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    <identificador>DOUE-L-1994-81298</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>39/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/39/CE de la Comisión, de 25 de julio de 1994, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940810</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/207/L00020-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940830</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/39/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81534" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/74, de 13 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80438" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2008/38, de 5 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80009" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Directiva 2008/4, de 9 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80011" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Directiva 2002/1, de 7 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80415" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Directiva 95/9, de 7 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-27764" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  93/74/CEE  del  Consejo,  de  13  de  septiembre  de 1993, relativa  a  los  alimentos  para  animales  destinados a objetivos de nutrición específicos (1) y, en particular, la letra a) de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  93/74/CEE  prevé  la  elaboración de una lista positiva  de  los  usos  previstos  de  los alimentos para animales destinados a objetivos  de  nutrición  específicos;  que  dicha  lista  debe  indicar  el uso preciso  de  cada  producto,  es decir, el objetivo de nutrición específico, las características  de  nutrición  esenciales,  las  indicaciones que deben figurar en   la   etiqueta   y,   cuando   corresponda,  los  requisitos  especiales  de etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   objetivos   de  nutrición  no  pueden  estar incluidos  por  el  momento  en la lista de usos previstos, debido a la ausencia de  métodos  comunitarios  de  control  del  valor  energético en alimentos para animales   de  compañía  y  de  la  fibra  alimentaria  en  los  alimentos  para animales  en  general;  que  convendrá  completar  esta  lista  tan  pronto como estos métodos hayan sido adoptados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  lista  elaborada  puede  modificarse,  si  procede,  en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  exigirán  que  los  alimentos para animales destinados a</p>
    <p class="parrafo">objetivos  de  nutrición  específicos  a efectos de la Directiva 93/74/CEE, sólo puedan  comercializarse  si  los  usos  para  los  que estén previstos se hallan incluidos  en  la  parte  B  del Anexo de la presente Directiva y si cumplen las demás disposiciones establecidas en dicha parte del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los    Estados   miembros   garantizarán   además   el   cumplimiento   de   las disposiciones  comprendidas  en  el  apartado  « Disposiciones generales » de la parte A del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el 30 de junio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 237 de 22. 9. 1993, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  la  columna  2  de  la  parte  B  figure  más  de  un  grupo  de características  nutritivas  para  el  mismo  objetivo  de  nutrición, lo que se indicará  mediante  las  conjunciones  «  y/o  », el fabricante tendrá la opción de  usar  los  grupos  de características esenciales alternativamente o de forma combinada  para  lograr  el  objetivo  de  nutrición  específico  definido en la columna  1.  Las  declaraciones  que  han de constar en la etiqueta en cada caso se especifican en la columna 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  grupo  de  aditivos  se haga constar en las columnas 2 o 4 de la parte  B,  el  aditivo  o los aditivos utilizados deberán estar autorizados como correspondientes  a  la  característica  esencial  específica  con  arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  la(s)  fuente(s)  de  los  ingredientes  o  de  los  constituyentes analíticos  deba(n)  indicarse  en  la  columna  4  de la parte B, el fabricante deberá  presentar  una  declaración  precisa  [que incluirá el nombre específico del  ingrediente(s),  la  especie  animal  o  la  parte  del animal] que permita apreciar  la  conformidad  del  alimento  con  las características esenciales de nutrición correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  en  la  columna  4  de  la parte B se requiera la declaración de una determinada  sustancia,  autorizada  también  como  aditivo,  acompañada  de  la indicación  «  total  »,  el  contenido declarado deberá incluir, según proceda, la  cantidad  de  la  sustancia  naturalmente  presente en el producto si no hay</p>
    <p class="parrafo">ningún  aditivo  o,  por  derogación  de  la  Directiva  70/524/CEE, la cantidad total  de  la  sustancia  naturalmente  presente  y  la  cantidad  añadida  como aditivo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  declaraciones  requeridas  en la columna 4 acompañadas de la indicación «  si  se  añade  » serán obligatorias cuando el ingrediente o aditivo haya sido incorporado   o   incrementado   especialmente  para  alcanzar  el  objetivo  de nutrición específico.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las  declaraciones  requeridas  en  la  columna  4  de  la  parte  B  sobre componentes analíticos y aditivos deberán ser cuantitativas.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  período  de  utilización recomendado que se indica en la columna 5 de la parte  B  ofrece  un  margen  de  tiempo  en el que, en condiciones normales, se deben  haber  alcanzado  los  objetivos  de  nutrición.  Los  fabricantes pueden indicar períodos más precisos dentro de los límites establecidos.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  un  alimento  para  animales  se  destine  a  más  de un objetivo de nutrición  específico,  deberá  ajustarse  a las entradas correspondientes de la parte B.</p>
    <p class="parrafo">9.  Cuando  se  trate  de  alimentos complementarios para animales con objetivos de  nutrición  específicos,  en  el  modo  de  empleo  de  la etiqueta constarán orientaciones sobre el equilibrio de la ración diaria.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Lista de usos previstos</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
