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<documento fecha_actualizacion="20241021183110">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81409</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>606/1944</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/94 del Comité Mixto CE-República Eslovaca, de 28 de marzo de 1994, por la que se modifica la Decisión nº 1/93 del Comité Mixto CE-República Checa y CE-República Eslovaca de 28 de mayo de 1993 relativa a la exportación a la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de la República Eslovaca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940916</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/241/L00020-00020.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6158" orden="5">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
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      <materia codigo="7001" orden="6">Unión Europea</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80943" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 de la Decisión 93/373, de 28 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión n° 1/93 del Comité Mixto CE-República Checa  y  CE-República  Eslovaca  de  28  de  mayo de 1993, las Partes acordaron</p>
    <p class="parrafo">introducir  un  sistema  de  contingentes  arancelarios  para  la exportación de determinados productos siderúrgicos de la República Eslovaca a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   pese  a  que  en  el  período  comprendido  entre  mayo  y diciembre   de  1993  se  superaron  para  determinados  productos  los  límites establecidos  en  el  apartado  1 del artículo 1 de la citada Decisión, tras las discusiones  celebradas  en  el  Comité  Mixto  sobre  la  aplicación  del  acta acordada   n°   1   de  esta  Decisión  se  decidió  no  someter  los  productos contemplados  en  la  Decisión  importados  en la Comunidad Europea durante 1993 a  los  derechos  adicionales  previstos  en  el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión y, por consiguiente, modificar ésta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  el  momento  de  la  adopción  de  la  Decisión  de  la República   Eslovaca   declaró   que,  durante  el  período  de  validez  de  la Decisión,   no   tenía   previsto  exportar  a  la  Comunidad  hilo  de  máquina (alambre) y tubos soldados, como se especifica en el Anexo I de la Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  consultas  ulteriores  en  el  marco del Comité Mixto, las  Partes  creen  que  este  aspecto  se  deberá  tratar específicamente en la Decisión n° 1/93, que por consiguiente deberá modificarse,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  derechos  adicionales  a  los  productos  contemplados  en la Decisión  n°  1/93  (S)  del  Comité  Mixto  CE-República  Checa  y CE-República Eslovaca importados en la Comunidad Europea en 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Al  final  del  apartado  2 del artículo 1 de la Decisión n° 1/93 (S) del Comité Mixto  CE-República  Checa  y  CE-República  Eslovaca, de 28 de mayo de 1993, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Si  bien,  durante  el período de aplicación de la presente Decisión, no está prevista  la  exportación  de  hilo  de máquina (alambre) y tubos soldados de la República  Eslovaca  a  la  Comunidad  Europea,  en el caso de que se importen a la  Comunidad  Europea  hilo  de  máquina (alambre) y tubos soldados, durante el período  de  aplicación  de  la  presente  Decisión  tales importaciones estarán sometidas  a  un  derecho  del  30  % añadido al previsto en el Acuerdo interino ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  obligará  tanto  a  la  Comunidad  como  a  la República Eslovaca, que tomarán las medidas necesarias para su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bratislava, el 28 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad            Por la República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">Salvatore SALERNO           Miroslav ADAMIS</p>
  </texto>
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