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    <identificador>DOUE-L-1994-81310</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>557/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 17 de junio de 1994, por la que se autoriza a la Comunidad Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica a firmar y celebrar el Convenio por el que se establece el Estatuto de las escuelas europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940817</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1316" orden="2">Comunidad Europea de Energía Atómica</materia>
      <materia codigo="1326" orden="3">Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="3387" orden="4">Escuelas Europeas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Convenio de 21 de junio de 1994, adjunto a la misma.</nota>
      <nota codigo="13" orden="410">Publicada en BOE núm.  110, de 6 de mayo de 2004; BOE-A-2004-8363</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="BOE-A-1986-33754" orden="1050">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Estatuto de 12 de abril de 1957</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2002-20271" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2.3, sobre mantenimiento de la Escuela Europea de Alicante:Acuerdo Internacional de 13 de septiembre de 2002</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81311" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre celebración del Convenio: Decisión 558/1994, de 17 de junio</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Comunidades  Europeas  desean  organizar la educación en común  de  los  hijos  de  su  personal  en  las escuelas europeas con el fin de garantizar  el  correcto  funcionamiento  de  las  instituciones  comunitarias y contribuir  al  logro  de  sus misiones y que, para ello, el 12 de abril de 1957 los   Estados   miembros   originarios  firmaron  el  Convenio  por  el  que  se establece el Estatuto de las escuelas europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  31  de  mayo  de  1990,  el  Consejo  y los Ministros de Educación  reunidos  en  el  seno  del  Consejo  solicitaron que se elaborase un proyecto   de   nuevo  Convenio  sobre  las  escuelas  europeas  que  permitiera mejorar  el  funcionamiento  de  éstas  y reconociera en mayor medida la función que a este respecto desempeña la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  participación  de  las  Comunidades  en  la aplicación de dicho  Convenio  resulta  necesaria  para alcanzar los objetivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Europea  y  la Comunidad Europea de la Energía Atómica   participarán   en   tal   aplicación   ejerciendo   las   competencias establecidas  en  el  Convenio  y  en  los actos que en el futuro sean aprobados con arreglo a lo dispuesto en aquel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  ende  es necesario que las Comunidades Europeas celebren dicho Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  adopción  de la presente Decisión, los Tratados no confieren  más  poderes  de  acción  que  aquellos  a  los  que  se refieren los artículos  235  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea y 203 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  en  nombre  de  la  Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la  Energía  Atómica  el  Convenio  por  el  que se establece el Estatuto de las escuelas europeas.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona o personas  facultadas  para  firmar  el  presente Convenio, a fin de obligar a la Comunidad  Europea  y  a  la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y para que designe  a  la  persona  facultada  para depositar el instrumento de celebración con arreglo a lo dispuesto en su artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. MIKROUTSIKOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 93 de 2. 4. 1993, p. 1.(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LAS ESCUELAS EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">Las  ALTAS  PARTES  CONTRATANTES  MIEMBROS  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS Y LAS COMUNIDADES EUROPEAS, en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  educación  en  común  de los hijos del personal de las   Comunidades   Europeas   con   vistas   al   buen  funcionamiento  de  las Instituciones  Europeas,  se  crearon  ya  en 1957 centros denominados «escuelas europeas»,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  preocupación  de  las  Comunidades  Europeas por garantizar la educación  en  común  de  esos  niños,  para lo que efectúan una contribución al presupuesto de las escuelas europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de  las  escuelas  europeas  es  un  sistema sui generis;  que  dicho  sistema  constituye  una  forma  de  cooperación entre los Estados   miembros   y  entre  éstos  y  las  Comunidades  Europeas,  respetando totalmente  la  responsabilidad  de  los  Estados  miembros en lo que se refiere al  contenido  de  la  enseñanza  y  a  la organización de su sistema educativo, así como su diversidad cultural y lingueística;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene:</p>
    <p class="parrafo">-  refundir  el  Estatuto  de  la escuela europea aprobado en 1957 para tener en cuenta  todos  los  textos  relacionados  con  el mismo adoptados por las Partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">- adaptarlo teniendo en cuenta la evolución de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">- modificar el proceso de toma de decisiones en los órganos de las escuelas;</p>
    <p class="parrafo">-  tener  en  cuenta  la  experiencia  adquirida  en  el  funcionamiento  de las escuelas;</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  una  protección  jurisdiccional  adecuada  del personal docente y de  las  demás  personas  a  que  se  refiere  el presente Estatuto frente a los actos  del  consejo  superior  o de los consejos de administración; que conviene crear  para  ello  una  sala  de  recursos  y  asignar  a ésta unas competencias definidas de forma rigurosa;</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  competencias  de la sala de recursos se entenderán sin perjuicio de la  jurisdicción  de  los  tribunales  nacionales  en materia de responsabilidad civil o penal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  abrió  en  Munich una escuela sobre la base del Protocolo adicional  de  15  de  diciembre  de  1975,  para  la  enseñanza en común de los hijos del personal de la Organización europea de patentes,</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">TITULO PRIMERO DE LAS ESCUELAS EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  establece  el  Estatuto  de las escuelas europeas (en lo sucesivo denominadas «escuelas»).</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  las  escuelas  es  la  educación  en  común  de  los hijos del personal  de  las  Comunidades  Europeas.  Además de los niños que se beneficien de  los  acuerdos  contemplados  en  los artículos 28 y 29, podrán asistir a las escuelas otros niños dentro de los límites fijados por el consejo superior.</p>
    <p class="parrafo">Las  escuelas  se  enumeran  en  el  Anexo  I,  que será adaptado por el consejo superior  en  función  de  las  decisiones  que  se  adopten  en  virtud  de los artículos 2, 28 y 31.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  consejo  superior,  por  unanimidad,  decidirá  acerca de la creación de nuevas escuelas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Fijará  su  emplazamiento  de  común  acuerdo  con  el  Estado  miembro  de acogida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  que  se  abra  una  nueva  escuela  en el territorio de un Estado miembro,  deberá  celebrarse  un  acuerdo  entre el consejo superior y el Estado miembro   de   acogida   relativo   a  la  disponibilidad  no  remunerada  y  el mantenimiento de locales adaptados a las necesidades de la nueva escuela.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  enseñanza  que  se imparta en cada escuela abarcará la escolaridad hasta el final de los estudios secundarios.</p>
    <p class="parrafo">Podrá incluir:</p>
    <p class="parrafo">- un ciclo preescolar;</p>
    <p class="parrafo">- un ciclo primario de cinco años de enseñanza;</p>
    <p class="parrafo">- un ciclo secundario de siete años de enseñanza.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  de  lo  posible,  las escuelas tendrán en cuenta las necesidades de   formación   técnica,  en  cooperación  con  el  sistema  docente  del  país anfitrión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  enseñanza  estará  a  cargo del personal docente en comisión de servicio o  destinado  por  los  Estados  miembros  de  conformidad  con  las  decisiones tomadas  por  el  consejo  superior  con arreglo al procedimiento previsto en el punto 4 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Todas  propuesta  de  modificación  de  la estructura fundamental de una escuela  requerirá  unanimidad  de  los  representantes  de los Estados miembros en el consejo superior.</p>
    <p class="parrafo">b)  Toda  propuesta  de  modificación  del  estatuto  oficial  de los profesores requerirá unanimidad del consejo superior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  organización  pedagógica  de  las  escuelas  se  basará  en  los  principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  estudios  se  llevarán  a cabo en las lenguas especificadas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2)  Dicho  Anexo  podrá  ser  adaptado por el consejo superior en función de las decisiones que se adopten en virtud de los artículos 2 y 32.</p>
    <p class="parrafo">3)  Con  el  fin  de  favorecer  la  unidad  de la escuela, el acercamiento y la comprensión    mutua   entre   los   alumnos   de   las   diferentes   secciones lingueísticas,  habrá  cursos  comunes  para  clases  de  un mismo nivel. Dichos cursos  podrán  impartirse  en  cualquier  lengua  comunitaria  siempre  que  el consejo superior decida que las circunstancias lo justifican.</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  hará  un  esfuerzo particular para que los alumnos adquieran un profundo conocimiento de las lenguas vivas.</p>
    <p class="parrafo">5) En los programas de estudios, se pondrá de relieve la dimensión europea.</p>
    <p class="parrafo">6)  La  educación  y  la  enseñanza  se  impartirán respetando las conciencias y las convicciones individuales.</p>
    <p class="parrafo">7)  Se  tomarán  las  medidas  oportunas  para facilitar la acogida de los niños que requieran una enseñanza específica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  cursos  aprobados  en  la  escuela  y  los  diplomas y certificados que sancionen   los   estudios  serán  válidos  en  el  territorio  de  los  Estados miembros,  conforme  a  un  cuadro  de  equivalencias,  en  las  condiciones que determine  el  consejo  superior  según  dispone el artículo 11 y con el acuerdo de las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   ciclo   completo   de   estudios  secundarios  se  sancionará  con  el bachillerato  europeo  objeto  del  Acuerdo de 11 de abril de 1984 relativo a la modificación  del  anexo  del  Estatuto  de  la  escuela  europea  por el que se establece  el  bachillerato  europeo,  en  lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre el   bachillerato   europeo».   El  consejo  superior,  por  unanimidad  de  los representantes  de  los  Estados  miembros,  podrá  introducir  en el mencionado Acuerdo las adaptaciones que resulten necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Los titulares del bachillerato europeo obtenido en la escuela:</p>
    <p class="parrafo">a)  gozarán,  en  el  Estado  miembro  del  que  sean  nacionales,  de todas las ventajas  que  resultan  de  la  posesión  del diploma o certificado expedido al término de los estudios secundarios en dicho país;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrán  solicitar  su  admisión  en  cualquier  universidad  existente en el territorio   de   cualquier   Estado  miembro  con  el  mismo  derecho  que  los nacionales de ese Estado miembro que posean títulos equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   la   aplicación  del  presente  Convenio,  se  entenderá  por «universidad»:</p>
    <p class="parrafo">a) las universidades;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  centros  que  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  estén situados considere de nivel universitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  escuela  tendrá  la  personalidad  jurídica necesaria para el desempeño de su  misión,  tal  como  se  define  en  el  artículo  1.  A  tal  efecto, tendrá autonomía   para   la   gestión   de   los  créditos  inscritos  en  la  sección presupuestaria   correspondiente,   en   las   condiciones   que   establece  el reglamento  financiero  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 13. Podrá comparecer   en   juicio.  En  particular,  podrá  adquirir  y  enajenar  bienes muebles e inmuebles.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  sus  derechos  y obligaciones, y sin perjuicio de las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  específicas  del  presente  Convenio,  la  escuela tendrá en cada Estado miembro consideración de centro docente escolar de Derecho público.</p>
    <p class="parrafo">TITULO SEGUNDO DE LOS ORGANOS DE LAS ESCUELAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los órganos comunes para el conjunto de las escuelas serán:</p>
    <p class="parrafo">1) El consejo superior.</p>
    <p class="parrafo">2) El secretario general.</p>
    <p class="parrafo">3) Los consejos de inspección.</p>
    <p class="parrafo">4) La sala de recursos.</p>
    <p class="parrafo">Cada   escuela   estará   administrada   por  un  consejo  de  administración  y gestionada por un director.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO PRIMERO</p>
    <p class="parrafo">Del consejo superior</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Salvo   lo  dispuesto  en  el  artículo  28,  el  consejo  superior  estará constituido por los miembros siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  representante  o  representantes  a nivel ministerial de cada uno de los Estados  miembros  de  las  Comunidades  Europeas,  autorizado(s) para obligar a sus  Gobiernos  respectivos,  disponiendo  cada  uno  de los Estados miembros de un solo voto;</p>
    <p class="parrafo">b) un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  representante  designado  por  el  comité  del  personal  procedente del cuerpo docente de conformidad con el artículo 22;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  representante  designado  por  las asociaciones de padres de alumnos con arreglo al artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  representantes  a  nivel  ministerial  de  cada  uno  de  los  Estados miembros  y  el  miembro  de  la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas podrán nombrar   representantes   en   dicho   Consejo.   Los  demás  miembros  estarán representados, en caso de impedimento, por su suplente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  invitarse  a  un  representante  de  los  alumnos  a  asistir  a  las reuniones   del   consejo   superior  en  calidad  de  observador  para  asuntos relativos al alumnado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presidente  convocará  el  consejo  superior,  por iniciativa propia o a petición  motivada  de  tres  miembros  del  consejo  superior  o del secretatio general. El consejo superior se reunirá como mínimo una vez al año.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  presidencia  la  ejercerá  por  turno  un  representante  de cada Estado miembro  por  un  período  de  un  año,  con  arreglo  al siguiente orden de los Estados   miembros:  Bélgica,  Dinamarca,  Alemania,  Grecia,  España,  Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  los  casos  en que en virtud del presente Convenio se requiera la unanimidad,  las  decisiones  del  consejo  superior  se  tomarán por mayoría de dos  tercios  de  los  miembros  que  lo  integran,  salvo lo establecido en las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  adopción  de  una  decisión que afecte a los intereses específicos de un Estado  miembro,  incluida  una  ampliación importante de las instalaciones o el cierre  de  una  escuela  situada  en su territorio, requerirá el voto favorable del representante de dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  cierre  de  una  escuela  requerirá  el voto favorable del miembro de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  representante  de  una organización de Derecho público que haya obtenido puesto  y  voto  en  el  consejo  superior  en virtud de un acuerdo basado en el artículo  28  participará  en  las  votaciones referentes a todas las cuestiones relativas a la escuela que sean objeto de dicho acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  derecho  de  voto  del  representante  del  comité del personal a que se refiere  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 8 y del representante de los padres  de  alumnos  a  que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 8 se  limitará  a  la  adopción  de  las decisiones sobre cuestiones pedagógicas a que  se  refiere  el  artículo  11  con  exclusión de las decisiones relativas a adaptaciones  del  Acuerdo  sobre  el  bachillerato  europeo y de las decisiones con repercusiones financieras o presupuestarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que  con  arreglo  al  presente  Convenio se requiera la unanimidad,   las   abstenciones   de  miembros  presentes  o  representados  no obstarán para la adopción de decisiones por parte del consejo superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  todas  las  votaciones cada miembro presente o representado podrá emitir un  voto,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   consejo   superior   velará   por  la  aplicación  del  presente  Convenio; dispondrá   para   ello  de  los  poderes  de  decisión  necesarios  en  materia pedagógica,  presupuestaria  y  administrativa,  así como para la negociación de los  acuerdos  mencionados  en  las  artículos  28  a  30.  Podrá  crear comités encargados de preparar sus decisiones.</p>
    <p class="parrafo">El consejo superior elaborará el reglamento general de las escuelas.</p>
    <p class="parrafo">Cada  año,  el  consejo  superior  elaborará  un  informe, a partir del proyecto preparado  por  el  secretario  general, sobre el funcionamiento de las escuelas y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  materia  pedagógica,  el  consejo  superior  definirá  el  contenido  de los estudios  y  determinará  su  organización.  En  particular, previo dictamen del consejo de inspección competente:</p>
    <p class="parrafo">1)  Establecerá  los  programas  y  horarios armonizados de cada curso y de cada sección  que  haya  organizado  y  formulará recomendaciones para la elección de los métodos.</p>
    <p class="parrafo">2)  Procurará  que  los  consejos  de  inspección lleven a cabo el control de la enseñanza y establecerá las normas de funcionamiento de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3)   Fijará   la   edad  requerida  para  comenzar  los  diferentes  niveles  de enseñanza.  Determinará  las  normas  que  autoricen  el  paso de los alumnos al curso  siguiente  o  al  ciclo  secundario  y,  con el fin de que puedan en todo momento  integrarse  en  las  escuelas  nacionales,  establecerá las condiciones de  convalidación  de  los  cursos  realizados en la escuela, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo 5. Elaborará el cuadro de equivalencias previsto en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4)  Organizará  exámenes  para  sancionar  el  trabajo  realizado en la escuela; aprobará  el  reglamento  de  los  mismos, constituirá los tribunales y expedirá los  diplomas.  Dará  a  las pruebas de dichos exámenes un nivel suficiente para</p>
    <p class="parrafo">que se cumpla lo dispuesto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En materia administrativa, el consejo superior:</p>
    <p class="parrafo">1)  Establecerá  los  estatutos  del  secretario general, de los directores, del personal  docente  y,  con  arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9, del personal administrativo y de servicios.</p>
    <p class="parrafo">2) Designará al secretario general y al secretario general adjunto.</p>
    <p class="parrafo">3) Nombrará al director y a los directores adjuntos de cada escuela.</p>
    <p class="parrafo">4)  a)  Determinará  cada  año,  a  propuesta de los consejos de inspección, las necesidades   en   materia  de  personal  docente  mediante  la  creación  o  la supresión  de  puestos.  Procurará  que  los  cargos se repartan equitativamente entre  los  Estados  miembros.  Resolverá,  con  los  Gobiernos,  las cuestiones relativas  al  destino  o  a la comisión de servicio de los profesores, maestros y   asesores   de  educación  de  la  escuela.  Estos  últimos  conservarán  los derechos   de  ascenso  y  de  jubilación  que  les  garanticen  sus  normativas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">b)   Determinará   cado   año,   a  propuesta  de  su  secretario  general,  las necesidades en materia de personal administrativo y de servicios.</p>
    <p class="parrafo">5) Organizará su funcionamiento y aprobará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. En materia presupuestaria, el consejo superior:</p>
    <p class="parrafo">a)  Aprobará  el  reglamento  financiero,  especificando, entre otras cosas, las normas de elaboración y ejecución del presupuesto de las escuelas.</p>
    <p class="parrafo">b)   Aprobará,   para  cada  ejercicio,  el  presupuesto  de  las  escuelas,  de conformidad con el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">c)  Aprobará  las  cuentas  anuales  de gestión y las remitirá a las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  consejo  superior  elaborará,  a  más tardar el 30 de abril de cada año, un   estado  de  previsión  de  ingresos  y  gastos  de  las  escuelas  para  el ejercicio  siguiente  y  lo  remitirá  sin  demora a la Comisión, que, tomándolo por   base,  establecerá  las  previsiones  necesarias  en  el  anteproyecto  de presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  de  las  Comunidades determinará la cuantía de la contribución  de  las  Comunidades  Europeas  en  el  marco  de su procedimiento presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  consejo  superior  también remitirá el estado de previsión de ingresos y gastos   a   las  demás  organizaciones  de  Derecho  público  previstas  en  el artículo  28  y  a  los organismos o instituciones mencionados en el artículo 29 cuya  contribución  financiera  permita  financiar en lo esencial el presupuesto de una escuela, para que determinen el importe de su contribución.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  consejo  superior  aprobará  con  carácter  definitivo el presupuesto de las  escuelas  antes  del  comienzo del ejercicio presupuestario, ajustándolo en caso  de  que  sea  necesario a la contribución de las Comunidades Europeas y de las  organizaciones,  organismos  e  instituciones  contemplados  en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El   secretario   general   representará  al  consejo  superior  y  dirigirá  la secretaría  dentro  de  lo  dispuesto  en  los  estatutos del secretario general</p>
    <p class="parrafo">mencionados  en  el  apartado  1 del artículo 12. Ostentará la representación de las  escuelas  en  los  procedimientos  judiciales.  Será  responsable  ante  el consejo superior.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">De los consejos de inspección</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Se  crean  dos  consejos  de  inspección  para  las necesidades de las escuelas: uno  para  la  sección  de  preescolar y el ciclo primario, y otro para el ciclo secundario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cada  uno  de  los  Estados  miembros,  Partes contratantes, estará representado en  cada  consejo  de  inspección  por  un  inspector, que será designado por el consejo superior a propuesta de la Parte interesada.</p>
    <p class="parrafo">Ejercerá  la  presidencia  de  los  consejos  de inspección el representante del consejo  de  inspección  del  Estado  miembro  que  ostente  la  presidencia del consejo superior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  cometido  de  los  consejos  de  inspección  será velar por la calidad de la enseñanza  que  impartan  las  escuelas y, a tal fin, hacer que se lleven a cabo las inspecciones necesarias en las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Presentarán  al  consejo  superior  las propuestas y dictámenes previstos en los artículos  11  y  12  y, en su caso, propuestas relativas a la adaptación de los programas y a la organización de los estudios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La misión de los inspectores será:</p>
    <p class="parrafo">1)  Ejercer,  en  sus  respectivos  ciclos de enseñanza, la tutela pedagógica de los profesores procedentes de su administración nacional.</p>
    <p class="parrafo">2)  Contrastar  sus  observaciones  sobre  el nivel de los estudios y la calidad de los métodos de enseñanza.</p>
    <p class="parrafo">3)  Dirigir  a  los  directores  y  al  cuerpo  docente  las conclusiones de sus inspecciones.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  las  necesidades  evaluadas  por el consejo superior, cada Estado  miembro  concederá  a  los  inspectores  las facilidades necesarias para desempeñar plenamente su misión en las escuelas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Del consejo de administración</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  consejo  de  administración  contemplado  en  el artículo 7 constará de ocho miembros, salvo lo dispuesto en los artículos 28 y 29:</p>
    <p class="parrafo">1) El secretario general, que asumirá la presidencia.</p>
    <p class="parrafo">2) El director de la escuela.</p>
    <p class="parrafo">3) El representante de la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4)  Dos  miembros  del  cuerpo  docente,  que representarán, respectivamente, al personal   docente  del  ciclo  secundario  y  al  personal  docente  del  ciclo primario y del ciclo preescolar reunidos.</p>
    <p class="parrafo">5)  Dos  miembros  que  representen  a  las  asociaciones  de  padres de alumnos según se establece en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">6) Un representante del personal administrativo y de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Podrá   asistir   como   observador   a   los   consejos  de  administración  un representante del Estado miembro donde esté situada la escuela.</p>
    <p class="parrafo">Se  invitará  a  dos  representantes  de  los  alumnos  a  asistir en calidad de observadores  al  consejo  de  administración  de  sus escuelas, en relación con los puntos que les afecten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El consejo de administración:</p>
    <p class="parrafo">1)  Preparará  el  estado  de  previsión de los ingresos y gastos de la escuela, de conformidad con el reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">2)  Controlará  la  ejecución  de  la  sección del presupuesto correspondiente a la escuela y elaborará sus cuentas anuales de gestión.</p>
    <p class="parrafo">3)   Velará  por  que  se  mantengan  condiciones  materiales  favorables  y  un ambiente propicio para el buen funcionamiento de la escuela.</p>
    <p class="parrafo">4)  Ejercerá  todas  las  demás  funciones  administrativas  que  le  confíe  el consejo superior.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  convocatoria  y  de  decisión de los consejos de administración se  establecerán  en  el  reglamento general de las escuelas a que se refiere el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Del director</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  director  ejercerá  sus  funciones  en  el  marco  de  las disposiciones del reglamento  general  a  que  se  refiere  el artículo 10. Tendrá autoridad sobre el  personal  destinado  en  la  escuela  de  conformidad con las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">El  director  deberá  poseer  las  aptitudes y la titulación exigidos en su país para  poder  dirigir  un  centro  de  enseñanza  cuyo  título de fin de estudios permita acceder a la universidad. Será responsable ante el consejo superior.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III DE LA REPRESENTACION DEL PERSONAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  comité  del  personal,  compuesto  por los representantes elegidos del  cuerpo  docente  y  del  personal  administrativo  y  de  servicios de cada escuela.</p>
    <p class="parrafo">El  comité  contribuirá  al  buen funcionamiento de las escuelas permitiendo que se manifieste y se haga pública la opinión del personal.</p>
    <p class="parrafo">Las   normas  de  elección  y  de  funcionamiento  del  comité  de  personal  se definirán   en   los   estatutos   del   personal   docente   y   del   personal administrativo  y  de  servicios  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">El  comité  de  personal  designará  anualmente  un miembro titular y un miembro suplente,  procedentes  del  cuerpo  docente,  que  representarán al personal en el consejo superior.</p>
    <p class="parrafo">TITULO CUARTO DE LA ASOCIACION DE PADRES DE ALUMNOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  desarrollar  las  relaciones entre los padres de alumnos y las autoridades   de  las  escuelas,  el  consejo  superior  reconocerá,  para  cada escuela,  a  la  asociación  representativa  de  los  padres  de  alumnos  de la escuela.</p>
    <p class="parrafo">La  asociación  designará  anualmente  a  dos  representantes  en  el consejo de administración de la escuela de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Las  asociaciones  de  todas  las escuelas en conjunto designarán anualmente, de entre  sus  miembros,  un  miembro  titular y un miembro suplente que represente a las asociaciones dentro del consejo superior.</p>
    <p class="parrafo">TITULO QUINTO DEL PRESUPUESTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El ejercicio financiero de las escuelas coincidirá con el año civil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El presupuesto de las escuelas se nutrirá mediante:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  contribuciones  de  los  Estados miembros en forma de retribuciones que sigan  abonando  a  los  profesores  en comisión de servicios o destinados y, en su  caso,  en  forma  de  contribución financiera decidida por unanimidad por el consejo superior.</p>
    <p class="parrafo">2)   La  contribución  de  las  Comunidades  Europeas,  destinada  a  cubrir  la diferencia  entre  el  importe  global  de los gastos de las escuelas y el total de los demás ingresos.</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  contribuciones  de  los  organismos  no  comunitarios  con  los  que el consejo superior hubiere celebrado un acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4)   Los   ingresos  propios  de  las  escuelas  y,  en  particular,  las  tasas escolares que el consejo superior imponga a los padres de los alumnos.</p>
    <p class="parrafo">5) Otros ingresos.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   que   permitan   disponer   de   la  contribución  de  las Comunidades  Europeas  serán  objeto  de  un  acuerdo  especial entre el consejo superior y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO SEXTO DE LOS LITIGIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">El   Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades  Europeas  tendrá  competencia exclusiva  para  pronunciarse  sobre  los litigios entre las Partes contratantes relativos  a  la  interpretación  y a la aplicación del presente Convenio que no hayan podido ser resueltos en el seno del consejo superior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1. Se crea una sala de recursos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  sala  de  recursos  tendrá  competencia  exclusiva  en  primera y última instancia  para  pronunciarse,  una  vez  agotada  la  vía administrativa, sobre cualquier  litigio  relativo  a  la  aplicación del presente Convenio a aquellas personas  contempladas  en  el  mismo, con exclusión del personal administrativo y  de  servicios,  que  se  refiera  a  la  legalidad  de  un  acto basado en el Convenio  o  de  normas  establecidas  con  arreglo al mismo, lesivo para dichas personas  y  decidido  por  el  consejo  superior o el consejo de administración de  una  escuela  en  el  ejercicio  de  las  atribuciones  que  le  confiere el presente   Convenio.   Cuando   un   litigo   de  este  tipo  presente  carácter pecuniario, la sala de recursos tendrá competencia jurisdiccional plena.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  y  procedimientos  de  los  recursos citados se determinará en el  estatuto  del  personal  docente,  en  el régimen aplicable a los encargados de  curso  o  en  el  reglamento  general  de  las  escuelas europeas, para cada caso.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  sala  de  recursos  estará  constituida  por personas que ofrezcan plena</p>
    <p class="parrafo">garantía de independencia y posean una notoria competencia jurídica.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  ser  nombrados  miembros  de la sala de recursos aquellas personas que  figuren  en  una  lista  establecida  a tal fin por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  consejo  superior,  por  unanimidad,  aprobará el estatuto de la sala de recursos.</p>
    <p class="parrafo">El  estatuto  de  la  sala  de  recursos  fijará  el  número de sus miembros, el procedimiento  para  su  nombramiento  por  el  consejo superior, la duración de su  mandato  y  el  régimen  pecuniario  que  les  sea  aplicable. Organizará el funcionamiento de la sala.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   sala   de  recursos  aprobará  su  reglamento  de  procedimiento,  que contendrá   todas   las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  de  su estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Este  reglamento  de  procedimiento  deberá  ser  aprobado  por  unanimidad  por parte del consejo superior.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   fallos   emitidos   por   la  sala  de  recursos  serán  de  obligado cumplimiento  para  las  partes  y,  en  caso  de que estas no los acatasen, las autoridades   competentes   de   los   Estados  miembros  les  otorgarán  fuerza ejecutiva, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  demás  litigios  en que fueren parte las escuelas serán competentes las  jurisdicciones  nacionales.  En  particular,  su  competencia en materia de responsabilidad civil y penal no se verá afectada por el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO SEPTIMO DISPOSICIONES ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El    consejo   superior   podrá   negociar,   por   unanimidad,   acuerdos   de participación  relativos  a  una  escuela  existente  o  que se vaya a crear con arreglo  al  artículo  2,  con  cualquier  organización  de Derecho público que, por  su  radicación,  esté  interesada  en el funcionamiento de dichas escuelas. Con   la   celebración   de   un   acuerdo   de  tales  características,  dichas organizaciones  podrán  obtener  un  puesto  y  un  voto  en el consejo superior para  todas  las  cuestiones  relativas  a  la  escuela  de  que se trate, si su contribución  financiera  permite  financiar  en  lo  esencial el presupuesto de la  escuela.  También  podrán  obtener  un  puesto  y  un  voto en el consejo de administración de la escuela de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">El  consejo  superior  podrá  asimismo,  actuando  de  forma  unánime,  negociar otros  acuerdos  distintos  de  los  acuerdos de participación, con organismos e instituciones  de  Derecho  público  o  privado interesados en el funcionamiento de alguna de las escuelas existentes.</p>
    <p class="parrafo">El  consejo  superior  podrá  atribuirles  un  puesto y un voto en el consejo de administración de la escuela de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">El  consejo  superior  podrá  negociar  con  el  Gobierno  del  país en que esté radicada   la   escuela   cualquier   acuerdo   complementario  con  el  fin  de garantizar a éstas las mejores condiciones de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  Parte  contratante  podrá denunciar el presente Convenio mediante comunicación  escrita  dirigida  el  Gobierno  de  Luxemburgo; éste informará en</p>
    <p class="parrafo">cuanto  reciba  dicha  notificación  a  todas  las demás Partes contratantes. La denuncia  deberá  notificarse  antes  del  1  de  septiembre  a fin de que surta efecto el 1 de septiembre del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Parte  contratante  que  denunciare  el  presente  Convenio renunciará a toda  participación  en  los  activos  de  las  escuelas.  El  consejo  superior decidirá   acerca   de   las   medidas  de  organización  que  deban  adoptarse, incluidas  las  referentes  al  personal, a raíz de la denuncia hecha por una de las Partes contrantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  consejo  superior  podrá  decidir,  de  conformidad  con  el  régimen de votación  contemplado  en  el  artículo  9, el cierre de una escuela. El consejo superior,  mediante  el  mismo  procedimiento,  tomará  en  relación  con  dicha escuela  las  medidas  que  considere  necesarias, en particular en lo referente a   la   situación   del   personal   docente   así   como  a  la  del  personal administrativo y de servicios, y al reparto de los activos de la escuela.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquier  Parte  contratante  podrá  pedir  que  se  modifique  el presente Convenio.  A  tal  efecto,  notificará  su  petición  al Gobierno de Luxemburgo, que  hará  las  gestiones  necesarias  ante  la Parte contratante que ostente la presidencia   del  Consejo  de  las  Comunidades  Europeas,  para  convocar  una Conferencia intergubernamental.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  adhesión  al  presente  Convenio  por  parte  de cualquier Estado  que  pase  a  ser  miembro  de la Comunidad se cursarán, por escrito, al Gobierno  de  Luxemburgo,  que  informará de ello a cada una de las demás Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">La  adhesión  surtirá  efecto  el  1  de  septiembre  siguiente  a  la fecha del depósito de los instrumtentos de adhesión ante del Gobierno de Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  dicha  fecha,  la  composición  de los órganos de las escuelas se modificará en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Convenio  será  ratificado  por  los  Estados  miembros,  Partes contratantes,  de  conformidad  con  sus respectivas normas constitucionales. En lo  que  respecta  a  las  Comunidades Europeas, se celebrará de conformidad con los  Tratados  constitutivos  de  las mismas. Los instrumentos de ratificación y los  actos  de  notificación  de  la  celebración  del  presente  Convenio serán depositados  en  poder  del  Gobierno de Luxemburgo, depositario del Estatuto de las  escuelas  europeas.  Dicho  Gobierno notificará el citado depósito de todas las demás Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  entrará  en  vigor  el  primer  día del mes siguiente al depósito  de  todos  los  instrumentos  de ratificación por parte de los Estados miembros  y  de  los  actos  de  notificación de la celebración por parte de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio,  redactado  en  un  solo  ejemplar, en lenguas española, danesa,   alemana,   griega,   inglesa,   francesa,   italiana,   neerlandesa  y portuguesa,  siendo  cada  uno  de  estos  textos  igualmente  auténticos,  será depositado  en  los  archivos  del  Gobierno  de  Luxemburgo,  que  remitirá una copia   certificada   conforme  del  mismo  a  cada  una  de  las  demás  Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  anula  y  sustituye al Estatuto de 12 de abril de 1957 y su Protocolo de 13 de abril de 1962.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  los  casos  en  que  el  presente  Convenio  establezca otra cosa, el Acuerdo sobre el bachillerato europeo continuará vigente.</p>
    <p class="parrafo">El  Protocolo  adicional  relativo  a  la  escuela  europea de Munich, elaborado con  referencia  al  Protocolo  de  13  de abril de 1962 y firmado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975, no resultará afectado por el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  de  los  actos relativos a las escuelas europeas anteriores al presente  Convenio  se  entenderán  hechas  a los correspondientes artículos del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Luxemburgo,  el  veintiuno  de  junio  de  mil  novecientos noventa y cuatro.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget  i  Luxembourg  den  enogtyvende  juni  nitten  hundrede  og fire og halvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen        zu        Luxemburg       am       einundzwanzigsten       Juni neunzehnhundertvierundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">Egine  sto  Loyxemvoyrgo,  stis  eikosi  mia  Ioynioy chilia enniakosia eneninta tessera.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Luxembourg  on  the  twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-four.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt-quatorze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Lussemburgo, add  ventuno giugno millenovecentonovantaquattro.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan     te    Luxemburg,    de    eenentwintigste    juni    negentienhonderd vierennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito  no  Luxemburgo,  em  vinte  e  um  de Junho de mil novecentos e noventa e quatro.</p>
    <p class="parrafo">Pour le royaume de Belgique</p>
    <p class="parrafo">Voor het Koninkrijk België</p>
    <p class="parrafo">Fuer das Koenigreich Belgien</p>
    <p class="parrafo">Paa Kongeriget Danmarks vegne</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Bundesrepublik Deutschland</p>
    <p class="parrafo">Gia tin Elliniki Dimokratia</p>
    <p class="parrafo">Por el Reino de España</p>
    <p class="parrafo">Pour la République française</p>
    <p class="parrafo">Thar cheann Na hEireann</p>
    <p class="parrafo">For Ireland</p>
    <p class="parrafo">Per la Repubblica italiana</p>
    <p class="parrafo">Pour le grand-duché de Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Voor het Koninkrijk der Nederlanden</p>
    <p class="parrafo">Pela República Portuguesa</p>
    <p class="parrafo">For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica</p>
    <p class="parrafo">For Det Europaeiske Faellesskab og Det Europaeiske Atomenergifaellesskab</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Europaeische Gemeinschaft und die Europaeische Atomgemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">Gia tin Evropaiki Koinotita kai tin Evropaiki Koinotita Atomikis Energeias</p>
    <p class="parrafo">For the European Community and the European Atomic Energy Community</p>
    <p class="parrafo">Pour   la  Communauté  européenne  et  la  Communauté  européenne  de  l'énergie atomique</p>
    <p class="parrafo">Per la Comunità europea e la Comunità europea dell'energia atomica</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschap en de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie</p>
    <p class="parrafo">Pela Comunidade Europeia e pela Comunidade Europeia da Energia Atómica</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero</p>
    <p class="parrafo">For Det Europaeiske Kul- og Staalfaellesskab</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Europaeische Gemeinschaft fuer Kohle und Stahl</p>
    <p class="parrafo">Gia tin Evropaiki Koinotita Anthraka kai Chalyva</p>
    <p class="parrafo">For the European Coal and Steel Community</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté européenne du charbon et de l'acier</p>
    <p class="parrafo">Per la Comunità europea del carbone e dell'acciaio</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschap voor Kolen en Staal</p>
    <p class="parrafo">Pela Comunidade Europeia do Carvao e do Aço</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Escuelas europeas a las que se aplica el Estatuto:</p>
    <p class="parrafo">Escuela europea de Bergen</p>
    <p class="parrafo">Escuela europea de Bruselas I</p>
    <p class="parrafo">Escuela europea de Bruselas II</p>
    <p class="parrafo">Escuela europea de Bruselas III (1)()</p>
    <p class="parrafo">Escuela europea de Culham</p>
    <p class="parrafo">Escuela europea de Karlsruhe</p>
    <p class="parrafo">Escuela europea de Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">Escuela europea de Mol</p>
    <p class="parrafo">Escuela europea de Munich</p>
    <p class="parrafo">Escuela europea de Varese</p>
    <p class="parrafo">(1)()  El  consejo  superior  ha  decidido  la  creación  de dicha escuela en su reunión de los días 27 y 29 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Idiomas en que se impartirá la formación básica:</p>
    <p class="parrafo">Español</p>
    <p class="parrafo">Danés</p>
    <p class="parrafo">Alemán</p>
    <p class="parrafo">Griego</p>
    <p class="parrafo">Inglés</p>
    <p class="parrafo">Francés</p>
    <p class="parrafo">Italiano</p>
    <p class="parrafo">Neerlandés</p>
    <p class="parrafo">Portugués</p>
  </texto>
</documento>
