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    <identificador>DOUE-L-1994-81416</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940915</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2247/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2247/94 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1994, por el que se fijan las disposiciones de gestión del contingente cuantitativo complementario establecido por el Reglamento (CE) nº 1921/94 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940917</fecha_publicacion>
    <diario_numero>242</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  17 de septiembre de 1994.</nota>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1921/94, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 738/94, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  520/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el   que   se   establece   un  procedimiento  de  gestión  comunitaria  de  los contingentes  cuantitativos  (1)  y,  en  particular,  los apartados 3 y 4 de su artículo 2, y sus artículos 7, 13, 16 y 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  mediante  el  Reglamento (CE) no 1921/94, de 25 de  julio  de  1994,  por  el  que  se  modifica  el  Reglamento (CE) no 519/94, relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de  determinados</p>
    <p class="parrafo">países   terceros  (2),  aumentó  para  1994  el  contingente  aplicable  a  los juguetes  del  código  NC  9503 41 originarios de la República Popular de China, añadiendo a la cifra inicial la cantidad de 45 534 917 ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento  (CE)  no 1921/94 el Consejo decidió que  el  importe  complementario  concedido  fuera  atribuido  con  arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 520/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  adoptó  el Reglamento (CE) no 738/94 (3) por el que  se  establecen  las  disposiciones  generales  de aplicación del Reglamento (CE)  no  520/94;  que  estas  disposiciones  son  aplicables a la gestión de la cantidad  adicional  antedicha,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  las  mismas  causas que ya se adujeron en el Reglamento (CE)  no  747/94  de  la  Comisión,  de  30  de  marzo  de  1994,  por el que se establecen  las  disposiciones  de  gestión  de  los  contingentes cuantitativos aplicables   a   determinados   productos  originarios  de  China  (4),  resulta conveniente  para  la  gestión  de  la cantidad complementaria citada, destinada precisamente   a  facilitar  la  transición  entre  el  régimen  de  importación anterior  y  el  establecido  por el Reglamento (CE) no 519/94, aplicar el mismo método  que  en  la  gestión  del  contingente  inicial,  y  retomar  los mismos porcentajes   de   distribución  entre  los  importadores  tradicionales  y  los restantes, bajo reserva de las adaptaciones mencionadas a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  mantener,  a  los  efectos  de  la  atribución de la parte  del  contingente  reservado  a los importadores tradicionales, el período de  referencia  1991-1992  aplicado  para  el  reparto  del contingente inicial; que  el  mismo  continúa  en  efecto  siendo  representativo  de  una  evolución normal   de   las   corrientes  de  intercambios  tradicionales  de  importación producidas  bajo  el  régimen  anterior,  y  permite además asegurar una gestión homogénea del contingente para 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otro  lado,  que  conviene  simplificar la tramitación a los importadores  tradicionales  que  ya  posean  una  licencia  de importación para juguetes   del   código  NC  9503  41  entregada  al  efectuar  el  reparto  del contingente   inicial,   con  arreglo  al  Reglamento  (CE)  no  1012/94  de  la Comisión,  de  29  de  abril  de  1994,  por el que se determinan las cantidades atribuidas  a  los  importadores  tradicionales  en  virtud  de los contingentes cuantitativos  comunitarios  aplicables  a  determinados  productos  originarios de  la  República  Popular  de  China  (5);  que,  puesto  que  las  autoridades administrativas  competentes  ya  disponen  de  los  justificantes  exigibles  a cada  uno  de  los  importadores tradicionales, es suficiente que éstos adjunten a la nueva solicitud de licencia una copia de la licencia anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  atribución  de la parte del contingente reservada a los demás  importadores  la  experiencia  ha demostrado que el método previsto en el artículo  10  del  Reglamento  (CE) no 520/94, basado en el orden cronológico de llegada   de   las  solicitudes,  puede  resultar  inadecuado;  que,  por  ello, ateniéndose  al  apartado  4  del  artículo  2  del  Reglamento  (CE) no 520/94, procede  fijar  un  método  diferente;  que  parece  apropiado  a  estos efectos prever  una  atribución  en  proporción  a  las  cantidades solicitadas, sobe la base  del  examen  simultáneo  de  las  demandas de las licencias de importación efectivamente  introducidas,  de  conformidad  con el artículo 13 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) no 520/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  lograr  las mejores condiciones posibles para adjudicar y  agotar,  dentro  de  plazo,  la  cantidad complementaria procede prevenir las eventuales  solicitudes  especulativas  y  velar  además  por  la  atribución de cantidades  económicamente  apreciables;  que  a estos efectos, parece necesario limitar  a  30  000  ecus  el  montante  que  puede  solicitar  un importador no tradicional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida  cuenta  de  las  características  propias  de  los intercambios   comerciales   relativas   a   los  productos  afectados,  resulta oportuno  mantener  la  duración  de  la  vigencia de la licencia de importación en seis meses a partir de la fecha de expedición por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberán  informar a la Comisión sobre las   solicitudes   de   licencia   de  importación  recibidas;  que  los  datos relativos  a  las  importaciones  anteriores  de  los importadores tradicionales deberán  desglosarse  por  año  de  referencia  y expresarse en ecus (unidad que servirá  de  medida  del  contingente);  que  el contravalor de la divisa en que se  expresen  las  importaciones  anteriores  se calculará de conformidad con el artículo  18  del  Reglamento  (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el Reglamento (CE) no 520/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  fija  las  disposiciones  específicas  relativas  a la gestión  del  contingente  cuantitativo  complementario  establecido  para  1994 por el Reglamento (CE) no 1921/94.</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CE)  no  738/94,  por  el  que  se  fijan  las disposiciones de aplicación  del  Reglamento  (CE)  no  520/94,  será  aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   contingente   cuantitativo   mencionado   en  el  artículo  1  se  asignará aplicando  el  método  basado  en  la  consideración de los flujos tradicionales de  intercambios  indicado  en  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 520/94.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  anterior,  la  parte  del  contingente  cuantitativo reservada para  los  importadores  no  tradicionales  se  asignará  aplicando el método de reparto  en  proporción  a  las  cantidades  solicitadas,  sin  que  el montante susceptible  de  ser  solicitado  por  cada  importador pueda superar los 30 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La    parte   del   contingente   cuantitativo   reservada   para   importadores tradicionales es: 34 151 188 ecus (75 %).</p>
    <p class="parrafo">La  parte  del  contingente  cuantitativo reservada a los restantes importadores (no tradicionales) es: 11 383 729 ecus (25 %).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de  licencia  de  importación  se  presentarán,  durante  el período   que   va   del  día  posterior  al  de  la  publicación  del  presente Reglamento   en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  al  28  de</p>
    <p class="parrafo">septiembre   de   1994,  a  las  15  horas  (hora  local  de  Bruselas),  a  las autoridades   administrativas   competentes   señaladas   en   el  Anexo  I  del Reglamento (CE) no 738/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 520/94, el período de referencia comprenderá los años 1991 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  justificantes  indicados  en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CE) no 520/94  deberán  referirse  al  despacho  a  libre práctica de los productos del código  NC  9503  41,  originarios de la República Popular de China, durante los años 1991 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  alternativa  a  los  justificantes  indicados  en  el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) no 520/94, existirán dos opciones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  podrá  adjuntar  a su solicitud de licencia un justificante, extendido   y   certificado   por   las   autoridades   nacionales  competentes, basándose  en  los  datos  aduaneros  de que dispongan, de las importaciones del producto  en  cuestión  efectuadas  en  el  curso  de  los años naturales 1991 y 1992  por  el  mismo  solicitante o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo;</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  que  ya  sea  titular de una licencia de importación emitida con  arreglo  al  Reglamento  (CE)  no  1012/94 podrá adjuntar a la solicitud de licencia  una  copia  de  licencia anterior, siempre que se trate de un producto perteneciente  al  código  NC  9503  41. En dicho caso indicará, sin embargo, en la  solicitud  de  licencia  de importación, el valor total de las importaciones del  producto  pertinente  realizadas  durante  cada uno de los años del período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  no  2913/92  será aplicable, en su caso, a los justificantes expresados en divisas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los datos relativos al número y  al  volumen  global  de  las  solicitudes de licencia de importación y, en el caso   de   solicitudes   entregadas  por  los  importadores  tradicionales,  el volumen  de  las  importaciones  anteriores  realizadas por ellos mismos durante cada  uno  de  los  años del período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo  5  del  presente  Reglamento.  Deberán  hacerlo  antes de las 10 horas (hora local de Bruselas) del 10 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Por  su  parte,  la  Comisión  deberá  comunicar  cuanto  antes  a  los  Estados miembros  la  decisión  por  la  que se determinarán los criterios cuantitativos con   arreglo  a  los  cuales  habrán  de  ser  atendidas  por  las  autoridades nacionales competentes las solicitudes de los importadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  duración  de  la  vigencia  de  las licencias de importación que expidan las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros será de seis meses a partir de la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 30. 7. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 87 de 31. 3. 1994, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 87 de 31. 3. 1994, p. 83.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 111 de 30. 4. 1994, p. 100.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
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