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    <identificador>DOUE-L-1994-81324</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>33/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>216</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/216/L00012-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940909</fecha_vigencia>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/33/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 22 de junio de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81895" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/679, de 26 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80951" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/394, de 28 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80648" orden="5020">
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          <texto>Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80746" orden="5020">
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          <texto>Directiva 88/379, de 7 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81212" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80414" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Directiva 2014/27, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81050" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 17 bis y SE DEROGA, con efectos de 27 de junio de 2007, los arts. 17.4 y 17.5, por Directiva 2007/30, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-24292" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>la Ley 31/1995, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  118  A  del  Tratado  prevé  que  el  Consejo establezca,  mediante  directivas,  las  disposiciones  níminas para promover la mejora,  en  particular,  del  medio  de  trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  dicho  artículo, estas directivas evitarán establecer trabas  de  carácter  administrativo,  financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Carta  comunitaria  de derechos sociales fundamentales de los  trabajadores,  adoptada  en  el  Consejo  Europeo  de  Estrasburgo  el 9 de diciembre  de  1989  por  los  Jefes  de  Estado  y  de Gobierno de once Estados miembros, y en particular sus puntos 20 y 22, declara:</p>
    <p class="parrafo">«20.  Sin  perjuicio  de  disposiciones  más  favorables  para  los  jóvenes, en especial   las   que,   mediante   la   formación,   garanticen   su   inserción profesional,  y  salvo  excepciones  circunscritas  a  algunos trabajos ligeros, la  edad  mínima  de  admisión  al  trabajo no debe ser inferior a la edad en la</p>
    <p class="parrafo">que  concluye  la  escolaridad  obligatoria  ni  en  ningún  caso  inferior a 15 años.</p>
    <p class="parrafo">22.  Deben  adoptarse  las  medidas  necesarias  para  adecuar  las  normas  del Derecho  laboral  aplicable  a  los jóvenes trabajadores para que satisfagan las exigencias  de  su  desarrollo  y  las necesidades de su formación profesional y de su acceso al empleo.</p>
    <p class="parrafo">Debe  limitarse,  en  particular,  la  duración  del trabajo de los trabajadores menores  de  18  años  -  sin  que  pueda eludirse esta limitación recurriendo a horas  extraordinarias  -  prohibiéndose  el  trabajo nocturno, con excepción de algunos   empleos   establecidos   por   las   legislaciones  o  las  normativas nacionales.»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tener  en  cuenta los principios de la Organización Internacional  del  Trabajo  en  materia  de  protección  de  los  jóvenes en el trabajo,  incluidos  los  que  se  refieren a la edad mínima de acceso al empleo o al trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Resolución  sobre  el  trabajo  de los niños (4), el Parlamento  Europeo  resume  los  aspectos del trabajo de los jóvenes y subraya, en  particular,  los  efectos  que  éste tiene sobre su salud, su seguridad y su desarrollo  físico  e  intelectual,  e  insiste  en  la necesidad de adoptar una directiva que armonice las legislaciones nacionales en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/391/CEE  del  Consejo,  de  12  de junio de 1989,  relativa  a  la  aplicación  de  medidas  para  promover  la mejora de la seguridad  y  de  la  salud  de los trabajadores en el trabajo (5) dispone en su artículo   15  que  los  grupos  expuestos  a  riesgos  especialmente  sensibles deberán  estar  protegidos  contra  los  peligros  que  les  afecten  de  manera específica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  niños  y  adolescentes  han  de  considerarse grupos con riesgos  específicos  y  que  deben  tomarse  medidas  en  lo  que respecta a su seguridad y su salud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  vulnerabilidad  de  los  niños  exige  que  los  Estados miembros  prohíban  el  trabajo  de los mismos y velen por que la edad mínima de admisión  al  empleo  o  al  trabajo no sea inferior a la edad en la que cese la obligación  de  escolaridad  a  tiempo  completo  impuesta  por  la  legislación nacional  y,  en  ningún  caso,  a 15 años; que las excepciones a la prohibición del  trabajo  de  los  niños  sólo  pueden admitirse en casos concretos y en las condiciones  previstas  en  la  presente Directiva; que no pueden en ningún caso suponer  un  perjuicio  para  la  asiduidad  escolar  ni  para  el  derecho a la instrucción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  características  propias  del  paso  de la infancia a la edad  adulta  imponen  la  necesidad  de  una  regulación y protección estrictas del trabajo de los adolescentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todo  empresario  debe  garantizar  a los jóvenes condiciones de trabajo adaptadas a su edad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  empresarios  deben  aplicar  las medidas necesarias para la  protección  de  la  seguridad  y de la salud de los jóvenes sobre la base de una  evaluación  de  los  riesgos existentes para los jóvenes en relación con su trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  proteger  a los jóvenes contra</p>
    <p class="parrafo">los  riesgos  específicos  resultantes  de  la falta de experiencia, de la falta de   consciencia  de  los  riesgos  existentes  o  virtuales  o  del  desarrollo incompleto de los jóvenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  efecto,  los  Estados  miembros  deben  prohibir  el empleo de los jóvenes en los trabajos previstos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  adopción  de  disposiciones  mínimas  precisas  para  la adaptación  del  horario  laboral  pueden  mejorar las condiciones de trabajo de los jóvenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  duración  máxima  del  trabajo  de  los  jóvenes debe ser estrictamente  limitada  y  que  debe  prohibirse  el  trabajo  nocturno  de los jóvenes  salvo  en  el  caso  de algunos puestos de trabajo determinados por las legislaciones o las normativas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  Estados miembros tomen las medidas necesarias  para  que  el  tiempo  de  trabajo de los adolescentes escolarizados no perjudique a su aptitud para beneficiarse de la enseñanza recibida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  incluirse  en el tiempo de trabajo el tiempo dedicado a la  formación  para  los  jóvenes  que  trabajan  en  el  marco de un sistema de formación  teórica  y/o  práctica  en  alternancia  o de un período de prácticas en una empresa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la seguridad y salud de los jóvenes, éstos deben  gozar  de  períodos  mínimos  de  reposo - diario, semanal y anual - y de períodos de pausa adecuados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  referente  al  período  de  reposo semanal, conviene tener  debidamente  en  cuenta  la  diversidad  de factores culturales, étnicos, religiosos  y  otros  en  los  Estados miembros; que, en particular, corresponde a  cada  Estado  miembro  decidir,  en  última  instancia,  si  el  domingo debe incluirse en el descanso semanal y en qué medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  experiencia  adecuada  de  trabajo  puede  contribuir al objetivo  de  preparar  a  los  jóvenes  para  la  vida  profesional y social de adultos,   con   la   condición  de  que  se  procure  evitar  perjuicios  a  su seguridad, salud y desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  resultar  imprescindible,  para determinadas actividades o   situaciones   especiales,   prever   excepciones   a   las  prohibiciones  y limitaciones  dispuestas  por  la  presente  Directiva,  su aplicación no deberá afectar a los principios del sistema de protección establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de protección previsto por la presente Directiva requiere,   para  su  aplicación  concreta,  la  aplicación  por  parte  de  los Estados   miembros   de   un   régimen   de  medidas  con  carácter  efectivo  y proporcionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  determinadas disposiciones de la presente Directiva  plantea  dificultades  particulares  a  un Estado miembro debido a su sistema  de  protección  de  los  jóvenes  en el trabajo; que, por consiguiente, conviene   admitir  que  dicho  Estado  miembro  pueda  no  aplicar  durante  un período adecuado las disposiciones de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias para prohibir el trabajo de los niños.</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  previstas  en  la  presente  Directiva, velarán por que la edad  mínima  de  admisión  al  empleo o al trabajo no sea inferior a la edad en la  cual  cesa  la  obligación  de escolaridad a tiempo completo impuesta por la legislación nacional ni, en todo caso, a 15 años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por que el trabajo de los adolescentes esté estrictamente   regulado   y  protegido  en  las  condiciones  previstas  en  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   Con   carácter   general,   los   Estados  miembros  velarán  por  que  los empresarios  garanticen  a  los  jóvenes  condiciones  de trabajo adaptadas a su edad.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   velar   asimismo   por   la   protección  de  los  jóvenes  contra  la explotación   económica   y   contra   todo  trabajo  que  pueda  perjudicar  su seguridad,  su  salud  o  su  desarrollo  físico,  psicológico, moral o social o poner en peligro su educación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  toda  persona menor de 18 años que tenga  una  relación  o  un  contrato  de  trabajo  definido  en  la legislación vigente  en  un  Estado  miembro  o  regulado  por  la legislación vigente en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  excluir  del  ámbito  de  aplicación  de  la presente  Directiva,  por  vía  legislativa  o  reglamentaria y en los límites y condiciones  que  estipulen,  los  trabajos  ocasionales  o  de  corta  duración relativos:</p>
    <p class="parrafo">a) al servicio doméstico ejercido en hogares familiares,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  al  trabajo  que  no  se considere nocivo, ni perjudicial, ni peligroso para los jóvenes en la empresa familiar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «joven»:  toda  persona  menor  de  18 años contemplada en el apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)   «niño»:  todo  joven  menor  de  15  años  o  que  aún  esté  sujeto  a  la escolaridad   obligatoia   a   tiempo   completo  impuesta  por  la  legislación nacional;</p>
    <p class="parrafo">c)  «adolescente»:  todo  joven  de  15 años como mínimo, pero menor de 18 años, que   ya  no  esté  sujeto  a  la  escolaridad  obligatoria  a  tiempo  completo impuesta por la legislación nacional;</p>
    <p class="parrafo">d)   «trabajos  ligeros»:  todos  los  trabajos  que,  en  razón  de  la  propia naturaleza  de  las  tareas  que  implican y las condiciones particulares en las que deban realizarse:</p>
    <p class="parrafo">i) no puedan perjudicar la seguridad, la salud o el desarrollo de los niños,</p>
    <p class="parrafo">ii)  ni  puedan  afectar  su asiduidad escolar, su participación en programas de</p>
    <p class="parrafo">orientación  o  de  formación  profesional aprobados por la autoridad competente o sus aptitudes para que aprovechen de la enseñanza que reciben;</p>
    <p class="parrafo">e)  «tiempo  de  trabajo»:  todo  período durante el cual el joven permanezca en el  trabajo,  a  disposición  del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus   funciones,   de   conformidad   con   las   legislaciones   y/o  prácticas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">f) «período de descanso»: todo período que no sea tiempo de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Prohibición del trabajo de los niños</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  prohibir el trabajo de los niños.</p>
    <p class="parrafo">2.  Teniendo  en  cuenta  los  objetivos  a  que  se  refiere el artículo 1, los Estados  miembros  podrán  establecer,  por vía legislativa o reglamentaria, que la prohibición del trabajo de los niños no se aplique:</p>
    <p class="parrafo">a) a los niños que ejerzan las actividades contempladas en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  niños  de al menos 14 años que trabajen en el marco de un régimen de formación  en  alternancia  o  de  prácticas  en  empresas,  siempre  que  dicho trabajo  sea  realizado  conforme  a las condiciones prescritas por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  los  niños  de  al  menos 14 años que efectúen trabajos ligeros distintos de  los  contemplados  en  el  artículo  5;  no  obstante,  los  niños podrán, a partir  de  la  edad  de  13  años,  realizar trabajos ligeros, distintos de los contemplados  en  el  artículo  5,  durante  un  número  limitado  de  horas por semana  y  para  ciertas  categorías  de trabajos determinados en la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  que hagan uso de la facultad contemplada en la letra c)  del  apartado  2  determinarán  las  condiciones  de trabajo de los trabajos ligeros   de   que  se  trate,  respetando  las  disposiciones  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Actividades culturales o similares</p>
    <p class="parrafo">1.  La  contratación  de  niños  para  que  actúen  en  actividades  de carácter cultural,  artístico,  deportivo  o  publicitario  se  someterá, en cada caso, a un   procedimiento   de   autorización   previa   expedido   por   la  autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  determinarán,  por  vía legislativa o reglamentaria, las  condiciones  de  trabajo  de  los  niños  en  los casos a que se refiere el apartado   1,  así  como  las  modalidades  del  procedimiento  de  autorización previa, a condición de que las actividades:</p>
    <p class="parrafo">i) no puedan perjudicar la seguridad, la salud o el desarrollo de los niños,</p>
    <p class="parrafo">ii)   ni  puedan  afectar  a  su  asistencia  escolar,  a  su  participación  en programas   de   orientación   o  de  formación  profesional  aprobados  por  la autoridad  competente  o  a  sus  aptitudes para que aprovechen la enseñanza que reciben.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  el  procedimiento  previsto  en  el apartado 1, respecto a los niños  que  hayan  cumplido  13 años, los Estados miembros podrán autorizar, por vía  legislativa  o  reglamentaria  y en las condiciones que ellos estipulen, la contratación  de  niños  para  que  actúen  en actividades de carácter cultural,</p>
    <p class="parrafo">artístico, deportivo o publicitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  que  tengan un sistema de aprobación específico para las  agencias  de  modelos  en  lo  que  respecta a las actividades de los niños podrán mantener dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones generales de los empresarios</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  4, el empresario  tomará  las  medidas  necesarias  para  proteger  la  seguridad y la salud  de  los  jóvenes,  prestando  especial atención a los riesgos específicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  empresario  aplicará  las  medidas  previstas en el apartado 1 basándose en  una  evaluación  de  los  riesgos que existan para los jóvenes, relacionados con las condiciones de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  evaluación  deberá  realizarse  antes de que los jóvenes se incorporen al trabajo,  y  siempre  que  se  modifiquen  de  manera importante las condiciones laborales y deberá centrarse, en particular, en los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  equipos  y  el  acondicionamiento  del lugar de trabajo y del puesto de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  naturaleza,  grado  y  duración  de  la  exposición  a  agentes físicos, biológicos y químicos;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  acondicionamiento,  elección  y  utilización  de los equipos de trabajo, en  particular  de  agentes,  máquinas,  aparatos e instrumentos, así como de su manipulación;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  acondicionamiento  de  los  métodos  de  trabajo  y  del  desarrollo del trabajo y su interacción (organización del trabajo);</p>
    <p class="parrafo">e) el estado de la formación y de la información de los jóvenes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  resultados  de  dicha  evaluación  indiquen  la  existencia  de  un riesgo  para  la  seguridad,  la  salud  física  o mental o el desarrollo de los jóvenes,   deberá   llevarse   a   cabo,   con  regularidad,  una  evaluación  y vigilancia  de  la  salud  de  los jóvenes, gratuitas y adecuadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La  evaluación  y  la  vigilancia  gratuitas de la salud podrán integrarse en un sistema nacional de sanidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  empresario  informará  a  los jóvenes de los posibles riesgos y de todas las medidas tomadas en relación con la seguridad y salud de los jóvenes.</p>
    <p class="parrafo">Además,  informarán  a  los  representantes legales de los niños de los posibles riesgos  y  de  todas  las  medidas  tomadas  en  relación con la seguridad y la salud de los niños.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  empresario  incluirá  los  servicios de protección y de prevención a que se  refiere  el  artículo  7  de  la  Directiva 89/391/CEE den la planificación, aplicación  y  control  de  las  condiciones  de seguridad y salud aplicables al trabajo de los jóvenes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Vulnerabilidad de los jóvenes - Prohibiciones de trabajo</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que se proteja a los jóvenes contra los riesgos  específicos  para  la  seguridad, la salud y el desarrollo derivados de la  falta  de  experiencia,  de  la  inconsciencia ante los riesgos existentes o</p>
    <p class="parrafo">virtuales, o del desarrollo todavía incompleto de los jóvenes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  tal  fin  y  no  obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, los Estados miembros prohibirán el trabajo de los jóvenes en trabajos:</p>
    <p class="parrafo">a) que superen objetivamente sus capacidades físicas o psicológicas;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  impliquen  una  exposición  nociva a agentes tóxicos, cancerígenos, que produzcan  alteraciones  genéticas  hereditarias,  que  tengan  efectos nefastos para  el  feto  durante  el  embarazo o tengan cualquier otro tipo de efecto que sea nefasto y crónico para el ser humano;</p>
    <p class="parrafo">c) que impliquen una exposición nociva a radiaciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  presenten  riesgos  de  accidente  de  los que se pueda suponer que los jóvenes,  por  la  falta  de consciencia respecto de la seguridad o por su falta de experiencia o de formación, no puedan identificarlos o prevenirlos; o</p>
    <p class="parrafo">e)  que  pongan  en  peligro su salud por exponerles a frío o calor, ruidos, o a causa de vibraciones.</p>
    <p class="parrafo">Entre  los  trabajos  que  pueden  entrañar riesgos específicos para los jóvenes en el sentido del apartado 1 figuran, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  los  trabajos  que  impliquen  una  exposición  nociva a los agentes físicos, biológicos y químicos que figuran en el punto I del Anexo, y</p>
    <p class="parrafo">- los procedimientos y trabajos que figuran en el punto II del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   podrán   autorizar,   por  vía  legislativa  y/o reglamentaria,  excepciones  al  apartado  2  para los adolescentes cuando éstas sean  imprescindibles  para  la  formación  profesional  de  los  mismos, con la condición  de  que  se  garantice  la  protección  de su seguridad y de su salud confiando  el  control  de  dichos  trabajos  bajo  la vigilancia de una persona competente  en  el  sentido  del artículo 7 de la Directiva 89/391/CEE y siempre que se garantice la protección dispuesta por dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Tiempo de trabajo</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de  la  facultad contemplada en las letras  b)  o  c)  del  apartado 2 del artículo 4 tomarán las medidas necesarias para limitar el tiempo de trabajo de los niños:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  ocho  horas  diarias  y  a 40 horas semanales para los niños que sigan un régimen de formación en alternancia o de prácticas en empresa;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  dos  horas  por  día  de  enseñanza  y  a  doce  horas semanales para los trabajos  realizados  durante  el  período  escolar fuera de las horas lectivas, en la medida en que la legislación y/o la práctica nacional no los prohíban;</p>
    <p class="parrafo">el  tiempo  diario  de  trabajo  en  ningún  caso  podrá exceder de siete horas; este  límite  podrá  ampliarse  a  ocho  horas para los niños que hayan cumplido 15 años;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  siete  horas  diarias y a 35 horas semanales para los trabajos realizados durante  un  período  de  inactividad  escolar  de  al  menos  una semana; estos límites  podrán  ampliarse  a  ocho  horas  diarias  y a 40 horas semanales para los niños que hayan cumplido 15 años;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  siete  horas  diarias  y  a  35 horas semanales para los trabajos ligeros realizados  por  niños  que  ya  no estén sujetos a la escolaridad obligatoria a tiempo completo impuesta por la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  limitar  el</p>
    <p class="parrafo">tiempo  de  trabajo  de  los  adolescentes  a  ocho  horas  diarias y a 40 horas semanales.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tiempo  dedicado  a su formación por el joven que trabaje en el marco de un  régimen  de  formación  teórica  y/o  práctica en alternancia o de prácticas en empresa quedará incluido en el tiempo de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  joven  esté  empleado  por  varios  empresarios,  a  efectos  de cómputo se sumarán los días de trabajo y las horas de trabajo realizados.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados   miembros  podrán,  por  vía  legislativa  o  reglamentaria, autorizar  excepciones  a  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado 1 y en el apartado   2  con  carácter  excepcional  o  cuando  razones  objetivas  así  lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán,  por  vía legislativa o reglamentaria, las condiciones, límites y modalidades de dichas excepciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Trabajo nocturno</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Los  Estados  miembros  que  se  acojan a la facultad contemplada en las letras  b)  o  c)  del  apartado 2 del artículo 4 tomarán las medidas necesarias para  prohibir  el  trabajo  de  los niños entre las ocho de la tarde y las seis de la mañana.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  prohibir el trabajo  de  los  adolescentes  entre  las  diez  de  la  noche y las seis de la mañana o entre las once de la noche y las siete de la mañana.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  En  determinados  sectores,  los  Estados miembros podrán autorizar, por vía   legislativa  o  reglamentaria,  el  trabajo  de  adolescentes  durante  el período  de  prohibición  de  trabajo  nocturno a que se refiere la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  los  Estados  miembros  tomarán las medidas necesarias para que un  adulto  vigile  al  adolescente  siempre  que dicha vigilancia sea necesaria para la protección de adolescente.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  aplicación  de  la letra a) seguirá prohibido el trabajo entre las doce de la noche y las cuatro de la madrugada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar,  por vía legislativa o reglamentaria,  el  trabajo  de  adolescentes  durante el período de prohibición de  trabajo  nocturno,  en  los  casos  que  se mencionan a continuación, cuando razones   objetivas   así  lo  justifiquen  y  siempre  que  se  conceda  a  los adolescentes   un  descanso  compensatorio  adecuado  y  que  no  se  pongan  en entredicho los objetivos a que se refiere el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">- trabajos realizados en los sectores navegación o pesca,</p>
    <p class="parrafo">- trabajos realizados en el marco de las fuerzas armadas o de la policía,</p>
    <p class="parrafo">- trabajos realizados en hospitales o establecimientos similares,</p>
    <p class="parrafo">- actividades de carácter cultural, artístico, deportivo o publicitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  poder  ser  destinados  al  trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos  regulares,  los  adolescentes  tendrán  derecho  gratuitamente  a un reconocimiento  médico  y  a  una evaluación de sus condiciones, salvo cuando su trabajo  durante  el  período  de  prohibición  de  trabajo  tenga  un  carácter excepcional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Período de descanso</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Los  Estados  miembros  que  se  acojan a la facultad contemplada en las letras  b)  o  c)  del  apartado 2 del artículo 4 tomarán las medidas necesarias para  que  los  niños  disfruten  de  un  período mínimo de descanso de 14 horas consecutivas por cada período de 24 horas.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   Estados   miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  que  los adolescentes   disfruten   de   un  período  mínimo  de  descanso  de  12  horas consecutivas por cada período de 24 horas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias para que, por cada período de siete días:</p>
    <p class="parrafo">-  los  niños  respecto  de los que se haya hecho uso de la facultad contemplada en las letras b) o c) del apartado 2 del artículo 4, y</p>
    <p class="parrafo">- los adolescentes,</p>
    <p class="parrafo">disfruten  de  un  período  mínimo  de  descanso  de  dos  días,  a  ser posible consecutivos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   razones   técnicas   o   de  organización  así  lo  justifiquen,  podrá reducirse  el  período  mínimo  de  descanso,  si  bien en ningún caso podrá ser inferior a 36 horas consecutivas.</p>
    <p class="parrafo">En  principio,  en  el  período  mínimo  de  descanso  contemplado  en  los  dos párrafos anteriores estará incluido el domingo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  prever, por vía legislativa o reglamentaria, que  los  períodos  mínimos  de  descanso  contemplados  en  los apartados 1 y 2 puedan   interrumpirse   cuando  se  trate  de  actividades  caracterizadas  por períodos de trabajo fraccionados o de corta duración a lo largo del día.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   podrán   establecer,  por  vía  legislativa  y/o reglamentaria,  excepciones  a  la  letra b) del apartado 1 y al apartado 2 para los   adolescentes,  en  los  casos  que  se  mencionan  a  continuación  cuando razones   objetivas   así  lo  justifiquen  y  siempre  que  se  conceda  a  los adolescentes  un  descanso  compensatorio  adecuado y no se pongan en entredicho los objetivos a que se refiere el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) trabajos realizados en los sectores de navegación o pesca;</p>
    <p class="parrafo">b) trabajos realizados en el marco de las fuerzas armadas o de la policía;</p>
    <p class="parrafo">c) trabajos realizados en hospitales o establecimientos similares;</p>
    <p class="parrafo">d) trabajos realizados en la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">e)  trabajos  realizados  en  el  sector  del  turismo  o  en  el  sector  de la hostelería y de la restauración;</p>
    <p class="parrafo">f)  actividades  caracterizadas  por  períodos  de  trabajo  fraccionados  a  lo largo del día.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Descanso anual</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  se  acojan  a la facultad comtemplada en las letras b)  o  c)  del  apartado  2  del  artículo 4 velarán por que, en la medida de lo posible,  se  incluya  un  período  libre  de  todo  trabajo  en  las vacaciones escolares   de   los  niños  sujetos  a  la  escolaridad  obligatoria  a  tiempo completo impuesta por la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Pausas</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las medidas necesarias para que los jóvenes que trabajen  más  de  cuatro  horas  y  media  al  día disfruten de una pausa de al</p>
    <p class="parrafo">menos treinta minutos, a ser posibles consecutivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Trabajos de adolescentes en caso de fuerza mayor</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  autorizar por vía legislativa y/o reglamentaria, excepciones  al  apartado  2  del  artículo  8, a la letra b) del apartado 1 del artículo  9,  a  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 10 y, en relación con los   adolescentes,  al  artículo  12,  para  los  trabajos  realizados  en  las condiciones  descritas  en  el  apartado  4  del  artículo  5  de  la  Directiva 89/391/CEE,  siempre  que  dichos  trabajos  sean temporales y no se prolonguen, que   no   se   disponga  de  trabajadores  adultos  y  que  se  conceda  a  los adolescentes  de  que  se  trate períodos equivalentes de descanso compensatorio en un plazo de tres semanas.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Medidas</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado  miembro  determinará  todas  las  medidas  necesarias  que  deban aplicarse  en  caso  de  infracción de las disposiciones adoptadas en aplicación de  la  presente  Directiva;  dichas  medidas deberán tener un carácter efectivo y proporcionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Adaptación del Anexo</p>
    <p class="parrafo">Las  adaptaciones  de  carácter  estrictamente  técnico del Anexo en función del progreso  técnico,  de  la  evolución de las reglamentaciones o especificaciones internacionales  o  de  los  conocimientos en el ámbito cubierto por la presente Directiva  se  adoptarán  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cláusula de no disminución</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  derecho  de los Estados miembros a desarrollar, teniendo en cuenta  la  evolución  de  la  situación,  disposiciones diferentes en el ámbito de  la  protección  de  los  jóvenes,  siempre  que  se  respeten las exigencias mínimas  previstas  en  la  presente  Directiva,  la  aplicación  de la presente Directiva  no  constituye  una  justificación válida de la disminución del nivel general de protección de los jóvenes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a más tardar el 22 de junio de 1996 o se asegurarán,  a  más  tardar  en  dicha fecha, de que los interlocutores sociales apliquen   las  disposiciones  necesarias  mediante  convenios  colectivos;  los Estados   miembros  deberán  tomar  todas  las  medidas  necesarias  para  poder garantizar  en  cualquier  momento  los  resultados  que  pretende  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">b)  Durante  un  período  de  cuatro  años a partir de la fecha a que se refiere la  letra  a),  el  Reino  Unido podrá no aplicar el párrafo primero de la letra b)  del  apartado  1  del  artículo  8  por lo que respecta a la duración máxima semanal  del  trabajo,  así  como  el apartado 2 del artículo 8, la letra b) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 9 y el apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   presentará   un   informe  sobre  los  efectos  de  la  presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   que  se  pronunciará  según  las  condiciones  previstas  en  el Tratado,  decidirá  acerca  de  la posible prolongación del período indicado más arriba.</p>
    <p class="parrafo">c) Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  ya  adoptadas  o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  cinco  años,  los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de la aplicación   efectiva  de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva,  con indicación de los puntos de vista de los interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  de  ello  al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.</p>
    <p class="parrafo">5.  Teniendo  en  cuenta  las  disposiciones  de  los  apartados 1, 2, 3 y 4, la Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo,  al Consejo y al Comité Económico y Social un informe periódico sobre la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. YIANNOPOULOS</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 84 de 4. 4. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 313 de 30. 11. 1993, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  17 de diciembre de 1992 (DO no C 21 de  25.  1.  1993,  p.  167),  Posición  común del Consejo de 23 de noviembre de 1993  (no  publicada  aún  en  el  Diario  Oficial)  y  Decisión  del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 (DO no C 91 de 28. 3. 1994, p. 89).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 190 de 20. 7. 1997, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y trabajos</p>
    <p class="parrafo">(Párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7)</p>
    <p class="parrafo">I. Agentes</p>
    <p class="parrafo">1. Agentes físicos:</p>
    <p class="parrafo">a) Radiaciones ionizantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  Trabajos  en  atmósferas  con  sobrepresión elevada, por ejemplo en recintos bajo presión, submarinismo.</p>
    <p class="parrafo">2. Agentes biológicos:</p>
    <p class="parrafo">a)  Agentes  biológicos  de  los  grupos  3  y  4  con arreglo a la letra d) del artículo  2  de  la  Directiva  90/679/CEE  del  Consejo,  de 26 de noviembre de</p>
    <p class="parrafo">1990,   sobre   la   protección   de   los   trabajadores   contra  los  riesgos relacionados   con  la  exposición  a  agentes  biológicos  durante  el  trabajo (séptima  Directiva  específica  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">3. Agentes químicos:</p>
    <p class="parrafo">a)  Sustancias  y  preparados  clasificados  como tóxicos (T), muy tóxicos (Tx), corrosivos  (C)  o  explosivos  (E)  de  conformidad con la Directiva 67/548/CEE del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1967,  relativa  a  la aproximación de las disposiciones   legales,   reglamentarias   y   administrativas  en  materia  de clasificación,  embalaje  y  etiquetado  de  las sustancias peligrosas (2) y con la  Directiva  88/379/CEE  del  Consejo,  de  7  de  junio  de  1988,  sobre  la aproximación  de  las  disposiciones  legales  reglamentarias  y administrativas de  los  Estados  miembros  relativas  a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (3).</p>
    <p class="parrafo">b)  Sustancias  y  preparados  clasificados como nocivos (Xn) de conformidad con las  Directivas  67/548/CEE  y  88/379/CEE,  y que presenten una o varias de las siguientes indicaciones de riesgo:</p>
    <p class="parrafo">- riesgo de efectos irreversibles muy graves (R 39),</p>
    <p class="parrafo">- riesgo de efectos irreversibles (R 40),</p>
    <p class="parrafo">- riesgo de efectos sensibilizantes por inhalación (R 42),</p>
    <p class="parrafo">- riesgo de efectos sensibilizantes por contacto con la piel (R 43),</p>
    <p class="parrafo">- riesgo de efectos cancerígenos (R 45),</p>
    <p class="parrafo">- riesgo de efectos mutágenos genéticos hereditarios (R 46),</p>
    <p class="parrafo">- riesgo de efectos graves para la salud tras exposición prolongada (R 48),</p>
    <p class="parrafo">- riesgo de efectos mutágenos para la fertilidad (R 60),</p>
    <p class="parrafo">- riesgo de efectos nefastos para el feto durante el embarazo (R 61).</p>
    <p class="parrafo">c)  Sustancias  y  preparados  clasificados  como irritantes (Xi) de conformidad con  las  Directivas  67/548/CEE  y  88/379/CEE, y cualificados por una o más de las siguientes indicaciones de riesgo:</p>
    <p class="parrafo">- altamente inflamable (R 12),</p>
    <p class="parrafo">- riesgo de efectos sensibilizantes por inhalación (R 42),</p>
    <p class="parrafo">- riesgo de efectos sensibilizantes por contacto con la piel (R 43).</p>
    <p class="parrafo">d)  Sustancias  y  preparados  contemplados  en la letra c) del artículo 2 de la Directiva  90/394/CEE  del  Consejo,  de  28  de  junio  de  1990, relativo a la protección   de   los  trabajadores  contra  los  riesgos  relacionados  con  la exposición   a   agentes   carcinógenos  durante  el  trabajo  (sexta  Directiva específica   con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva 89/391/CEE) (4).</p>
    <p class="parrafo">e)  Plomo  y  sus  derivados,  en  la  medida  en que el organismos humano pueda absorberlos.</p>
    <p class="parrafo">f) Amianto.</p>
    <p class="parrafo">II. Procedimientos y trabajos</p>
    <p class="parrafo">1.  Procedimientos  industriales  que  figuran  en  el  Anexo  I de la Directiva 90/394/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Trabajos  de  fabricación  y  de  manipulación de instrumentos, artefactos u objetos diversos que contengan explosivos.</p>
    <p class="parrafo">3. Trabajos en los recintos de animales feroces o venenosos.</p>
    <p class="parrafo">4. Trabajos de sacrificio industrial de animales.</p>
    <p class="parrafo">5.   Trabajos   que   impliquen  la  manipulación  de  aparatos  de  producción, almacenamiento o utilización de gases comprimidos, licuados o disueltos.</p>
    <p class="parrafo">6.   Trabajos   en  relación  con  cubas,  depósitos,  cisternas,  damajuanas  o bombonas que contengan agentes químicos contemplados en el punto I.3.</p>
    <p class="parrafo">7. Trabajos que impliquen riesgos de derrumbamiento.</p>
    <p class="parrafo">8. Trabajos que impliquen riesgos de tipo eléctrico de alta tensión.</p>
    <p class="parrafo">9.   Trabajos   cuyo   ritmo   esté   condicionado  por  máquinas  y  que  estén remunerados en función del resultado.</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  196  de  16. 8. 1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 93/679/CEE (DO no L 268 de 29. 10. 1993, p. 71).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  187  de 16. 7. 1988, p. 14. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 93/18/CEE (DO no L 104 de 29. 4. 1993, p. 46).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 196 de 26. 7. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
