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    <identificador>DOUE-L-1994-81428</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940920</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2264/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2264/94 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2604/90 referente a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1200/90 del Consejo, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de manzanas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940921</fecha_publicacion>
    <diario_numero>246</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/246/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3832" orden="3">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="4">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  24 de septiembre de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81187" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 3 y 7 del Reglamento 2604/90, de 7 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80502" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1200/90, de 7 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1200/90  del  Consejo,  de  7 de mayo de 1990, relativo  al  saneamiento  de  la  producción  comunitaria de manzanas (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 1890/94 (2), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1200/90  establece que, durante la campaña  1994/95,  las  operaciones  de  arranque  pueden afectar a una parte de la   superficie   del  huerto;  que  es  preciso  adaptar  en  consecuencia  las disposiciones  de  aplicación  de  esta  medida,  determinadas por el Reglamento (CEE)  no  2604/90  de  la  Comisión  (3), especialmente mediante el aumento del importe  de  la  prima  por  arranque en caso de que tales operaciones afecten a todo el huerto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros,  por  los  motivos  expuestos  en  el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1200/90, pueden decidir no aplicar dicho Reglamento  en  una  parte  de  su  territorio o en la totalidad del mismo; que, por  lo  tanto,  conviene  que  los  Estados  miembros interesados informen a la Comisión  acerca  de  las  decisiones  que  hayan  adoptado  a  este  respecto;  Considerando  que  conviene  adaptar  el  Reglamento (CEE) no 2604/90 para tener en cuenta la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y las hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2604/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  prima  por arranque se concederá por el arranque de huertos, a que se refiere  el  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1200/90, de una superficie  igual  o  superior  a  una  hectárea,  en  una o varias parcelas. En caso  de  arranque  parcial  durante la campaña 1994/95, esta prima se concederá por el arranque de una superficie total igual o superior a una hectárea. »;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  La  operación  de  arranque  se deberá efectuar en parcelas enteras y, si fuere   necesario  para  atenerse  a  lo  dispuesto  en  la  segunda  frase  del apartado 2, en una parte continua de una parcela. »</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  durante  la campaña 1994/95, este importe se aumentará a 5 000 ecus por hectárea en caso de arranque de todo el huerto. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  palabras  del  párrafo primero « a más tardar el 1 de diciembre de 1992 » se sustituirán por « a más tardar el 1 de diciembre de 1994 »;</p>
    <p class="parrafo">b) el texto del párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« La solicitud deberá ir acompañada:</p>
    <p class="parrafo">-  del  compromiso  escrito  del  solicitante  de  renunciar, durante 15 años, a plantar   manzanos   en   la  superficie  de  su  explotación  afectada  por  la operación   de   arranque  y  a  ampliar  las  demás  superficies  plantadas  de manzanos de su explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  condiciones  establecidas  en  la  legislación nacional, del acuerdo por  escrito  del  propietario  o  propietarios  de  las  parcelas  plantadas de manzanos  acerca  de  la  operación  de  arranque;  el acuerdo del propietario o propietarios  equivaldrá  al  compromiso  de  éste  o éstos de transferir a todo nuevo  titular  de  la  explotación  las  obligaciones  mencionadas en el primer guión  en  caso  de  venta,  arrendamiento  o  cualquier otra forma de cesión de esas parcelas durante el plazo fijado en dicho primer guión. ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a) la fecha de 30 de junio se sustituirá por la de 31 de julio;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«   Además,  los  Estados  miembros  que  se  acojan  a  las  disposiciones  del apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1200/90 deberán informar inmediatamente   de   ello  a  la  Comisión,  notificándole  las  partes  de  su territorio  afectadas,  así  como  las disposiciones legales o reglamentarias de que se trate. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 245 de 8. 9. 1990, p. 23.</p>
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</documento>
