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<documento fecha_actualizacion="20241021183051">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81319</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940818</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2079/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2079/94 de la Comisión, de 18 de agosto de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940823</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 12 de septiembre de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81579" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  no  1880/94  (2),  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3846/87  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  no  1622/94  (4), establece  una  nomenclatura  de  los  productos  agrícolas,  a  efectos  de las restituciones,  basada  en  la  nomenclatura  combinada;  que  la  nota (10) del sector   10  (leche  y  productos  lácteos)  excluye  de  las  restituciones  la</p>
    <p class="parrafo">caseína  y/o  los  caseinatos  añadidos a los quesos fundidos; que existen otras materias  que  se  añaden  y por las que tampoco deben concederse restituciones; que,  por  ello,  es  conveniente  excluir  estas  materias  de  la concesión de restituciones  y  adaptar  la  nota (10) de acuerdo con este principio; que, por las mismas razones, la nota (10) debe aplicarse al queso rallado o en polvo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  llamada  (10)  se  situará  tras  la  partida  «  ex  0406 20 - queso de cualquier tipo, rallado o en polvo ».</p>
    <p class="parrafo">2) La nota (10) del sector 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  (10)  Cuando  el  producto  contenga  materias  no  lácticas  y/o caseína y/o caseinatos  y/o  suero  láctico  y/o  productos  derivados del suero láctico y/o lactosa  y/o  permeato,  la  parte  correspondiente  a  las materias no lácticas y/o  a  la  caseína  y/o  a  los  caseinatos  y/o  al  suero  láctico  y/o a los productos  derivados  del  suero  láctico  y/o  a  la  lactosa  y/o  al permeato añadidos  no  se  tomará  en  consideración  para  calcular  el  importe  de  la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Al  cumplir  los  trámites  aduaneros,  el  interesado  deberá  indicar,  en  la declaración  prevista  a  tal  efecto,  si  se  han  añadido  o  no  materias no lácticas   y/o   caseína   y/o   caseinatos  y/o  suero  láctico  y/o  productos derivados  de  suero  láctico  y/o  lactosa  y/o permeato y, en caso afirmativo, el  contenido  real  en  peso de las materias no lácticas y/o la caseína y/o los caseinatos   y/o  el  suero  láctico  y/o  los  productos  derivados  del  suero láctico  y/o  la  lactosa  y/o  el  permeato  añadidos  por  100  kilogramos  de producto acabado. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   presente   Reglamento  no  serán  aplicables  a  los productos  correspondientes  a  los  códigos  NC  0406 20 y 0406 30 para los que la  restitución  se  haya  fijado  anticipadamente y se exporten al amparo de un certificado  expedido  antes  del  29  de julio de 1994 y utilizado a partir del 12 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 12 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 170 de 5. 7. 1994, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
