importación en la Comunidad con exención  de  derechos  de  aduana;  que las modalidades de este régimen deberán determinarse  mediante  un  Canje  de  Notas  entre  la  Comunidad y Túnez, que, dado  que  este  Canje  de  Notas  no  se  ha  producido todavía, es conveniente prorrogar el régimen comunitario por una cantidad anual de 100 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vinos  con  denominación de origen de Argelia, Marruecos y  Túnez  deberán  atenerse  al  precio  franco frontera de referencia; que, con objeto  de  que  estos  vinos  puedan beneficiarse de contingentes arancelarios, deberá  respetarse  el  artículo  54 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de  16  de  marzo  de  1987,  por  el que se establece la organización común del mercado  vitivinícola  (13);  que  los  vinos deberán presentarse en recipientes de   dos   litros  como  mínimo  de  contenido;  que  dichos  vinos  deberán  ir acompañados  por  un  certificado  de  denominación  de  origen que se ajuste al modelo  que  figura  en  el  Anexo D del Acuerdo o, con carácter excepcional, de un  documento  VI.1  o  de  un  extracto  VI.2  anotado  de  conformidad  con el artículo   9  del  Reglamento  (CEE)  no  3590/85  de  la  Comisión,  de  18  de diciembre   de   1985,   relativo  al  certificado  y  al  boletín  de  análisis previstos  para  la  importación  de vinos, de zumos y de mostos de uva (14);    Considerando  que,  para  los  vinos  de  licor originarios de Chipre, el acceso al  contingente  arancelario  de  que  se  trata  está subordinado al respeto de los  precios  franco  frontera  de  referencia  y  a  la  condición de que estos</p>
    <p class="parrafo">vinos  se  designen  en  el documento VI.1 o en el extracto VI.2 previstos en el Reglamento (CEE) no 3590/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  abrir  ya los contingentes arancelarios comunitarios enumerados  en  los  Anexos  del presente Reglamento para los períodos indicados frente  a  cada  uno  de  ellos;  que  no  se admite ninguna transferencia de un período  a  otro;  que  al  estar  comprendido  el  período  de validez de todos estos  contingentes  arancelarios  entre  el  1  de  julio  de  1994  y el 31 de diciembre  de  1996,  conviene,  en  aras de una mayor claridad, reagruparlos en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   de   los  tipos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus  obligaciones  internacionales,  de  contingentes  arancelarios; que nada se opone,  sin  embargo,  a  que  para  asegurar la eficacia de la gestión común de estos  contingentes,  los  Estados  miembros  sean  autorizados a extraer de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a las importaciones  efectivas;  que,  no  obstante,  dicho  modo  de gestión requiere una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión, que debe poder  seguir,  en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modificaciones  de  la  nomenclatura  combinada y de los códigos  Taric,  y  las  prórrogas  de  las medidas arancelarias previstas en el presente  Reglamento  o,  en  su  caso,  por  Decisiones del Consejo no implican ninguna  modificación  sustancial;  que,  en  aras de la simplificación, procede prever  que  la  Comisión  pueda, previo dictamen del Comité del código aduanero y  sin  perjuicio  de  los procedimientos específicos previstos en el Reglamento (CE)  no  3448/93  del  Consejo,  de  6  de  diciembre  de  1993,  por el que se establece   el  régimen  de  intercambio  aplicable  a  determinadas  mercancías resultantes  de  la  transformación  de  productos  agrícolas  (15), aportar las modificaciones   y   las   modificaciones   técnicas   necesarias   al  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  los  mismos  motivos este procedimiento se puede aplicar en  caso  de  modificación  de  los  acuerdos  existentes  entre  la Comunidad y estos  países  en  la  medida  en  que  las  nuevas disposiciones así convenidas precisan   ya   los  productos  elegibles  para  el  beneficio  de  contingentes arancelarios,  sus  volúmenes,  derechos  y  períodos contingentarios, así como, en su caso, las condiciones de concesión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  en  la  Comunidad  a los productos  enumerados  en  los  Anexos y originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel,   Jordania,   Malta,   Marruecos,  los  territorios  ocupados,  Túnez  y Turquía   quedarán   suspendidos  o  reducidos  durante  los  períodos,  en  los niveles  y  dentro  del  límite  de los contingentes arancelarios que se indican en los Anexos frente a cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  vinos con denominación de origen y de vinos de licor originarios   de  Argelia,  Chipre,  Marruecos  y  Túnez  estarán  sometidas  al respeto del precio franco frontera de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Para  que  puedan  beneficiarse  de  los  contingentes arancelarios contemplados en  el  artículo  1,  deberá  respetarse  el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  la  importación, cada uno de los vinos con denominación de  origen  de  que  se  trata deberá ir además acompañado por un certificado de denominación   de   origen  expedido  por  la  autoridad  argelina,  marroquí  o tunecina  competente,  que  se  ajuste  al  modelo  que figura en el Anexo XI o, con  carácter  excepcional,  por  un  documento  VI.1 o un extracto VI.2 anotado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3590/85;</p>
    <p class="parrafo">3.  El  acceso  de  los  vinos  de  licor  originarios  de Chipre al contingente arancelario  está  subordinado  a  la  condición  de que estos vinos se designen en  el  documento  VI.1  o  el extracto VI.2 previstos en el Reglamento (CEE) no 3590/85 como « vinos de licor ».</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  solicitará  la  comunicación  de  la  lista de las autoridades competentes para expedir el certificado mencionado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  del  acceso  a  los  contingentes  arancelarios  relativos  a las flores   y   capullos  cortados,  originarios  de  Chipre,  Israel,  Jordania  y Marruecos  podrá  interrumpirse,  por  lo  que  respecta  a  las  rosas  de flor grande  y  pequeña  y  a  los  claveles  de  una  flor y de varias flores, si se comprueba  a  escala  comunitaria  que no se respetan las condiciones de precios establecidas por el Reglamento (CEE) no 4088/87.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  Comisión,  mediante  Reglamento, restablecerá la percepción de  los  derechos  normales  del  arancel  aduanero  común para los productos de que  se  trata.  Las  cantidades  de  estos  productos  que hayan sido objeto de dicho  restablecimiento  de  derechos  de  aduana  y se importen en la Comunidad en  el  transcurso  del  período  durante el cual dicho restablecimiento siga en vigor,  deberán  excluirse  de  las  cantidades  objeto de giro sobre el volumen del contingente arancelario de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   llegado   el  caso,  podrá  abrir  de  nuevo  los  contingentes arancelarios contemplados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   gestionará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa  adecuada  con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud de beneficio preferencial para los productos   mencionados  por  el  presente  Reglamento,  y  si  las  autoridades aduaneras   aceptan  esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  a un giro de los volúmenes contingentarios   arancelarios   de   una   cantidad   correspondiente  a  estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate,  en  la  medida  en que lo permita el saldo disponible.   Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades giradas, las volverá a introducir lo antes posible en los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al saldo disponible de los volúmenes  contingentarios,  la  asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  específicas  establecidas  en  el artículo  3  y  con  reserva  del  procedimiento previsto por el Reglamento (CE) no   3448/93   las   disposiciones  necesarias  a  la  aplicación  del  presente Reglamento, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  modificaciones  y  adaptaciones  técnicas  necesarias como consecuencia de  las  modificaciones  de  la nomenclatura combinada y de los códigos Taric;   b)   las   prórrogas   de  las  medidas  arancelarias  de  conformidad  con  las disposiciones   establecidas   en   los  acuerdos  mencionados  en  el  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   adaptaciones   necesarias  como  consecuencia  de  la  conclusión  de protocolos  o  de  canjes  de  notas entre la Comunidad y los países en cuestión en el marco de los acuerdos mencionados en el presente Reglamento, y</p>
    <p class="parrafo">d)  las  modificaciones  del  presente  Reglamento necesarias para la aplicación de  cualquier  otro  acto  adoptado  por  el Consejo en el marco de los acuerdos mencionados en el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">son  adoptados  según  el  procedimiento  previsto en el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones   adoptadas   de  conformidad  con  el  apartado  1  no autorizarán a la Comisión para:</p>
    <p class="parrafo">-   proceder   a   la  prórroga  de  cantidades  preferenciales  de  un  período contingentario a otro;</p>
    <p class="parrafo">- modificar los calendarios previstos por los acuerdos o protocolos;</p>
    <p class="parrafo">- transferir cantidades de un contingente a otro;</p>
    <p class="parrafo">- abrir y gestionar contingentes derivados de nuevos acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">-  adoptar  una  legislación  que afecte a la gestión de los contingentes objeto de certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por el Comité del código aduanero instituido por el artículo 247 del Reglamento (CEE) no 2913/92 (16).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la</p>
    <p class="parrafo">mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de  las  medidas  que  haya  decidido durante un período de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  podrá  examinar  cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente  Reglamento  que  sea  planteada  por su presidente ya sea a iniciativa de éste o a solicitud de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de asegurar el respeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  año  y  dentro  de  un  plazo  de  tres  meses  a partir del final del período   de   aplicación   de   los   contingentes  arancelarios,  la  Comisión elaborará  un  estado  recapitulativo  por  productos  y por países de los giros sobre  los  contingentes  que  figuran  en  el Anexo del presente Reglamento. Se comunicará  dicho  estado  al  Consejo  tras  el  dictamen del Comité del código aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F.-CH. ZEITLER</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 263 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 266 de 27. 9. 1978,p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 81 de 23. 3. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 264 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 265 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 112 de 4. 5. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  no  L  382 de 31. 12. 1987, p. 22. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3551/88 (DO no L 311 de 17. 11. 1988,</p>
    <p class="parrafo">p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(13)  DO  no  L  84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1566/93  (DO  no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">(14)  DO  no  L  343 de 20. 12. 1985, p. 20. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2039/88 (DO no L 179 de 9. 7. 1988, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">Número de  Código NC    Taric Designación de las  Volumen del  Derecho</p>
    <p class="parrafo">orden                         mercancías          contingente  contingen-</p>
    <p class="parrafo">(en tonel.)  tario</p>
    <p class="parrafo">(en %)</p>
    <p class="parrafo">09.0203    ex 20085091  *20   Pulpa de albarico-       90      0</p>
    <p class="parrafo">que sin alcohol ni       90</p>
    <p class="parrafo">azúcar añadidos, en</p>
    <p class="parrafo">envases inmediatos</p>
    <p class="parrafo">con un contenido ne-</p>
    <p class="parrafo">to igual o superior</p>
    <p class="parrafo">a 4,5 kg del 1 de ju-</p>
    <p class="parrafo">lio de 1994 al 30 de</p>
    <p class="parrafo">junio de 1995</p>
    <p class="parrafo">del 1 de julio de 1995</p>
    <p class="parrafo">al 30 de junio de 1996</p>
    <p class="parrafo">09.0201    08022100           Avellanas frescas o se-  25000   0</p>
    <p class="parrafo">08022200           cas, incluso sin cáscara 25000</p>
    <p class="parrafo">o mondadas</p>
    <p class="parrafo">del 1 de enero al 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1995</p>
    <p class="parrafo">del 1 de enero al 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1996</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ISRAEL</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">JORDANIA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MARRUECOS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">CHIPRE</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">EGIPTO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">TUNEZ</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">ARGELIA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">MALTA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">TERRITORIOS OCUPADOS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
