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<documento fecha_actualizacion="20241021183047">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81299</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>515/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1994, que modifica la Decisión 86/130/CEE por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940810</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/207/L00030-00032.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80492" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo de la Decisión 86/130, de 11 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80231" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Decisión 84/247, de 27 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2005-6564" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre control oficial del rendimiento lechero y la evaluación genética: Real Decreto 368/2005, de 8 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-17945" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Control de Rendimientos Lecheros y Evaluación Genetica: Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/504/CEE  del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a  animales  de  la  especie  bovina de raza selecta para reproducción (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  91/174/CEE  (2),  y,  en particular, el primer guión del apartado 1 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   adaptar   a   la  evolución  científica  y tecnológica  los  métodos  de  control del rendimiento y de evaluación del valor genético   de   los   animales  de  la  especie  bovina  de  raza  selecta  para reproducción que se establecen en la Decisión 86/130/CEE de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  que  el  análisis  estadístico  de  los rendimientos  y  del  valor  genético  de  los animales de la especie bovina sea realizado   por   organismos  autorizados  a  tal  efecto  por  las  autoridades competentes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  de  la  Decisión  86/130/CEE se sustituye por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 101 de 17. 4. 1986, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  se  encargarán de autorizar  a  los  organismos  responsables  tanto  de  la  elaboración  de  las normas  que  regularán  el  registro  del  rendimiento y la evaluación del valor genético   de   los   animales  de  la  especie  bovina  de  raza  selecta  para reproducción  como  de  la  publicación de los resultados de tal evaluación. Los nombres  de  dichos  organismos  deberán comunicarse a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En   particular,   estos   organismos  deberán  dar  razón  de  los  métodos  de registro,  el  modelo  de  descripción del rendimiento, el método estadístico de análisis  y  los  parámetros  genéticos  utilizados  para  la evaluación de cada característica.</p>
    <p class="parrafo">II. Registro del rendimiento</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   datos   se  registrarán  bajo  la  responsabilidad  del  organismo autorizado.</p>
    <p class="parrafo">1. Características de la producción de carne de vacuno</p>
    <p class="parrafo">a) Análisis del rendimiento individual y/o de los descendientes en un centro</p>
    <p class="parrafo">i)  Será  necesario  indicar  el  método  de  análisis  y  el número de animales analizados.</p>
    <p class="parrafo">ii) En el protocolo de análisis deberán precisarse los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">- condiciones de admisión en el centro,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  rendimiento en la explotación de los animales analizados antes de su entrada en el centro,</p>
    <p class="parrafo">- identidad del propietario de cada uno de los animales analizados,</p>
    <p class="parrafo">-  edad  máxima  de  los  animales  analizados que entren en el centro y gama de edades de los animales que ya se hallen en el centro,</p>
    <p class="parrafo">- duración del período de adaptación y del período de análisis en el centro,</p>
    <p class="parrafo">- tipo de régimen y sistema de alimentación.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Características  medidas:  será  preciso registrar por lo menos el aumento de  peso  vivo  y  el desarrollo muscular (conformación cárnica de la res) y, si es   posible,  otros  factores  como  la  capacidad  de  transformación  de  los alimentos y las características de la canal.</p>
    <p class="parrafo">Las  unidades  especializadas  podrán  considerarse  centros  y  funcionar  como tales bajo la responsabilidad de los organismos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">b) Control del rendimiento in situ (en la explotación)</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  análisis  y  de  validación  de  los  resultados  deberán  ser suministrados  por  los  organismos  autorizados.  Deberán  registrarse  por  lo menos  el  peso  vivo  y  la  edad  y,  si  es  posible,  otros factores como la conformación cárnica de la res.</p>
    <p class="parrafo">c)  Análisis  en  forma  de encuesta en las explotaciones, los puntos de venta y los mataderos</p>
    <p class="parrafo">Se  registrarán,  si  se  dispone  de ellos y se considera pertinente, los pesos vivo  y  canal,  los  precios  de  venta,  la  categoría  de  la  canal según la clasificación   de   canales  comunitaria,  la  calidad  de  la  carne  y  otras características de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2. Registro lechero</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  sobre  la  producción lechera deberán registrarse de acuerdo con los métodos   aprobados   por   los   organismos  internacionales  competentes  (por ejemplo,  el  Comité  internacional  para  el control del rendimiento del ganado - International Committee for Animal Recording - ICAR).</p>
    <p class="parrafo">3. Reproducción (características secundarias)</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  evalúen  la  fertilidad,  la  facilidad  de  parto  y la longevidad, deberán  emplearse  los  datos  de fertilidad (tasa de no retorno), facilidad de parto  y  tiempo  de  actividad  (tiempo  de  permanencia  en el rebaño, edad de reforma, duración de la actividad reproductora).</p>
    <p class="parrafo">4. Conformación</p>
    <p class="parrafo">El   análisis  de  la  morfología  deberá  ser  realizado  mediante  un  sistema oficial de registro.</p>
    <p class="parrafo">III. Evaluación genética</p>
    <p class="parrafo">1. Principios</p>
    <p class="parrafo">La   evaluación   genética   de   los   reproductores   se   realizará  bajo  la responsabilidad  de  los  organismos  autorizados  y  deberá incluir, en función de   los   objetivos   de   selección,   las   características  del  rendimiento siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   características   de   la  producción  lechera  de  los  animales  de  razas lecheras,</p>
    <p class="parrafo">-   características  de  la  producción  de  carne  de  los  animales  de  razas cárnicas,</p>
    <p class="parrafo">- características de la producción de leche y carne de los animales mixtos.</p>
    <p class="parrafo">Además,   convendría   evaluar   también   las  características  de  rendimiento reproductor  y  las  aptitudes  morfológicas  de las razas cuyas características se registren.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  genético  de  los  animales  de reproducción se calculará a partir de los  resultados  del  análisis  de  rendimiento  del  individuo en cuestión o de sus ascendientes, descendientes o colaterales.</p>
    <p class="parrafo">Los   métodos   estadísticos   aplicados   en  la  evaluación  genética  deberán ajustarse  a  los  principios  establecidos  por  los organismos internacionales competentes  (por  ejemplo,  el  ICAR)  y  garantizar  una  evaluación  genética imparcial   en   relación  con  las  influencias  de  los  principales  factores ambientales y la configuración de los datos.</p>
    <p class="parrafo">La  precisión  de  la  evaluación  genética  se  medirá  como  el coeficiente de determinación,    de    acuerdo   con   los   principios   de   los   organismos internacionales  competentes  (por  ejemplo,  el  ICAR). Cuando se publiquen los</p>
    <p class="parrafo">resultados  de  la  evaluación  se  facilitarán  los datos sobre la precisión de la evaluación, así como su fecha.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  publicarse  las  peculiaridades  y  defectos  genéticos  que determinen los  organismos  autorizados  oficialmente  para  definir  estos  caracteres  de acuerdo  con  las  organizaciones  o  asociaciones  de ganaderos, reconocidas de conformidad  con  la  Decisión  84/247/CEE  de  la  Comisión,  de 27 de abril de 1984,  por  la  que  se  determinan  los  criterios  de  reconocimiento  de  las organizaciones   y   asociaciones   de  ganaderos  que  llevan  o  crean  libros genealógicos para el vacuno de reproducción de raza selecta (1).</p>
    <p class="parrafo">2. Evaluación genética de los toros destinados a la inseminación artificial</p>
    <p class="parrafo">Los  toros  deberán  haber  sido  sometidos  a  una  evaluación  genética de las características   obligatorias.   Se  deberán  publicar  los  valores  genéticos correspondientes.   También   se   podrán   publicar   otros  valores  genéticos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Estas disposiciones no se aplicarán a las razas en peligro de extinción.</p>
    <p class="parrafo">a)   Evaluación   genética   de   las  características  lecheras  de  los  toros destinados a la inseminación artificial</p>
    <p class="parrafo">En  la  evaluación  genética  de las características lecheras se deberán incluir la  cantidad  y  composición  de  la  leche  producida  (grasa y proteínas), así como  cualquier  otro  dato  pertinente para el cálculo de la capacidad genética en relación con las características lecheras.</p>
    <p class="parrafo">La   fiabilidad  mínima  de  la  evaluación  genética  de  los  toros  de  razas lecheras  destinados  a  la  inseminación  artificial  será, al menos, de 0,5 en el  caso  de  las  principales  características  de  producción,  conforme a los principios   del   ICAR,  habida  cuenta  de  toda  la  información  referida  a ascendientes, descendientes y colaterales.</p>
    <p class="parrafo">b)  Evaluación  genética  de  las  características  de  la  carne  de  los toros destinados a la inseminación artificial</p>
    <p class="parrafo">La   evaluación  genética  de  estos  toros  deberá  efectuarse  con  los  datos proporcionados   por   alguno  de  los  sistemas  de  análisis  del  rendimiento siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) análisis del rendimiento individual en el centro,</p>
    <p class="parrafo">ii)  análisis  del  rendimiento  de  los  descendientes  o  los  colaterales  en unidades especializadas,</p>
    <p class="parrafo">iii)  análisis  del  rendimiento  de  los descendientes o los colaterales en las explotaciones;  los  descendientes  deberán  estar  repartidos en las manadas de forma que puedan efectuarse comparaciones válidas entre los toros,</p>
    <p class="parrafo">iv)  análisis  del  rendimiento  de los descendientes o los colaterales mediante la  recogida  de  datos  en  las  explotaciones,  los  puntos  de  venta  o  los mataderos,  de  forma  que  puedan  efectuarse  comparaciones  válidas entre los toros.</p>
    <p class="parrafo">En  la  evaluación  genética  del  toro deberán incluirse el peso de la canal y, en   su   caso,   las   características   de   la   calidad  de  la  carne,  las características  de  crecimiento  y  la  facilidad  de  nacimiento, cuando estos caracteres  sean  objeto  de  un  registro,  o  cualquier  otra  información  de interés.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 125 de 12. 5. 1984, p. 58.</p>
  </texto>
</documento>
