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    <identificador>DOUE-L-1994-81332</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940824</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2091/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2091/94 de la Comisión, de 24 de agosto de 1994, relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de Taiwán o de Vietnam.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940825</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940825</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6820" orden="4">Taiwán</materia>
      <materia codigo="6198" orden="3">Vietnam</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1859/93, de 12 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  no  3665/93  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2707/72 del Consejo (3) define las condiciones  de  aplicación  de  las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1859/93  de  la Comisión  (4),  modificado  por  el Reglamento (CE) no 1662/94 (5) el despacho a libre  práctica  en  la  Comunidad  de  ajos  importados de terceros países está sujeto a la presentación de un certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  8  de  agosto  de 1994, el Reino de España solicitó a la Comisión   que   adoptara   medidas   de   salvaguardia   con   respecto  a  las importaciones   de  ajos  originarios  de  terceros  países,  con  excepción  de China;   que   dicha   solicitud   fue   completada   posteriormente  con  datos complementarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento (CE) no 1213/94 (6), modificado por el  Reglamento  (CE)  no  1992/94  (7), la Comisión adoptó el 27 de mayo de 1994 una  medida  de  salvaguardia  aplicable  a  los  ajos  originarios de China, en virtud  de  la  cual  se  limita  la  expedición  de certificados de importación hasta  el  31  de  mayo de 1995 a un máximo de 10 000 toneladas, de las que sólo podrán  autorizarse  5  000  como  máximo antes del 31 de agosto de 1994; que, a partir  del  2  de  junio  de  1994,  fue  necesario  suspender la expedición de dichos  certificados  hasta  el  31  de agosto de 1994 y, mediante el Reglamento (CE)   no   1992/94,   que  modifica  el  citado  Reglamento  (CE)  no  1213/94, establecer  un  sistema  de  gestión  mensual  de expedición de los certificados</p>
    <p class="parrafo">hasta el 31 de mayo de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  estos  momentos  las  solicitudes  de  certificados  de importación   de   ajos   originarios   de   Taiwán   o  de  Vietnam  sobrepasan ampliamente   el   volumen  tradicional  de  las  importaciones  originarias  de dichos   países;   que,   durante   los   siete  primeros  meses  de  1994,  los certificados   de   importación   expedidos  representan  un  total  de  21  213 toneladas,  con  excepción  de  China; que esta cantidad equivale al 84 % de las importaciones  totales  efectuadas  en  1993, excluidas las originarias de China y   que,   por   consiguiente,   de   mantenerse  la  situación  actual  podrían producirse  graves  perturbaciones  en  el  mercado  comunitario que pondrían en peligro,  tanto  los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado CE como los del Reglamento (CE) no 1213/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  último,  conviene  precisar  que,  según la información recibida   por  la  Comisión,  los  ajos  originarios  de  terceros  países  son ofrecidos  a  precios  especialmente  bajos que se sitúan entre un 50% y un 60 % por  debajo  del  precio  medio  comunitario practicado durante el año 1992, año anterior  a  la  crisis  del  ajo, siendo además un 10 % inferiores a los costes de   producción   actuales   y   que,   por  consiguiente,  hacen  prácticamente imposibles  las  transacciones  de  los  productos  de  origen comunitario de la campaña   1994/95;   que   esta   situación  causa  un  grave  perjuicio  a  los productores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo   tanto,  conviene  suspender  la  expedición  de certificados  de  importación  de  los  productos  originarios  de  Taiwán  o de Vietnam  durante  el  período  estrictamente  necesario  para  la eliminación de las citadas perturbaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  2707/72,  conviene  tener  en  cuenta  la  especial  situación de los productos en fase de transporte hacia la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  suspendida  hasta  el  31  de  mayo de 1995 la expedición de certificados de  importación  a  que  se refiere el Reglamento (CEE) no 1859/93 en el caso de los ajos (código NC 0703 20 00) originarios de Taiwán o de Vietnam.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  1  no  se  aplicará  a  las  solicitudes  de  certificados que correspondan  a  productos  con  respecto a los cuales se haya demostrado, en el momento  de  presentación  de  la  solicitud,  que estaban en fase de transporte hacia la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  se encuentran en fase de transporte hacia la Comunidad los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  que  hayan  salido  de  Taiwán o de Vietnam antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, y</p>
    <p class="parrafo">-  sean  transportados  mediante  un  documento  de  transporte  válido desde el lugar  de  carga  en  Taiwán  o en Vietnam hasta el de descarga en la Comunidad, extendido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  interesados  presentarán  la  prueba,  a satisfación de las autoridades competentes, de que se cumplen las condiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  podrán  considerar que los productos han salido</p>
    <p class="parrafo">de  Taiwán  o  de  Vietnam  antes de la entrada en vigor del presente Reglamento cuando se presente uno de los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">-  transporte  marítimo:  el  conocimiento  de  embarque, del que se deduzca que la carga tuvo lugar antes de esa fecha,</p>
    <p class="parrafo">-  transporte  ferroviario:  la  carta  de  porte que haya sido aceptada por los servicios ferroviarios de Taiwán de Vietnam antes de esa fecha,</p>
    <p class="parrafo">-  transporte  por  carretera:  el  cuaderno  TIR  (transporte internacional por carretera)  extendido  por  la  oficina  de aduanas de Taiwán o de Vietnam antes de esa fecha,</p>
    <p class="parrafo">-   transporte  aéreo:  el  conocimiento  aéreo,  del  que  se  deduzca  que  la compañía aérea se hizo cargo de los productos antes de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 170 de 13. 7. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 176 de 9. 7. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 133 de 28. 5. 1994, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 200 de 3. 8. 1994, p. 11.</p>
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