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    <identificador>DOUE-L-1994-81286</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>496/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/94 del Comité Mixto CE-Islandia, de 8 de marzo de 1994, por la que se modifica el Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>62</pagina_inicial>
    <pagina_final>89</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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          <texto>el Protocolo 3 del Acuerdo de 22 de julio de 1972</texto>
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    <p class="parrafo">DECISION  N°  1/94  DEL  COMITE  MIXTO  CE-ISLANDIA de 8 de marzo de 1994 por la que  se  modifica  el  Protocolo  n°  3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea  y  la  República  de  Islandia  relativo  a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (94/496/CE)</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Islandia  (1),  firmado  en  Bruselas  el  22 de julio de 1972, denominado en lo sucesivo «Acuerdo CEE-Islandia»,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  n°  3  relativo  a la definición de la noción de productos originarios  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo «Protocolo n° 3» y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  origen  incluidas  en  el  Protocolo n° 3 se basan  en  la  acumulación  diagonal  del origen entre las Partes contratantes y Austria,  Finlandia,  Noruega,  Suecia  y  Suiza;  que estas disposiciones sobre la  acumulación  se  verían  afectadas por la entrada en vigor del Acuerdo sobre el  Espacio  Económico  Europeo,  denominado  en lo sucesivo «EEE», dado que las normas  de  origen  incluidas  en dicho Acuerdo se basan en la acumulación total de  procesos  en  el  EEE  que  culminan en la definición de una única noción de «origen  del  EEE»  por  lo  cual  se  han  de  introducir modificaciones en los criterios  de  origen  para  garantizar  la continuación de las disposiciones de acumulación en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  entrada  en  vigor  del  EEE  también  afectará  a  las disposiciones  del  comercio  directo  de  productos, y que se han de introducir modificaciones  a  las  normas  de  origen  para no perjudicar al comercio entre las   Partes   contratantes,   ni  entre  las  Partes  contratantes  y  Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de origen indican las operaciones de elaboración o  transformación  que  se  han de llevar a cabo en uno o más de los territorios de  las  Partes  contratantes  y  Austria,  Finlandia,  Noruega,  Suecia y Suiza para  que  los  productos  se  consideren  originarios  a  efectos  del  Acuerdo CEE-Islandia;   que,   con  el  fin  de  facilitar  el  comercio,  se  considera oportuno   introducir   una  excepción  a  estos  requisitos  para  determinadas materias  cuyo  valor  no  exceda  del  10  %  del  precio  franco  fábrica  del producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas   de  origen  se  basan  en  un  principio  de territorialidad  que  exige  que  se  cumplan  sin  interrupción las condiciones para   la   adquisición   de   carácter  originario  en  uno  o  varios  de  los territorios  de  las  Partes  contratantes y Austria, Finlandia, Noruega, Suecia</p>
    <p class="parrafo">y  Suiza;  que,  con  el  fin  de  facilitar  el comercio, se considera oportuno introducir  una  excepción  limitada  al  principio  de  territorialidad siempre que  el  valor  total  añadido mediante tales operaciones no exceda del 10 % del precio franco fábrica de los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  equivalentes de la unidad de cuenta europea en determinadas   monedas   nacionales   válidos  a  1  de  octubre  de  1992  eran inferiores  a  los  importes  correspondientes  válidos  a 1 de octubre de 1990; que,  debido  al  cambio  automático  de  la fecha de referencia dispuesto en el presente  Protocolo,  se  reducirán,  al  convertir  los importes en las monedas nacionales  consideradas,  los  límites  efectivos  relativos  a  los documentos justificativos   simplificados;   que,  para  evitarlo,  conviene  elevar  estos límites expresados en unidades de cuenta europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Acuerdo  EEE  prevalecen  sobre  las disposiciones  del  Acuerdo  CEE-Islandia  en  la  medida  en que se trate de la misma   cuestión,   que,   por   consiguiente  no  es  necesario  prever  normas específicas  para  productos  distintos  de  los  incluidos en el Protocolo n° 2 del  presente  Acuerdo  y  los  productos excluidos del ámbito de aplicación del Acuerdo   EEE  enumerados  en  el  Protocolo  n°  2  del  Acuerdo  CEE-Islandia, relativo  a  las  transformaciones  o elaboraciones que deben efectuarse con las materias   no  originarias  con  objeto  de  que  el  producto  fabricado  pueda obtener  el  estatuto  de  origen;  que  parece conveniente modificar las normas en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo   tanto,   resulta   conveniente   para  el  buen funcionamiento  del  Acuerdo  CEE-Islandia  que  se incorporen en un único texto todas  las  disposiciones  en  cuestión  con  el  fin de facilitar el trabajo de los usuarios y las administraciones aduaneras,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Protocolo  n°  3  del  Acuerdo  CEE-Islandia  se  sustituirá  por  el  texto adjunto a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto El Presidente N. Van Der PAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 301 de 31. 12. 1972, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO  N°  3  sobre  la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">TITULO I DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones A efectos del presente Protocolo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «fabricación»:  todo  tipo  de  elaboración  o  transformación  incluido  el montaje o las operaciones concretas;</p>
    <p class="parrafo">b)  «materia»:  todo  ingrediente,  materia  prima,  componente  o  pieza,  etc. utilizado en la fabricación del producto;</p>
    <p class="parrafo">c)   «producto»:   el   producto  fabricado  incluso  cuando  esté  prevista  su utilización posterior en otra operación de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;</p>
    <p class="parrafo">e)  «valor  en  aduana»:  el  valor  calculado  de  conformidad  con  el Acuerdo relativo  a  la  ejecución  del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, celebrado en Ginebra el 12 de abril de 1979;</p>
    <p class="parrafo">f)  «precio  franco  fábrica»:  el  precio  franco fábrica abonado al fabricante de  una  de  las  Partes  contratantes  en  cuya  empresa  haya  tenido lugar la última  elaboración  o  transformación  (o  a  la  persona  de una de las Partes contratantes   encargada   de   que   se   realizase  la  última  elaboración  o transformación   fuera   de  esa  Parte  contratante),  siempre  que  el  precio incluya  el  valor  de  todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los  gravámenes  interiores  devueltos  o  reembolsables  cuando  se  exporte el producto obtenido;</p>
    <p class="parrafo">g)   «valor  de  las  materias»:  el  valor  en  aduana  en  el  momento  de  la importación  de  las  materias  no  originarias  utilizadas o, si no se conoce o no  se  puede  determinar  dicho  valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte contratante de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">h)  «valor  de  las  materias  originarias»:  el  valor  de  dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;</p>
    <p class="parrafo">i)  «capítulos»  y  «partidas»:  los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas   en   la  nomenclatura  que  constituye  el  Sistema  Armonizado  de Designación   y   Codificación   de   Mercancías,   denominado  en  el  presente Protocolo «Sistema Armonizado» o «SA»;</p>
    <p class="parrafo">j)  «clasificado»:  la  clasificación  de  un  producto  o de una materia en una partida determinada;</p>
    <p class="parrafo">k)   «envío»:   los  productos  que  se  envíen  bien  al  mismo  tiempo  de  un exportador  a  un  destinatario  o al amparo de un documento único de transporte que  cubra  su  envío  del  exportador  al  destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;</p>
    <p class="parrafo">l) «EEE»: el Espacio Económico Europeo;</p>
    <p class="parrafo">m) «territorios»: además de los territorios, las aguas territoriales.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II DEFINICION DE LA NOCION DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Criterios  de  origen  1.  A  efectos  de  la  aplicación del Acuerdo tendrán la consideración de:</p>
    <p class="parrafo">1) productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  enteramente  obtenidos  en  la  Comunidad según los términos del artículo 3 del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  la  Comunidad  que  contengan materias que no hayan sido enteramente producidas en ella, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i)  dichas  materias  hayan  sido  objeto,  en  la Comunidad, de elaboraciones o transformaciones  suficientes,  tal  como  se  definen  en  el  artículo  4  del presente Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">o  que  ii)  dichas  materias  sean  originarias  de Islandia, en el sentido del presente  Protocolo,  o  de  Austria,  Finlandia,  Noruega,  Suecia  o  Suiza de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el Protocolo n° 3 anejo al Acuerdo entre la Comunidad  y  Austria,  Finlandia,  Noruega, Suecia y Suiza y en tanto en cuanto dichas disposiciones sean iguales a las del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">2) productos originarios de Islandia:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  enteramente  obtenidos  en  Islandia  según los términos del</p>
    <p class="parrafo">artículo 3 del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  Islandia  que  contengan  materias  que no se hayan obtenido enteramente en dicho país, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i)  dichas  materias  hayan  sido  objeto,  en  Islandia,  de elaboraciones o de transformaciones  suficientes,  tal  como  se  definen  en  el  artículo  4  del presente Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">o  que  ii)  dichas  materias  sean  originarias  de  la  Comunidad,  según  los términos  de  este  Protocolo,  o de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia o Suiza en  aplicación  de  lo  dispuesto en el Protocolo n° 3 anejo al Acuerdo entre la Comunidad  y  cada  uno  de estos países o en aplicación de las disposiciones de origen  que  figuran  en  el  Acuerdo  comercial entre Islandia y dichos países, en  la  medida  en  que  estas  disposiciones  sean  iguales  a las del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del punto 1) del apartado  1,  mantendrán  su  origen  los  productos originarios de Islandia, en el  sentido  del  presente  Protocolo,  o de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia o  Suiza,  en  aplicación  de  las  reglas de origen contempladas en el presente artículo  y  en  tanto  en  cuanto  dichas  disposiciones sean iguales a las del presente  Protocolo,  y  exportados  de la Comunidad a Islandia sin perfeccionar o   sin   que   hayan   sido   objeto   en   la  Comunidad  de  elaboraciones  o transformaciones que superen a las mencionadas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del punto 2) del apartado  1,  mantendrán  su  origen  los productos originarios de la Comunidad, en  el  sentido  del  presente  Protocolo,  o  de  Austria,  Finlandia, Noruega, Suiza  o  Suecia,  en  aplicación de las disposiciones de origen contempladas en el  presente  artículo  y  en  tanto en cuanto dichas disposiciones sean iguales a  las  del  presente  Protocolo,  y  exportados  de Islandia a la Comunidad sin perfeccionar  o  sin  que  hayan  sido  objeto  en  Islandia  de elaboraciones o transformaciones que superen a las mencionadas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación  de  los  apartados  2 y 3, en caso de que se utilicen  productos  originarios  de  la  Comunidad o de uno o más de los países que  figuran  en  este  artículo  o de dos o más de estos países y de que dichos productos  no  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones en la Comunidad  o  en  Islandia  que  superen a las contempladas en el artículo 5, el origen  vendrá  determinado  por  el  producto  que tenga el valor en aduana más alto  o,  si  no  se  conoce  o no se puede averiguar, el primer precio más alto comprobable abonado por el producto en la Comunidad o en Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Productos   enteramente  obtenidos  1.  Se  considerarán  productos  enteramente obtenidos en una de las Partes contratantes los enumerados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  minerales  extraídos  de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos vegetales recolectados en la misma;</p>
    <p class="parrafo">c) los animales vivos nacidos y criados en la misma;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  productos  procedentes  de  animales  vivos  nacidos  y  criados  en la misma;</p>
    <p class="parrafo">e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en la misma;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  de  la  pesca  marítima  y otros productos extraídos del mar</p>
    <p class="parrafo">fuera de las aguas territoriales de las Partes contratantes por sus buques;</p>
    <p class="parrafo">g)   los   productos   elaborados   en   los   buques-factoría   de  las  Partes contratantes  a  partir,  exclusivamente,  de  los  productos  mencionados en la letra f);</p>
    <p class="parrafo">h)  los  artículos  usados  recogidos  en  la  misma,  aptos  únicamente para la recuperación  de  las  materias  primas,  incluidos  los  neumáticos  usados que sólo puedan utilizarse para su recauchutado o como desperdicios;</p>
    <p class="parrafo">i)  los  desperdicios  y  desechos  procedentes  de  operaciones  de manufactura realizadas en la misma;</p>
    <p class="parrafo">j)  las  mercancías  obtenidas  en  la  misma  a  partir  exclusivamente  de los productos mencionados en las letras a) a i).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  términos  «sus  buques»  y «buques-factoría de las Partes contratantes» utilizados  en  las  letras  f)  y g) del apartado 1 serán aplicables únicamente a los buques y a los buques-factoría:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  tengan  su  sede  o  estén  registrados  en  un  Estado  miembro  de la Comunidad o en Islandia;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado  miembro  de la Comunidad o de Islandia;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  sean  propiedad,  en  un 50 % como mínimo, de nacionales de los Estados miembros  de  la  Comunidad  o  de  Islandia, o de una compañía con sede central en   uno   de  dichos  Estados,  cuyo  director  o  directores  del  consejo  de administración  o  consejo  de  vigilancia  y  la  mayoría  de  los  miembros de dichos  consejos  sean  nacionales  de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia   y,  además,  cuando  se  trate  de  consorcios  o  de  sociedades  de responsabilidad  limitada,  la  mitad  de  cuyo capital como mínimo pertenezca a dichos Estados o a organismos públicos o nacionales de éstos;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuyo  capitán  y  oficiales  sean  nacionales  de los Estados miembros de la Comunidad  o  de  Islandia;  y  e)  el 75 % como mínimo de cuya tripulación sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Productos   suficientemente   elaborados   o  transformados  1.  A  efectos  del artículo  2,  los  productos  no  obtenidos  enteramente  en  una  de las Partes contratantes   se   considerará   que   han   sido  objeto  de  elaboraciones  o transformaciones   suficientes   en  ésta  cuando  se  cumplan  las  condiciones establecidas en la lista que figura en el Apéndice II.</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones  que  se  mencionan  anteriormente  indican,  para  todos  los productos  contemplados  por  el  Acuerdo,  las elaboraciones o transformaciones que  deben  llevarse  a  cabo  en  las  materias no originarias utilizadas en la fabricación  de  estos  productos  y  aplicables  sólo  en  relación  con dichas materias.  Por  consiguiente,  si  un  producto que ha adquirido la condición de originario   porque   reúne   las   condiciones   establecidas   en   la   lista correspondiente   a  ese  producto  es  utilizado  en  la  fabricación  de  otro producto   distinto,  no  le  serán  aplicables  las  condiciones  relativas  al producto  al  que  es  incorporado  y  no  se  tendrán en cuenta las materias no originarias utilizadas en su fabricación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  establecido en el apartado 1 y salvo los casos mencionados en  el  apartado  4  del  artículo  11,  las  materias  no  originarias  que, de acuerdo  con  las  condiciones  establecidas  en  la  lista correspondiente a un</p>
    <p class="parrafo">producto   determinado,   no   deben  utilizarse  en  la  fabricación  de  dicho producto, podrán no obstante ser utilizadas siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a) su valor total no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  figuren  en  la  lista  uno o varios porcentajes correspondientes al valor  máximo  de  las  materias no originarias, estos porcentajes no se excedan mediante la aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y 2 serán aplicables excepto en los casos previstos en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Operaciones  de  elaboración  o  transformación  insuficiente 1. Las operaciones que   se   indican   a   continuación   se  considerarán  como  elaboraciones  o transformaciones   insuficientes   para   conferir   el  carácter  de  productos originarios,  con  independencia  de  que  cumpla  lo establecido en el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   manipulaciones   destinadas  a  garantizar  la  conservación  de  los productos   en   buenas  condiciones  durante  su  transporte  o  almacenamiento (aireación,   tendido,  secado,  refrigeración,  tratamiento  con  agua  salada, sulfurosa  o  a  la  que  se  hayan adicionado otras sustancias, separaciones de las partes dañadas y operaciones similares);</p>
    <p class="parrafo">b)    las    operaciones    simples   de   desempolvado,   cribado,   selección, clasificación,  preparación  de  surtidos  (incluso  la  formación  de juegos de mercancías) lavado, pintura o troceado;</p>
    <p class="parrafo">c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,</p>
    <p class="parrafo">ii)   el   simple  envasado  en  botellas,  frascos,  bolsas,  estuches,  cajas, colocación  sobre  cartulinas  o  tableros,  etc.  y  cualquier  otra  operación sencilla de envasado;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  colocación  de  marcas,  etiquetas  y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  simple  mezcla  de  productos,  incluso de clase diferente, si uno o más componentes   de  la  mezcla  no  reúnen  las  condiciones  establecidas  en  el presente  Protocolo  para  considerarlos  productos  originarios  de  una de las Partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">f) el simple montaje de partes para formar un producto completo;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  combinación  de  dos  o  más  operaciones  de  las  especificadas en las letras a) a f);</p>
    <p class="parrafo">h) el sacrificio de animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  operaciones  efectuadas en un determinado producto en una de las Partes   contratantes   serán   consideradas  conjuntamente  en  el  momento  de determinar  si  la  transformación  o  elaboración  de  que ha sido objeto dicho producto ha de ser considerada insuficiente en el sentido del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Unidad  de  calificación  1.  La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido  en  el  presente  Protocolo  será el producto concreto considerando como   la   unidad   básica   en  el  momento  de  determinar  su  clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, se considerará que:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  producto  compuesto  por  un  grupo  o  conjunto de artículos es clasificado   en   una   sola  partida  del  Sistema  Armonizado,  la  totalidad</p>
    <p class="parrafo">constituye la unidad de calificación;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  un  envío  esté  formado por varios productos idénticos clasificados en  la  misma  partida  del  Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta  individualmente  para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  de  acuerdo  con  la regla general n° 5 del Sistema Armonizado, los envases   están   incluidos   con  el  producto  para  su  clasificación,  serán incluidos para la determinación del origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Accesorios,  piezas  de  repuesto  y  herramientas  Los  accesorios,  piezas  de repuesto  y  herramientas  que  se  expidan  con  un  material,  una máquina, un aparato  o  un  vehículo  y  sean  parte  de su equipo normal y cuyo precio esté contenido   en  el  precio  de  estos  últimos,  o  no  se  facture  aparte,  se considerarán  parte  integrante  del  material,  la  máquina,  el  aparato  o el vehículo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Surtidos  Los  surtidos,  tal  como  se  definen  en  la  regla general n° 3 del Sistema   Armonizado,   se   considerarán  como  originarios  cuando  todos  los productos  que  entren  en  su  composición  sean  originarios.  Sin embargo, un surtido  compuesto  de  productos  originarios  y  no originarios se considerará como  originario  en  su  conjunto  si  el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Elementos  neutros  Para  determinar  si un producto es originario de una de las Partes  contratantes  no  será  necesario  determinar si son originarios o no la energía,  la  fábrica  y  el  equipo,  así  como  las  máquinas  y  herramientas utilizadas  para  obtener  dicho  producto,  ni cualquier mercancía utilizada en el  transcurso  de  su  fabricación  que  no entre ni esté previsto que entre en la composición final del producto.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III REQUISITOS TERRITORIALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Principio  de  territorialidad  1.  Las condiciones establecidas en el título II relativas  a  la  adquisición  del  carácter  originario  deberán  cumplirse sin interrupción   en   una  de  las  Partes  contratantes,  excepto  en  los  casos estipulados en los artículos 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  la  adquisición  del  carácter  originario se considerará   interrumpida   cuando  las  mercancías  que  han  sido  objeto  de elaboraciones  o  transformaciones  en  la Parte contratante de que se trate han abandonado   el   territorio   de  dicha  Parte  contratante,  habiéndose  o  no efectuado   operaciones   fuera  de  dicho  territorio,  excepto  en  los  casos estipulados en los artículos 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Elaboraciones  o  transformaciones  efectuadas  fuera  de  una Parte contratante 1.  La  adquisición  del  carácter  originario de una de las Partes contratantes con  arreglo  a  las  condiciones  establecidas el título II no se verá afectada por  las  elaboraciones  o  transformaciones  efectuadas  fuera  de  esta  Parte contratante   sobre   materias   exportadas  desde  dicha  Parte  contratante  y ulteriormente reimportadas en la misma, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  dichas  materias  se  hayan  obtenido  totalmente en la Parte contratante de que  se  trate  o,  con  anterioridad a su exportación fuera del EEE, hayan sido objeto  en  dicha  Parte  contratante  de  elaboraciones  o transformaciones que sobrepasen  las  operaciones  insuficientes  que  figuran en el artículo 5; y b) pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  mercancías  reimportadas  se han obtenido a partir de las elaboraciones o  transformaciones  de  las  materias  exportadas, y ii) el valor total añadido adquirido   fuera   de  la  Parte  contratante  de  que  se  trate  mediante  la aplicación  del  presente  artículo  no  exceda  del  10  %  del  precio  franco fábrica del producto final para el que se solicita el carácter originario.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  las  condiciones establecidas en el título II relativas  a  la  adquisición  del  carácter  originario  serán  aplicables  con respecto  a  las  transformaciones  o elaboraciones efectuadas fuera de la Parte contratante  de  que  se  trate. No obstante, cuando en la lista del Apéndice II una   norma   que   establezca   el  valor  máximo  de  todas  las  materias  no originarias  utilizadas  se  aplique  para determinar el carácter originario del producto   final   correspondiente,   el   valor   total   de  las  materias  no originarias  utilizadas  en  la  Parte  contratante de que se trate más el valor total   añadido   adquirido   fuera  de  dicha  Parte  contratante  mediante  la aplicación del presente artículo no sobrepasará el porcentaje estipulado.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  los  apartados 1 y 2, se entenderá por «valor total añadido» todos  los  costes  acumulados  fuera  de  la Parte contratante de que se trate, incluido todo el valor de las materias añadidas en la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  1  y  2  no  serán aplicables a los productos que no cumplan las  condiciones  establecidas  en  la  norma  de la lista correspondiente y que sólo  pueden  ser  considerados  como objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes  en  virtud  de  la  aplicación de la tolerancia general establecida en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Reimportación  de  mercancías  Se  considerará  que las mercancías exportadas de una  de  las  Partes  contratantes a un país tercero y posteriormente devueltas, excepto  en  los  casos  estipulados  en  el  artículo  11,  no han salido de la Parte  contratante  de  que  se  trate  si  se puede demostrar a las autoridades aduaneras de manera satisfactoria que:</p>
    <p class="parrafo">a) las mercancías devueltas son las mismas que las exportadas;</p>
    <p class="parrafo">b)   no   han   sido  sometidas  a  más  operaciones  que  las  necesarias  para conservarlas en buen estado mientras estaban en dicho país o al exportarlas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Transporte  directo  1.  El  trato  preferencial  dispuesto  por  el  Acuerdo se aplicará  exclusivamente  a  los  productos,  de  conformidad con los requisitos del  presente  Protocolo,  que  sean transportados directamente entre las Partes contratantes  o  a  través  de  los  territorios de los demás países mencionados en  el  artículo  2.  No  obstante, los productos que constituyan un único envío podrán   ser  transportados  transitando  por  otros  territorios,  incluido  el transbordo  o  el  depósito  temporal,  llegado  el caso, en dichos territorios, siempre   que  los  productos  hayan  permanecido  bajo  la  vigilancia  de  las autoridades  aduaneras  del  país  de  tránsito  o  depósito y que no hayan sido sometidos  a  operaciones  distintas  de las de descarga, carga o cualquier otra</p>
    <p class="parrafo">destinada a mantener los productos en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cumplimiento  de  las  condiciones  contempladas  en  el  apartado  1 se acreditará  mediante  la  presentación  a  las autoridades aduaneras del país de importación de:</p>
    <p class="parrafo">a)   un   título   justificativo  del  transporte  único  expedido  en  el  país exportador  y  al  amparo  del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">b)  o  un  certificado  expedido  por  las  autoridades  aduaneras  del  país de tránsito que contenga:</p>
    <p class="parrafo">i) una descripción exacta de los productos;</p>
    <p class="parrafo">ii  la  fecha  de  descarga  y  carga  de  los  productos y, cuando proceda, los nombres de los buques utilizados;</p>
    <p class="parrafo">iii)   la  certificación  de  las  condiciones  en  las  que  permanecieron  los productos  en  el  país  de  tránsito;  o  c)  en  su  defecto,  cualquier  otro documento justificativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Exposiciones  1.  Los  productos  expedidos desde una de las Partes contratantes que  vayan  a  ser  expuestos  en  un  país  distinto  a  los  mencionados en el artículo  2  y  que  hayan  sido  vendidos  después  de  su  exposición para ser importados   en   la   otra   Parte   contratante   se   beneficiarán,  para  su importación,   de  las  disposiciones  del  Acuerdo,  siempre  que  cumplan  los requisitos   del  presente  Protocolo  que  les  autorizan  a  ser  considerados originarios  de  la  Parte  contratante  anterior,  y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:</p>
    <p class="parrafo">a)  esos  productos  han  sido  expedidos  por  un  exportador  desde una de las Partes  contratantes  al  país  en  el  que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en la misma;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  han  sido  vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en otra Parte contratante;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  han  sido  enviados  durante  la exposición o inmediatamente después  a  dicha  Parte  contratante  en el mismo estado en que fueron enviados para su exposición;</p>
    <p class="parrafo">d)  desde  el  momento  en que los productos fueron enviados para su exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  expedirse  o  elaborarse,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el título  V,  un  certificado  de  origen  que  se  presentará  a  las autoridades aduaneras  del  país  importador  de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el   nombre  y  la  dirección  de  la  exposición.  En  caso  necesario,  podrán solicitarse  otras  pruebas  documentales  relativas  al  tipo de producto y las condiciones en que han sido expuestos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   apartado   1  será  aplicable  a  todas  las  exposiciones,  ferias  o manifestaciones   públicas   similares,   de   carácter  comercial,  industrial, agrícola  o  empresarial  que  no se organicen con fines privados en almacenes o locales  comerciales  para  vender  productos  extranjeros  y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV DEVOLUCION O EXENCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Prohibición  de  la  devolución  o  la  exención  de  derechos  de aduana 1. Las</p>
    <p class="parrafo">materias  no  originarias  de  una  de  las  Partes contratantes o de uno de los demás  países  mencionados  en  el  artículo 2 y utilizadas en la fabricación de productos   originarios  de  una  de  las  Partes  contratantes  a  efectos  del presente  Protocolo  para  las  que se haya expedido un certificado de origen de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  título  V  no  estarán sujetas en dicha Parte  contratante  a  la  devolución  o  la exención de ningún tipo de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prohibición  contenida  en  el apartado 1 se extenderá a todo intento de devolución,  condonación  o  impago,  parcial  o  completo,  de  los derechos de aduana  o  exacciones  de  efecto  equivalente,  que  se  apliquen  en  la Parte contratante  de  que  se  trate  a  las  materias  utilizadas en la fabricación, cuando  sean  de  aplicación  dicha  devolución,  condonación o impago de manera expresa  o  efectiva,  en  los  casos  en  que los productos obtenidos de dichas materias  sean  exportados,  y  no  cuando  la  mencionada Parte contratante los conserve para uso interior.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  exportador  de  productos  amparados  por  un  certificado  de origen se comprometerá   a   presentar   en   cualquier   momento,   a  solicitud  de  las autoridades  aduaneras,  todos  los  documentos  pertinentes  justificativos  de que  no  se  ha  percibido  ninguna  devolución  respecto  de  las  materias  no originarias  utilizadas  en  la  fabricación  de  los productos en cuestión y de que  se  han  pagado  realmente  todos  los  derechos  de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  contenidas  en  los apartados 1 a 3 se aplicarán también a  los  envases  a  efectos  del  apartado  2  del artículo 6, a los accesorios, piezas   de  repuesto  y  herramientas  a  efectos  del  artículo  7,  y  a  los productos  de  un  surtido  a los efectos del artículo 8 cuando dichos artículos sean no originarios.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  de  los  apartados  1  a 4 se aplicarán únicamente a las materias  que  pertenezcan  a  la clase a la que se aplica el Protocolo n° 2 y a los  productos  clasificados  en  los  capítulos  25  a  97  del  SA. Además, no impedirán  a  las  Partes  contratantes la aplicación de medidas de compensación de  precios  para  los  productos  agrícolas  aplicables  a  la  exportación, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V PRUEBA DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  generales  1.  Los  productos  originarios  con  arreglo al presente Protocolo  se  beneficiarán  del  Acuerdo,  al  ser  importados  en  una  de las Partes contratantes, previa presentación de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  certificado  de  circulación  de  mercancías EUR.1, un ejemplar del cual figura  en  el  Apéndice  III,  o b) en los casos especificados en el apartado 1 del  artículo  21,  una  declaración,  cuyo  texto  figura  en  el  Apéndice IV, realizada   por   el  exportador  en  una  factura,  albarán  o  cualquier  otro documento  comercial  en  el  que  se describan los productos de que se trate de manera   suficientemente   detallada   como   para  permitir  su  identificación (denominada en lo sucesivo «declaración en factura»).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, los productos originarios con arreglo  al  presente  Protocolo  se  beneficiarán  del  Acuerdo,  en  los casos especificados  en  el  artículo  26,  sin que sea necesario presentar ninguno de</p>
    <p class="parrafo">los documentos mencionados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento   para   la   expedición   del   certificado   de  circulación  de mercancías  EUR.  1  1.  Las autoridades aduaneras del país exportador expedirán un  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR. 1 previa petición escrita del  exportador  o,  bajo  la  responsabilidad  de  éste,  de  su  representante autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  el  exportador  o  su  representante  autorizado rellenarán el certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.  1 y el impreso de solicitud, cuyos modelos figuran en el Apéndice III.</p>
    <p class="parrafo">Estos  impresos  deberán  rellenarse  en  una  de  las  lenguas en las que se ha redactado   el  presente  Acuerdo,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  la legislación   nacional   del  país  exportador.  En  caso  de  ser  manuscritas, deberán  cumplimentarse  con  tinta  y  en caracteres de imprenta. En la casilla reservada  a  tal  efecto  figurará  la  descripción  de los productos sin dejar líneas  en  blanco.  Si  no se ha rellenado toda la casilla, deberá trazarse una línea  horizontal  debajo  de  la  última línea escrita, marcándose con una cruz el espacio en blanco.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  exportador  que  solicite la expedición de un certificado de circulación de  mercancías  EUR.  1  se  comprometerá  a  presentar  en cualquier momento, a petición  de  las  autoridades  competentes  del  país  exportador  en el que se expida   el   certificado   de   circulación  de  mercancías  EUR.1,  todos  los documentos   pertinentes   justificativos   del   carácter   originario  de  los productos  en  cuestión,  así  como  a cumplir los otros requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  de  un  Estado  miembro  de  la  Comunidad o de Islandia  expedirán  un  certificado  de circulación de mercancías EUR. 1 si los productos  en  cuestión  pueden  ser  considerados como productos originarios de una  de  las  Partes  contratantes  o  de  uno  de  los países mencionados en el artículo 2 y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  aduaneras  encargadas  de  expedir  el certificado deberán comprobar  por  todos  los  medios  el carácter originario de los productos y el cumplimiento  de  los  demás  requisitos  del  presente Protocolo. A tal efecto, estarán   facultadas   para  pedir  todo  tipo  de  pruebas  e  inspeccionar  la contabilidad   del  exportador  o  cualquier  otro  medio  de  comprobación  que consideren adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  deberán  también  asegurarse  de  que  los impresos mencionados   en   el   apartado   2   están   debidamente   cumplimentados.  En particular,  deberán  comprobar  si  el  espacio  reservado  a la descripción de los   productos   ha   sido   completado  de  manera  que  quede  excluida  toda posibilidad de añadidos fraudulentos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  indicará  la  fecha  de  expedición  del  certificado  de circulación de mercancías   EUR.   1  en  la  parte  del  mismo  reservado  a  las  autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  autoridades  aduaneras  del país exportador expedirán un certificado de circulación  de  mercancías  EUR.  1  cuando  los productos a los que se refiere sean  exportados.  El  exportador  podrá  disponer de él tan pronto como se haya realizado o garantizado la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Expedición  a  posteriori  del  certificado  de circulación de mercancías EUR. 1 1.  Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  apartado  7 del artículo 17, se podrá  expedir  excepcionalmente  un  certificado  de  circulación de mercancías EUR.  1  después  de  haber  efectuado la exportación de los productos a los que se refiere si:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  fue  expedido  en  el  momento  de  la  exportación  por error u omisión involuntaria  o  cualquier  otra  circunstancia  especial,  o  b) se demuestra a satisfacción  de  las  autoridades  aduaneras  que  se expidió un certificado de circulación  de  mercancías  EUR.  1  pero éste no fue aceptado en el momento de la importación por razones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del apartado 1, el exportador deberá indicar en  su  solicitud  el  lugar  y  la  fecha de exportación de los productos a los que  se  refiere  el  certificado de circulación de mercancías EUR. 1, e indicar los motivos de su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  sólo podrán expedir a posteriori un certificado de   circulación  de  mercancías  EUR.  1  tras  comprobar  que  la  información suministrada  en  la  solicitud  del  exportador concuerda con lo que aparece en el expediente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   certificados   de  circulación  de  mercancías  EUR.  1  expedidos  a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«EXPEDIDO A POSTERIORI»,</p>
    <p class="parrafo">«UDSTEDT EFTERFOELGENDE»,</p>
    <p class="parrafo">«NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT»,</p>
    <p class="parrafo">«AAÊAEÏÈAAI AAÊ ÔÙI ÕOÔAAÑÙI»,</p>
    <p class="parrafo">«ISSUED RETROSPECTIVELY»,</p>
    <p class="parrafo">«DELIVRE A POSTERIORI»,</p>
    <p class="parrafo">«RILASCIATO A POSTERIORI»,</p>
    <p class="parrafo">«AFGEGEVEN A POSTERIORI»,</p>
    <p class="parrafo">«EMITIDO A POSTERIORI»,</p>
    <p class="parrafo">«UTGEFID EFTIR A»,</p>
    <p class="parrafo">«UTSTEDT SENERE»,</p>
    <p class="parrafo">«ANNETTU JAELKIKAAETEEN»,</p>
    <p class="parrafo">«UTFAERDAT I EFTERHAND».</p>
    <p class="parrafo">5.  La  mención  a  la  que  se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Expedición  del  duplicado  del  certificado de circulación de mercancías EUR. 1 1.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de un certificado de circulación de   mercancías  EUR.  1,  el  exportador  podrá  solicitar  a  las  autoridades aduaneras  que  lo  expidieron  un  duplicado  que  se redactará a partir de los documentos de exportación que obren en su poder.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  duplicado  expedido  de  esta  manera deberá llevar una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«DUPLICADO»,</p>
    <p class="parrafo">«DUPLIKAT»,</p>
    <p class="parrafo">«DUPLIKAT»,</p>
    <p class="parrafo">«AIÔEÃÑAOEÏ»,</p>
    <p class="parrafo">«DUPLICATE»,</p>
    <p class="parrafo">«DUPLICATA»,</p>
    <p class="parrafo">«DUPLICATO»,</p>
    <p class="parrafo">«DUPLICAAT»,</p>
    <p class="parrafo">«SEGUNDA VIA»,</p>
    <p class="parrafo">«EFTIRRIT»,</p>
    <p class="parrafo">«DUPLIKAT»,</p>
    <p class="parrafo">«KAKSOISKAPPALE»,</p>
    <p class="parrafo">«DUPLIKAT»</p>
    <p class="parrafo">3.  La  mención  a  que se refiere el apartado 2 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR. 1.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   duplicado,   en   que  deberá  figurar  la  fecha  de  expedición  del certificado original, surtirán efecto a partir de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Expedición  del  certificado  de  circulación de mercancías EUR. 1 sobre la base de  una  prueba  de  origen  expedida o extendida anteriormente Cuando productos que  constituyan  un  solo  envío  efectuado  al  amparo  de  un  certificado de circulación  de  mercancías  EUR.  1  o una declaración en factura se sometan al control  de  una  aduana  en un Estado miembro de la Comunidad o en Islandia, se podrá  sustituir  la  prueba  de  origen  original por uno o más certificados de circulación  de  mercancías  EUR.  1  expedidos por esta misma aduana con objeto de  enviar  estos  productos,  en  su  totalidad o parcialmente, a otras aduanas de  una  de  las  Parte  contratantes o de los países mencionados en el artículo 2,  tanto  si  están  situadas  en  el  mismo Estado miembro de la Comunidad, en Islandia o en los países mencionados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  para  extender  una  declaración  en  factura  1. Podrá extender la declaración  en  factura  mencionada  en la letra b) del apartado 1 del artículo 16:</p>
    <p class="parrafo">a) un exportador autorizado con arreglo al artículo 22;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  exportador  de  un  envío que conste de uno o más paquetes con productos originarios  cuyo  valor  total  no  exceda del importe en ecus mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 del Protocolo n° 4 del Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrá  extender  una  declaración  en  factura si los productos a que se refiere  pueden  ser  considerados  productos  originarios  de una de las Partes contratantes  o  de  uno  de  los  países mencionados en el artículo 2 y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   exportador   que   extienda   una   declaración   en   factura  deberá comprometerse   a   presentar   en   cualquier   momento,   a  petición  de  las autoridades   aduaneras   del   país   de   exportación,  todos  los  documentos adecuados  justificativos  del  carácter  originario  de los productos de que se trate, y a cumplir los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  extender  una  declaración  en  factura, el exportador mecanografiará, estampará  o  imprimirá  en  la  factura,  el albarán o cualquier otro documento comercial,  la  declaración,  cuyo  texto  aparece  en el Apéndice IV, en una de las  versiones  lingueísticas  que  figuran en dicho Apéndice de conformidad con lo   dispuesto   por   la  legislación  nacional  del  país  exportador.  Si  la declaración  fuera  manuscrita,  ésta  se  hará  con  tinta  y  en caracteres de</p>
    <p class="parrafo">imprenta.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  las  declaraciones  en  factura  deberá  figurar  la firma autógrafa del exportador.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  un  exportador  autorizado  con  arreglo al artículo 22 no estará obligado   a   firmar   dichas   declaraciones   siempre   que  entregue  a  las autoridades  aduaneras  del  país  exportador  una garantía escrita de que asume toda   la   responsabilidad   de   cualquier   declaración  en  factura  que  lo identifique como autor de la firma autógrafa que contiene.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  exportador  podrá  extender  una declaración en factura en el momento de exportar  los  productos  a  los que ésta se refiere, o bien a posteriori. Si se extiende  la  declaración  después  de  haber  declarado los productos a los que se  refiere  ante  las  autoridades  aduaneras  del  país  de importación, dicha declaración  deberá  hacer  referencia  a  los  documentos  ya presentados a las autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Exportador   autorizado   1.  Las  autoridades  aduaneras  del  país  exportador podrán   autorizar   a   cualquier   exportador,   denominado   en  lo  sucesivo «exportador  autorizado»,  que  haga  frecuentes envíos de productos con arreglo al  Acuerdo  y  que  presente  a satisfacción de las autoridades aduaneras todas las  garantías  necesarias  para  comprobar  el  carácter  originario  de dichos productos  así  como  el  cumplimiento  de  los  demás  requisitos  del presente Protocolo,  a  extender  declaraciones  en  factura independientemente del valor de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  supeditar  la concesión del carácter de exportador autorizado a todas aquellas condiciones que consideren adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  ofrecerán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  comprobarán el uso de la autorización por parte del exportador autorizado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  retirar  la  autorización  en cualquier momento.  Actuarán  de  esta  manera  cuando  el  exportador  autorizado deje de ofrecer   las   garantías   mencionadas   en   el  apartado  1,  no  cumpla  las condiciones  contenidas  en  el  apartado  2 o utilice la autorización de manera incorrecta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Validez   de   la   prueba  de  origen  1.  El  certificado  de  circulación  de mercancías  EUR.  1  tendrá  una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición  en  el  país  de  exportación, y deberá presentarse en dicho plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  en  factura  tendrá  una validez de cuatro meses a partir de la fecha  en  que  fue  extendida  por  el  exportador  y  deberá ser presentada en dicho plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  circulación  de mercancías EUR. 1 y las declaraciones en   factura   que  se  presenten  a  las  autoridades  aduaneras  del  país  de importación   transcurrido   el   plazo   de  presentación  especificado  en  el apartado  1  podrán  ser  admitidos  a  efectos  de  la  aplicación  del régimen preferencial  cuando  la  inobservancia  del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  otras  casos  de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de  importación  podrán  admitir  los  certificados de circulación de mercancías EUR.   1   o   las  declaraciones  en  factura  si  las  mercancías  les  fueron presentadas antes de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Presentación  de  la  prueba  de  origen  Los  certificados  de  circulación  de mercancías  EUR.  1  y  las  declaraciones  en  factura  se  presentarán  a  las autoridades   aduaneras   del   país   de   importación   de   acuerdo  con  los procedimientos  establecidos  por  ese  país.  Dichas  autoridades podrán exigir una  traducción  de  un  certificado  de  circulación  de mercancías EUR. 1 o de una  declaración  en  factura.  También  podrán  exigir  que  la  declaración de importación  vaya  acompañada  de  una declaración del importador en la que haga constar   que   los   productos  cumplen  las  condiciones  requeridas  para  la aplicación del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">(sin contenido)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Exenciones  de  la  prueba  oficial  de  origen  1.  Los  productos enviados por particulares  a  particulares  como  pequeños  paquetes  o  que formen parte del equipaje  personal  de  los  viajeros serán admitidos como productos originarios sin  que  sea  necesario  presentar  una  prueba  oficial de origen, siempre que estos  productos  no  se  importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen  las  condiciones  exigidas  para la aplicación del presente Protocolo y no  exista  ninguna  duda  acerca  de  la veracidad de esta declaración. En caso de  que  los  productos  se envíen por correo, esta declaración podrá efectuarse en  la  declaración  aduanera  C2/CP3  o  en  una  hoja  de  papel adjunta a ese documento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  ocasionales  y que consistan exclusivamente en productos para  el  uso  personal  de  sus  destinatarios  o  de  los  viajeros  o  de sus familias  no  se  considerarán  importaciones  de  carácter comercial si, por su naturaleza  y  cantidad,  resulta  evidente  que  a  estos  productos  no se les piensa dar una finalidad comercial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  el  valor  total  de  estos  productos no deberá ser superior a las cantidades   en   ecus  mencionadas  en  el  apartado  3  del  artículo  26  del Protocolo  N°  4  del  Acuerdo  EEE en el caso de pequeños paquetes y en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Documentos  justificativos  Los  documentos  contemplados  en  el apartado 3 del artículo  17  y  el  apartado 3 del artículo 21, utilizados con objeto de probar que  los  productos  objeto  de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1   o   de  una  declaración  en  factura  pueden  considerarse  como  productos originarios  de  una  de  las  Partes  contratantes  o  de  uno  de  los  países mencionados   en   el   artículo   2  y  cumplen  los  requisitos  del  presente Protocolo, podrán incluir, entre otras cosas:</p>
    <p class="parrafo">a)  información  directa  sobre  los  procesos llevados a cabo por el exportador o  proveedor  para  obtener  las  mercancías  de  que  se  trate, contenida, por ejemplo, en su contabilidad interna;</p>
    <p class="parrafo">b)  documentos  que  prueben  el  carácter originario de las materias utilizadas</p>
    <p class="parrafo">en  la  fabricación  de  las  mercancías  de que se trate expedidos o redactados en  la  Parte  contratante  en la que se utilicen estos documentos con arreglo a la legislación nacional de esa Parte contratante;</p>
    <p class="parrafo">c)   documentos  que  prueben  la  elaboración  o  transformación  en  la  Parte contratante  de  las  materias  utilizadas  en  la fabricación de las mercancías de  que  se  trate  expedidos  o redactados en la Parte contratante en la que se utilicen  estos  documentos  con  arreglo a la legislación nacional de esa Parte contratante;</p>
    <p class="parrafo">d)   certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.  1  o  declaraciones  en factura  que  prueben  el  carácter  originario de las materias utilizadas en la fabricación  de  las  mercancías  de  que se trate expedidas o redactadas en una de  las  Partes  contratantes  o en uno de los países mencionados en el artículo 2  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Protocolo  n°  3 de los Acuerdos bilaterales   entre  la  Comunidad  y  Austria,  Finlandia,  Noruega,  Suecia  y Suiza, o en el Anexo B del Convenio AELC;</p>
    <p class="parrafo">e)  información  pertinente  relativa  a  la elaboración o transformación, fuera de  los  territorios  de  las Partes contratantes en aplicación del artículo 11, por  la  que  se  pruebe  que  se  han  cumplido  los  requisitos  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Conservación  de  la  prueba  de  origen  y  los documentos justificativos 1. El exportador  que  solicite  la  expedición  de  un  certificado de circulación de mercancías  EUR.  1  conservará  durante  dos  años  como  mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  exportador  que  extienda  una declaración en factura conservará durante dos  años  como  mínimo  una  copia de esta declaración, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   aduaneras   del   país   exportador  que  extiendan  un certificado  de  circulación  de  mercancías EUR. 1 conservarán durante dos años como  mínimo  el  impreso  de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  del país de importación conservarán durante dos años  como  mínimo  los  certificados  de circulación de mercancías EUR. 1 y las declaraciones en factura que les sean presentados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Discordancias  y  errores  de  forma  1. La existencia de pequeñas discordancias entre   las  declaraciones  efectuadas  en  un  certificado  de  circulación  de mercancías  EUR.  1  o  en  una  declaración  en  factura  y  en  los documentos presentados  en  aduana  con  objeto  de  dar  cumplimiento  a  las formalidades necesarias  para  la  importación  de  los  productos no dará lugar ipso facto a la  invalidez  del  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR. 1 o de la declaración   en   factura  si  se  comprueba  debidamente  que  este  documento corresponde a los productos presentados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  errores  de  forma,  como  los  de  mecanografía,  en un certificado de circulación  de  mercancías  EUR.  1 o en una declaración en factura, no tendrán como  consecuencia  la  no  aceptación  de  este  documento, si tales errores no provocan  dudas  en  cuanto  a  la  exactitud de las declaraciones efectuadas en ese documento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Importes  expresados  en  ecus  Los  importes  expresados en ecus o en la moneda nacional  del  país  de  exportación se aplicarán de conformidad con el artículo 31 del Protocolo n° 4 del Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Asistencia  mutua  Con  objeto  de  asegurar la correcta aplicación del presente Protocolo,  las  Partes  contratantes  se  asistirán mutuamente, a través de las administraciones  aduaneras  competentes,  para  comprobar  la  autenticidad  de los  certificados  de  circulación  de  mercancías  EUR. 1, las declaraciones en factura  y  las  declaraciones  de  proveedor,  así  como  la  exactitud  de  la información suministrada en estos documentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Comprobación  de  la  prueba  de  origen  1. La comprobación a posteriori de los certificados  de  circulación  de  mercancías  EUR.  1 y de las declaraciones en factura  se  efectuará  aleatoriamente  o  cuando  las autoridades aduaneras del país  de  importación  tengan  dudas  fundadas  acerca  de  la  autenticidad  de dichos  documentos,  el  carácter  originario de los productos de que se trate o el cumplimiento de los restantes requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país  de  importación  devolverán  el  certificado  de circulación de mercancías EUR.  1  y  la  factura,  en  caso de que haya sido presentada, o la declaración en  factura,  o  una  copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país  de  exportación,  indicando,  en  su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras   facilitarán,   en   apoyo  de  la  solicitud  de comprobación  a  posteriori,  cualesquiera  documentos  e  información obtenidos que  induzcan  a  pensar  que  los  datos  suministrados  en  el  certificado de cirulación   de   mercancías   EUR.  1  o  en  la  declaración  en  factura  son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comprobación  será  llevada  a  cabo  por  las autoridades aduaneras del país  de  exportación.  A  este  fin,  tendrán  derecho  a  solicitar  cualquier información   y  a  inspeccionar  la  contabilidad  del  exportador  o  efectuar cualquier otro control que consideren apropiado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  autoridades  aduaneras del país de importación decidieren suspender la  concesión  del  trato  preferencial  a  los  productos de que se trate hasta que  se  conozcan  los  resultados  de  la comprobación, ofrecerán al importador el   levante   de   los   productos  condicionado  a  cualesquiera  medidas  que consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  aduaneras  que  soliciten la comprobación serán informadas de  los  resultados  de  la  comprobación  a  la  mayor  brevedad posible. Estos resultados  deberán  indicar  claramente  si  los documentos son auténticos y si los  productos  de  que  se  trate  pueden considerarse productos originarios de una  de  las  Partes  contratantes  o  de  uno  de  los países mencionados en el artículo 2 y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Resolución  de  controversias  En  caso  de  que  se  produzcan controversias en relación  con  los  procedimientos  de  comprobación  del  artículo  32  que  no</p>
    <p class="parrafo">puedan   resolverse   entre   las   autoridades   aduaneras  que  soliciten  una comprobación  y  las  autoridades  aduaneras  responsables de llevar a cabo esta comprobación,   o   cuando   se  plantee  una  cuestión  de  interpretación  del presente Protocolo, se someterán al Comité aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Sanciones  Se  impondrán  sanciones  a  toda persona que redacte o haga redactar un  documento  que  contenga  datos  inexactos  con  objeto de conseguir que los productos se beneficien del régimen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII CEUTA Y MELILLA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   aplicables   a   Ceuta  y  Melilla  1.  El  término  «Comunidad» utilizado  en  el  presente  Protocolo  no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos  originarios  de  la  Comunidad» no incluye los productos originarios de Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación de las disposiciones del Protocolo adicional, relativo   a   los  productos  originarios  de  Ceuta  y  Melilla,  el  presente Protocolo   se   aplicará   mutatis  mutandis  con  arreglo  a  las  condiciones especiales previstas en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales 1. Tendrán la consideración de:</p>
    <p class="parrafo">a) productos originarios de Ceuta y Melilla:</p>
    <p class="parrafo">i) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla,</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en  Ceuta  y Melilla que incorporen materias que no   sean  íntegramente  originarias  de  dichas  ciudades,  siempre  que  estos productos  hayan  sido  elaborados  o  transformados  suficientemente en Ceuta y Melilla.   No   obstante,   esta   condición  no  se  aplicará  a  las  materias originarias  de  una  de  las  Partes  contratantes  o  de  uno  de  los  países mencionados en el artículo 2, con arreglo al presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b) productos originarios de Islandia:</p>
    <p class="parrafo">i) los productos enteramente obtenidos en Islandia;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en  Islandia  que  incluyan materias que no sean íntegramente  originarias  de  este  país,  siempre  que  dichos productos hayan sido  elaborados  o  transformados  suficientemente  en  Islandia.  No obstante, esta  condición  no  se  aplicará a las materias originarias de Ceuta y Melilla, de  una  de  las  Partes  contratantes  o de uno de los países mencionados en el artículo 2, con arreglo al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2. Ceuta y Melilla serán consideradas como un territorio único.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  exportador  deberá  diferenciar  claramente mediante el símbolo «CM» las pruebas  de  origen  expedidas  o  extendidas  con arreglo al presente Protocolo relativas a los productos originarias de Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  certificado  de  circulación de mercancías EUR. 1, ello se indicará en la casilla 4 del certificado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  una  declaración  en factura, ello se indicará en el documento en el que se realice la declaración.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  españolas  serán  responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  artículo  15  no  se aplicará al comercio entre Ceuta y Melilla, por una parte, y Islandia por otra.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones  al  Protocolo  El  Comité Mixto podrá acordar la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">APENDICE I</p>
    <p class="parrafo">NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL APENDICE II</p>
    <p class="parrafo">Nota 1</p>
    <p class="parrafo">La  lista  enuncia,  para  todos  los  productos  considerados,  las condiciones para   que   puedan   ser   considerados   como   suficientemente  elaborados  o transformados   con   arreglo   al  apartado  1  del  artículo  4  del  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Nota 2</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Las  dos  primeras  columnas  describen  el  producto obtenido. La primera columna  indica  el  número  de  la  partida  o  del  capítulo  utilizado  en el Sistema  Armonizado  y  la  segunda  recoge la descripción de las mercancías que figuran  en  dicha  partida  o  capítulo  del  Sistema.  Para  cada  una  de las inscripciones  de  estas  dos  primeras  columnas,  se  expone  una norma en las columnas  3  y  4.  Cuando  el número de la primera columna vaya precedido de la mención  «ex»,  ello  significa  que  la  norma  que figura en la columna 3 o 4, sólo  se  aplicará  a  la  parte  de  esta  partida  o  capítulo  descrita en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Cuando  se  agrupen  varias  partidas  o  se  mencione  un  capítulo en la columna   1,   y   se  describen  en  consecuencia  en  términos  generales  los productos  que  figuren  en  la columna 2, las normas adyacentes de las columnas 3  o  4  se  aplicarán  a  todos  los  productos  que,  en  el marco del Sistema Armonizado,   estén   clasificados  en  las  diferentes  partidas  del  capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Cuando  en  la  lista  existan  normas  diferentes aplicables a diferentes productos  de  la  misma  partida,  cada  guión  incluirá  la  descripción de la parte  de  la  partida  a  la  que  se  aplicarán  las  normas adyacentes en las columnas 3 o 4.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Cuando  para  una  partida de las dos primeras columnas se especifique una norma  tanto  en  la  columna  3  como  en  la  4,  el  exportador  podrá  optar alternativamente  por  aplicar,  bien  la  norma  de la columna 3, bien la de la 4.  Si  en  la  columna  4  no existiese una norma de origen deberá aplicarse la de la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">Nota 3</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Las  disposiciones  del  apartado  1 del artículo 4 del presente Protocolo relativas  a  los  productos  que  hayan conseguido la condición de originario y que  se  utilicen  para  la  fabricación  de  otros  productos  se aplicarán sin tener  en  cuenta  si  dicho  carácter  ha sido obtenido en la fábrica en la que se  utilicen  dichos  productos,  en  otra fábrica del mismo país o de otro país de los mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.2.   La   norma   que  figura  en  la  lista  establece  el  nivel  mínimo  de elaboración    o    transformación    requerida    y    las    elaboraciones   o transformaciones   que  sobrepasen  ese  nivel  confieren  también  el  carácter originario;   por   el   contrario,   las   elaboraciones   o   transformaciones inferiores  a  ese  nivel  no  confieren  el  origen. Por lo tanto, si una norma</p>
    <p class="parrafo">establece  que  puede  utilizarse  una  materia  no  originaria  en  una fase de fabricación  determinada,  también  se  autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Cuando  una  norma  de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir  de  más  de  una  materia,  ello  significa  que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Cuando  una  norma  de la lista establezca que un producto debe fabricarse a   partir   de   una   materia   determinada,   esta   condición   no  impedirá evidentemente  la  utilización  de  otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  esto  no  se  aplicará  a los productos que, aunque no puedan ser fabricados  a  partir  de  la  materia  particular  especificada  en  la  lista, puedan  fabricarse  a  partir  de una materia de la misma naturaleza en una fase de fabricación menos avanzada.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  Si  en  una  norma  de  la  lista  se  establecen  dos  o  más porcentajes relativos   al   valor   máximo  de  las  materias  no  originarias  que  pueden utilizarse,  estos  porcentajes  no  podrán  sumarse.  Por  lo  tanto,  el valor máximo  de  todas  las  materias  no  originarias  utilizadas  nunca  podrá  ser superior   al   mayor   de   los  porcentajes  dados.  Además,  los  porcentajes específicos  no  deberán  ser  superados  en  las respectivas materias a las que se apliquen.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LAS  ELABORACIONES  O  TRANSFORMACIONES QUE REQUIEREN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS  PARA  QUE  EL  PRODUCTO  FABRICADO  PUEDA  OBTENER  EL  CARACTER DE ORIGINARIO</p>
    <p class="parrafo">Apéndice III</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  DE  CIRCULACION  DE  MERCANCIAS  EUR.  1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR. 1</p>
    <p class="parrafo">Instrucciones para su impresión</p>
    <p class="parrafo">1.  El  formato  será  de  210  x  297  mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos  y  de  8  mm  de  más  en  cuanto  a  su longitud. El papel que se deberá utilizar  será  de  color  blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y  con  un  peso  mínimo  de  25  g/m².  Llevará impreso un fondo de garantía de color  verde  que  haga  visible  cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros de la Comunidad y de Islandia  podrán  reservarse  el  derecho  de imprimir los certificados EUR. 1 o confiar  su  impresión  a  imprentas  autorizadas. En este último caso se deberá hacer   referencia  a  esta  autorización  en  cada  certificado  EUR.  1.  Cada certificado  EUR.  1  deberá  incluir  el  nombre  y la dirección del impresor o una  marca  que  permita  su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">Apéndice IV</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION EN FACTURA</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  en  factura,  cuyo  texto se recoge al dorso, deberá redactarse con  arreglo  a  las  notas  a  pie  de  página.  No  obstante,  éstas  no deben reproducirse.</p>
    <p class="parrafo">Versión española</p>
    <p class="parrafo">El   exportador   de   los   productos   incluidos   en  el  presente  documento [autorización  aduanera  n°  .  .  .  (1)]  declara  que,  salvo  indicación  en sentido  contrario,  estos  productos  gozan  de  un  origen  preferencial . . . (2b) (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión danesa</p>
    <p class="parrafo">Eksportoeren    af   varer,   der   er   omfattet   af   naervaerende   dokument [toldmyndighedernes   tilladelse   nr..   .   .  (1)],  erklaerer,  at  varerne, medmindre  andet  tydeligt  er  angivet,  har praeferenceoprindelse i . . . (2c) (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión alemana</p>
    <p class="parrafo">Der  Ausfuehrer  [Ermaechtigter  Ausfuehrer;  Bewilligungs-Nr.  .  .  . (1)] der Waren,   auf  die  sich  dieses  Handelspapier  bezieht,  erklaert,  dass  diese Waren,  soweit  nicht  anders  angegeben,  praeferenzbeguenstigte Ursprungswaren . . . (2d) (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión griega</p>
    <p class="parrafo">Ï   aaîáãùãÝáò   ôùí   ðñïúueíôùí   ðïõ  êáëýðôïíôáé  áðue  ôï  ðáñueí  Ýããñáoeï [UEaeaaéá  ôaaëùíaassïõ  õð'áñéè.  .  .  .  (1)]  aeçëþíaaé  ueôé, aaêôueò aaUEí aeçëþíaaôáé   óáoeþò   UEëëïò,   ôá   ðñïúueíôá   áõôUE   aassíáé  ðñïôé çóéáêÞò êáôáãùãÞò AAÏ  (2aa) (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión francesa</p>
    <p class="parrafo">L'exportateur  des  produits  couverts  per  le  présent  document [autorisation douanière  n°  .  .  .  (1)]  déclare  que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle . . . (2f) (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión italiana</p>
    <p class="parrafo">L'esportatore  delle  merci  contemplate  nel presente documento [autorizzazione doganale  n.  .  .  .  (1)]  dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale . . . (2g) (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión neerlandesa</p>
    <p class="parrafo">De   exporteur   van   de   goederen  waarop  dit  document  van  toepassing  is [douanevergunning  nr.  .  .  .  (1)],  verklaart  dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende  vermelding,  deze  goederen  van  preferentiële  oorsprong . . . (2h) (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión portuguesa</p>
    <p class="parrafo">O  abaixo  assinado,  exportador  dos  produtos cobertos pelo presente documento [autorização  aduaneira  nº  .  .  .  (1)],  declara  que,  salvo  expressamente indicado  em  contrário,  estes  produtos  são de origem preferencial . . . (2i) (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión inglesa</p>
    <p class="parrafo">The  exporter  of  the  products covered by this document [customs authorization No  .  .  .  (1)]  declares that except where otherwise clearly indicated, these products are of . . . (2a) preferential origin (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión islandesa</p>
    <p class="parrafo">Utflytjandi  varanna,  sem  skjal  letta  tekur til [heimild tollyfirvalda nr. . .  .  (1)],  l´ysir  lvi  yfir, a s sé eigi annars greinilega geti s eru laer af</p>
    <p class="parrafo">. . . (2j) frí sindauppruna (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión noruega</p>
    <p class="parrafo">Eksportoeren   av  produktene  omfattet  av  dette  dokument  [tollmyndighetenes autorisasjonsnr.  .  .  .  (1)]  erklaerer  at  disse  produktene,  unntatt hvor annet er tydelig angitt, har . . . (2k) preferanseopprinnelse (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión finlandesa</p>
    <p class="parrafo">Taessae  asiakirjassa  mainittujen  tuotteiden  viejae  [tullin lupanumero . . . (1)]   ilmoittaa,  ettae  naemae  tuotteet  ovat,  ellei  toisin  ole  selvaesti merkitty, etuuskohteluun oikeuttavaa . . . (2l) alkuperaeae (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión sueca</p>
    <p class="parrafo">Exportoeren  av  de  varor  som  omfattas  av  detta  dokument [tullmyndighetens tillstaand  nr.  .  .  . (1)] foersaekrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har foermaansberaettigande ursprung i . . . (2m) (3).</p>
    <p class="parrafo">.  (4)  (Lugar  y  fecha)  .  (5) (Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  la  declaración  en  factura sea hecha por un exportador autorizado en   el   sentido  del  artículo  22  del  Protocolo,  en  este  espacio  deberá consignarse  el  número  de  autorización  del exportador. Cuando la declaración en  factura  no  sea  hecha  por  un  exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.</p>
    <p class="parrafo">(2)  a:  EC,  Austrian,  Icelandic,  Finnish,  Norwegian,  Swedish, Swiss b: CE, Austriaco,   Islandés,   Finlandés,   Noruego,  Sueco,  Suizo  c:  EF,  OEstrig, Island,  Finland,  Norge,  Sverige,  Schweiz,  d:  EG-, finnische, islaendische, norwegische,    oesterreichische,    schwedische,    schweizerische    e:   AAÊ, Aõóôñssáò,   Eóëáíaessáò,  OEéíëáíaessáò,  Iïñâçãssáò,  Oïõçaessáò,  AAëâaaôssáò f:  CE,  autrichienne,  islandaise,  finlandaise,  norvégienne, suédoise, suisse g:  CE,  austriaca,  islandese,  finlandese, norvegese, svedese, svizzera h: EG, Oostenrijkse,  Ijslandse,  Finse,  Noorse,  Zweedse, Zwitserse i: CE, austríaca, islandesa,   finlandesa,   norueguesa,   sueca,   suíça   j:  EB,  austurriskum, islenskum,   finnskum,   norskum,  saenskum,  svissneskum  k:  EF,  oesterriksk, islandsk,  finsk,  norsk,  svensk,  sveitsisk l: EY-alkuperaeae itaevaltalaista, islantilaista,    suomalaista,    norjalaista,    taikka,    ruotsalaista    tai sveitsilaeistae  m:  EG,  OEsterrike,  Island,  Finland, Norge, Sverige, Schweiz (3)  Cuando  la  declaración  en  factura  se  refiera  total  o  parcialmente a productos  originarios  de  Ceuta  y  Melilla  con  arreglo  al  artículo 35 del Protocolo,  el  exportador  deberá  indicarlos  claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo «CM».</p>
    <p class="parrafo">(4)  Esta  información  podrá  omitirse  si  el  propio documento contiene dicha información.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Véase  el  apartado  5 del artículo 21 del presente Protocolo. En los casos en  que  no  se  requiera  la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION   CONJUNTA   SOBRE   UN  PERIODO  TRANSITORIO  EN  RELACION  CON  LA EXPEDICION O ELABORACION DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LA PRUEBA DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">a)  Durante  los  dos  años  siguientes  a  la  entrada  en vigor de la presente Decisión,  las  autoridades  aduaneras  competentes  de  las Partes contratantes aceptarán  como  prueba  de  origen  válida  a  efectos del presente Acuerdo los siguientes   documentos  a  que  se  hace  referencia  en  el  artículo  13  del</p>
    <p class="parrafo">anterior  Protocolo  n°  3,  tal  como  figura en la Decisión n° 1/88 del Comité Mixto:</p>
    <p class="parrafo">i)   los   certificados   EUR.1,  incluidos  los  certificados  a  largo  plazo, sellados previamente por la aduana competente del Estado exportador;</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   certificados  EUR.1,  incluidos  los  certificados  a  largo  plazo, sellados  por  un  exportador  autorizado con un sello especial aprobado por las autoridades  aduaneras  del  Estado  exportador;  y  iii) facturas que remitan a certificados a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Durante  los  seis  meses  siguientes  a  la entrada en vigor de la presente Decisión,  las  autoridades  aduaneras  competentes  de  las Partes contratantes aceptarán  como  prueba  de  origen  válida, en el sentido de lo dispuesto en el presente  Acuerdo,  los  siguientes  documentos  a  que se hace referencia en el artículo  8  del  anterior  Protocolo  n°  3,  tal como figura en la Decisión n° 1/88 del Comité Mixto:</p>
    <p class="parrafo">i)  facturas  que  incluyan  la  declaración del exportador como se señala en el Anexo  V  del  anterior  Protocolo  n°  3,  como figuraba en la Decisión n° 1/88 del  Comité  Mixto,  expedidas  de  conformidad  con  el  artícolo  13  de dicho Protocolo,  y  ii)  facturas  que incluyan la declaración del exportador como se señala  en  el  Anexo  V  del  anterior  Protocolo  n°  3,  como  figuraba en la Decisión n° 1/88 del Comité Mixto, expedidas por cualquier exportador.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  solicitudes  de  la  subsiguiente  verificación  de documentos a que se hace  referencia  en  los  apartados  a)  y  b)  deberán  ser  aceptadas por las autoridades  competentes  de  las  Partes contratantes durante un período de dos años  después  de  la  expedición  y  extensión de la prueba de origen de que se trate.   Estas  verificaciones  se  llevarán  a  cabo  de  conformidad  con  las disposiciones del título VI del presente Protocolo.</p>
  </texto>
</documento>
