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<documento fecha_actualizacion="20241021183045">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81292</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940808</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2027/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2027/94 de la Comisión, de 8 de agosto de 1994, por el que se fijan los precios de referencia válidos para la campaña 1994/95 en el sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5057" orden="1">Mosto</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="7099" orden="3">Uvas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="5">Viticultura</materia>
      <materia codigo="7198" orden="6">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 53.1 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80863" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1571/95, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82101" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3331/94, de 21 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 1891/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 53,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  53  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  establece  la  fijación  anual de un precio de referencia para los vinos tintos  y  de  otro  para  los  vinos  blancos; que dichos precios de referencia deben  establecerse  a  partir  de  los  precios  de orientación de los tipos de vino   de   mesa   tinto   y   blanco   más  representativos  de  la  producción comunitaria,  a  los  que  se añadirán los gastos que implique poner a los vinos comunitarios en la misma fase de comercialización que los vinos importados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  de  vinos  de  mesa  más  representativos  de  la producción  comunitaria  son  los  tipos R I y A I definidos en el Anexo III del Reglamento  (CEE)  no  822/87;  que los precios de orientación aplicados a estos vinos  se  fijaron  en  el  Reglamento  (CE) no 1894/94 del Consejo (3) al mismo</p>
    <p class="parrafo">nivel que el de la campaña anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  párrafo  tercero  del  apartado  1 del artículo  53  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87, deben fijarse asimismo precios de  referencia  para  los  zumos de uva (incluidos los mostos) de los códigos NC 2009  60  y  2204  30  91,  para  los  zumos  de uva concentrados (incluidos los mostos  de  uva)  de  los  códigos NC 2009 60, 2204 30 91 y 2204 30 99, para los mostos  de  uva  fresca  apagados con alcohol tal como se definen en la letra a) de  la  nota  complementaria  4  del  capítulo  22 de la nomenclatura combinada, para  los  vinos  alcoholizados  tal  como  se definen en la letra b) de la nota complementaria  4  del  capítulo  22  de  la  nomenclatura  combinada y para los vinos  de  licor  tal  como  se definen en la letra c) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  al  tener que fijar precios de referencia especiales   para   algunos   productos   en   función  de  sus  características especiales  o  de  sus  destinos  especiales,  es  conveniente  fijar precios de referencia  para  los  vinos  obtenidos  de la variedad Riesling o Sylvaner, así como  para  los  vinos  de  licor  destinados  a  la  elaboración  de  productos distintos  de  los  incluidos  en  el  código  NC  2204;  que, finalmente, deben establecerse  importes  a  tanto  alzado  que correspondan a los gastos normales de  envasado  con  objeto  de  que  los  precios de referencia de los diferentes productos  queden  incrementados  en  dichos  gastos  para  el  caso  de  que se presenten  bien  en  envases  de  dos  litros o menos, bien en envases de más de dos litros y no más de 20 litros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de referencia de los vinos de licor fijados por hectolitro  deben  establecerse  teniendo  en  cuenta  el  nivel  de los precios vigentes  dentro  de  la  Comunidad  para  el  producto  de  que  se  trate; que determinados  vinos  de  licor  de  los  códigos NC 2204 21 35, 2204 21 39, 2204 29  35  y  2204  29  39  se caracterizan por un contenido en extracto seco total que  sobrepasa  los  límites  que  se consideran normales; que, en aplicación de las  normas  de  la  letra  b) de la nota complementaria 3 del capítulo 22 de la nomenclatura  combinada,  esos  vinos  de licor no se clasifican en la categoría correspondiente  a  su  grado  alcohólico,  sino  en  la  categoría  superior  y están,  por  lo  tanto,  sometidos  a  la observación de un precio de referencia superior  al  fijado  para  la  categoría que corresponde a su grado alcohólico; que,   además,   el   mecanismo   anteriormente   contemplado  no  se  aplica  a determinados  vinos  de  licor  competidores  de  los  códigos NC 2204 21 y 2204 29;  que,  visto  el  volumen  de  importaciones de dichos vinos, es conveniente fijar  para  ellos  precios  de  referencia que garanticen una igualdad de trato entre los diferentes vinos de licor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  quinto  del  apartado  1  del  artículo  53  del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  establece  que  el  precio  de  referencia podrá adaptarse  en  las  partes  geográficas  no  europeas  de  la  Comunidad; que la situación  del  mercado  únicamente  exige  actualmente  dicha  adaptación en el departamento francés de Ultramar de Reunión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  gastos  que implique la puesta de los vinos comunitarios en  la  misma  fase  de comercialización que los vinos importados y establecidos de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 344/79 del  Consejo  (4)  pueden  evaluarse  a  tanto  alzado; que ni dichos gastos, ni</p>
    <p class="parrafo">los  demás  elementos  considerados,  han  experimentado  un  notable incremento desde la última fijación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  fijar  los  precios  de  referencia,  procede  tener  en cuenta  los  criterios  establecidos  por  el  Reglamento  (CEE)  no 344/79; que teniendo  en  cuenta  los  objetivos  de  la  política vitivinícola comunitaria, así  como  la  aportación  que  la  Comunidad  trata  de  realizar al desarrollo armonioso  del  comercio  mundial,  los  precios  de  referencia para la campaña 1994/95  así  como  el  importe a tanto alzado deben fijarse a los mismo niveles que se tomaron en consideración para la campaña anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los precios de referencia para la campaña 1994/95 se fijan como sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Productos de los códigos NC 2204 21 y 2204 29:</p>
    <p class="parrafo">1. Vino tinto y rosado:</p>
    <p class="parrafo">4,31 ecus por % vol de alcohol adquirido por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">2. Vino blanco distinto del contemplado en el punto 3:</p>
    <p class="parrafo">4,31 ecus por % vol de alcohol adquirido por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Vino  blanco  presentado  a  la  importación  bajo  el  nombre  de  variedad Riesling o Sylvaner:</p>
    <p class="parrafo">87,61 ecus por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">4.   Vino  alcoholizado,  tal  como  se  define  en  la  letra  b)  de  la  nota complementaria 4 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">2,56 ecus por % vol de alcohol adquirido por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">5.  Mosto  de  uva  fresca  apagado  con alcohol, tal como se define en la letra a)  de  la  nota  complementaria 4 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada: 2,74 ecus por % vol de alcohol total por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">6.   Vino   de   licor,   tal  como  se  define  en  la  letra  c)  de  la  nota complementaria  4  del  capítulo  22  de  la nomenclatura combinada, incluido en los códigos NC siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  ex  2204  21  35,  ex  2204 21 39, ex 2204 29 35 y ex 2204 29 39: 59,22 ecus por hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">b) ex 2204 21 41, ex 2204 21 49, ex 2204 29 41 y ex 2204 29 49:</p>
    <p class="parrafo">aa)  de  15  %  vol  que  presente más de 130 gramos y como máximo 330 gramos de extracto seco total por litro: 68,11 ecus por hectolitro,</p>
    <p class="parrafo">bb) los demás: 74,23 ecus por hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">c)  ex  2204  21  51,  ex  2204 21 59, ex 2204 29 51 y ex 2204 29 59: 90,81 ecus por hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">d) ex 2204 21 90 y ex 2204 29 90: 98,02 ecus por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">7.   Vino   de   licor,   tal  como  se  define  en  la  letra  c)  de  la  nota complementaria  4  del  capítulo  22, destinado a la transformación en productos distintos de los del código NC 2204:</p>
    <p class="parrafo">a)  ex  2204  21  35,  ex  2204 21 39, ex 2204 29 35 y ex 2204 29 39: 59,82 ecus por hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">b)  ex  2204  21  41,  ex  2204 21 49, ex 2204 29 41 y ex 2204 29 49: 63,96 ecus por hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">c)  ex  2204  21  51,  ex  2204 21 59, ex 2204 29 51 y ex 2204 29 59: 77,39 ecus</p>
    <p class="parrafo">por hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">d) ex 2204 21 90 y ex 2204 29 90: 85,58 ecus por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">B.  Los  precios  de  referencia  para los productos contemplados en los números 1  y  2  de  la letra A se incrementarán en 1 ecu por % vol de alcohol adquirido por  hectolitro  en  caso  de  que el vino se importe en el departamento francés de Ultramar de Reunión.</p>
    <p class="parrafo">C. Productos de los códigos NC 2009 60, 2204 30 91 y 2204 30 99:</p>
    <p class="parrafo">Zumos  (incluidos  los  mostos)  de  uva, concentrados o no, con un contenido de azúcar  añadido  igual  o  inferior  al  30 % en peso, de los códigos NC ex 2009 60, ex 2204 30 91 y ex 2204 30 99:</p>
    <p class="parrafo">a) Blanco: 3,93 ecus por % vol de alcohol en potencia por hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">b) Los demás: 3,93 ecus por % vol de alcohol en potencia por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">D.  El  importe  a  tanto  alzado  por  hectolitro  que  debe  añadirse para los productos contemplados en los números 1, 2, 3 y 6 de la letra A se fija en:</p>
    <p class="parrafo">-  41,75  ecus  por  hectolitro  cuando  se presenten en envases de dos litros o menos,</p>
    <p class="parrafo">-  20,88  ecus  por  hectolitro  cuando  se  presenten  en envases de más de dos litro y no más de 20 litros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 84 de 5. 3. 1979, p. 67.</p>
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