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    <identificador>DOUE-L-1994-81475</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>45/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>254</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
    <pagina_final>72</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/254/L00064-00072.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941020</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20110606</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/45/spa</url_eli>
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      <materia codigo="1290" orden="1">Comités de Empresa</materia>
      <materia codigo="1326" orden="">Comunidades Europeas</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 22 de septiembre de 1996.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81594" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4064/89, de 21 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/187, de 14 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/129, de 17 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 6 de junio de 2011, por Directiva 2009/38, de 6 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82610" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.2, por Directiva 2006/109, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80046" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado B) del art. 5.2, por Directiva 97/74, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80676" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 103, de 23 de abril de 2009</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-8874" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 10/1997, de 24 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  sobre  la  política social anejo al Protocolo no 14 sobre la política  social,  anejo  al  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  basándose  en  el  Protocolo  sobre la política social anejo al  Tratado  constituivo  de  la  Comunidad  Europea,  el  Reino  de Bélgica, el Reino  de  Dinamarca,  la  República Federal de Alemania, la República Helénica, el  Reino  de  España,  la  República  Francesa, Irlanda, la República Italiana, el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo,  el  Reino  de los Países Bajos y la República Portuguesa  (denominados  en  lo  sucesivo  «  Estados  miembros »), deseosos de aplicar  la  Carta  Social  de  1989, celebraron entre ellos un Acuerdo sobre la política social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 2 del citado Acuerdo autoriza al Consejo a adoptar, mediante directivas, disposiciones mínimas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el artículo 1 de dicho Acuerdo, uno de los  objetivos  de  la  Comunidad  y  de  los  Estados  miembros  es promover el diálogo social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  punto  17  de  la  Carta  comunitaria  de  los  derechos sociales  fundamentales  de  los  trabajadores  establece  que « la información, la  consulta  y  la  participación de los trabajadores deben desarrollarse según mecanismos  adecuados  y  teniendo  en  cuenta  las  prácticas  vigentes  en los diferentes  Estados  miembros  »;  que  «  ello  es  especialmente  aplicable en aquellas   empresas   o   grupos  de  empresas  que  tengan  establecimientos  o empresas situados en varios Estados miembros »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  a  pesar de la existencia de un amplio consenso entre  la  mayoría  de  los  Estados miembros, no ha podido decidir acerca de la propuesta  de  Directiva  sobre  la  creación  de comités de empresa europeos en las  empresas  o  grupos  de empresas de dimensión comunitaria, a los efectos de la  información  y  consulta  a los trabajadores (5), tal como fue modificada el 3 de diciembre de 1991 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  de  conformidad con el apartado 2 del artículo 3   del  Acuerdo  sobre  la  política  social,  consultó  a  los  interlocutores sociales  a  nivel  comunitario  sobre  la  posible  orientación  de  una acción comunitaria  en  materia  de  información  y  consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  estimando  tras dicha consulta la conveniencia de  una  acción  comunitaria,  consultó  de  nuevo a los interlocutores sociales sobre   el  contenido  de  la  propuesta  contemplada,  de  conformidad  con  el apartado  3  del  artículo  3  del Acuerdo, y que éstos remitieron a la Comisión un dictamen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   al   término  de  esta  segunda  fase  de  consultas,  los interlocutores  sociales  no  informaron  a  la  Comisión  sobre  su voluntad de iniciar  el  proceso  que  podría  conducir  a la celebración de un acuerdo, tal como se prevé en el artículo 4 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  del  mercado  interior lleva aparejado un proceso    de    concentraciones   de   empresas,   fusiones   transfronterizas, absorciones  y  asociaciones  y,  en  consecuencia,  una transnacionalización de las  empresas  y  grupos  de  empresas;  que,  con  objeto  de  asegurar que las</p>
    <p class="parrafo">actividades  económicas  se  desarrollen  de forma armoniosa, es preciso que las empresas   y  grupos  de  empresas  que  trabajen  en  varios  Estados  miembros informen  y  consulten  a  los  representantes de los trabajadores afectados por sus decisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   procedimientos   de  información  y  consulta  a  los trabajadores   previstos  en  las  legislaciones  o  prácticas  de  los  Estados miembros  no  se  adaptan  con  frecuencia  a  la estructura transnacional de la entidad  que  adopta  la  decisión  que  afecta  a dichos trabajadores; que esta situación  puede  dar  lugar  a  un trato desigual de los trabajadores afectados por  las  decisiones  dentro  de  una  misma  empresa  o  de  un  mismo grupo de empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  las  disposiciones adecuadas para velar por que   los   trabajadores   de   empresas  o  grupos  de  empresas  de  dimensión comunitaria  sean  debidamente  informados  y  consultados  en  caso  de que las decisiones  que  les  afecten  sean  adoptadas  en un Estado miembro distinto de aquél   donde   trabajan;    Considerando   que,  a  fin  de  asegurar  que  los trabajadores  de  empresas  o  grupos de empresas que trabajen en varios Estados miembros  sean  debidamente  informados  y  consultados,  debe  constituirse  un comité  de  empresa  europeo,  o  establecerse  otro procedimiento adecuado para la información y consulta transnacional a los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  fin,  resulta necesario definir la noción de empresa que  ejerce  el  control,  exclusivamente  a  efectos de la presente Directiva y sin  perjuicio  de  las  definiciones  de las nociones de grupo y de control que pudieran adoptarse en textos que se elaboren en el futuro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  mecanismos  de información y consulta a los trabajadores de   dichas   empresas   o   grupos  de  empresas  deben  abarcar  a  todos  los establecimientos  o,  según  el  caso,  todas  las  empresas  pertenecientes  al grupo  establecidas  en  los  Estados  miembros,  con  independencia  de  que la dirección  central  de  la  empresa o, en el caso de un grupo, de la empresa que ejerce   el  control  esté  o  no  situada  en  el  territorio  de  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  principio  de autonomía de las partes, corresponde  a  los  representantes  de  los trabajadores y a la dirección de la empresa,  o  de  la  empresa  que  ejerce  el control de un grupo, determinar de común   acuerdo   la   naturaleza,  composición,  atribuciones,  modalidades  de funcionamiento,  procedimientos  y  recursos  financieros  del comité de empresa europeo  o  de  cualquier  otro  procedimiento  de  información  y  consulta, de forma que se adapte a sus circunstancias particulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  principio  de  subsidiariedad, corresponde los   Estados   miembros  determinar  quiénes  son  los  representantes  de  los trabajadores,   y   en   particular   disponer   si  lo  estiman  oportuno,  una representación equilibrada de las diferentes categoría de trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,   que   conviene   prever  algunas  disposiciones subsidiarias,  que  serán  aplicables  si  las partes así lo deciden, en caso de que  la  dirección  central  se  niegue  a  entablar  negociaciones o en caso de falta de acuerdo al término de éstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   además   que   los  representantes  de  los  trabajadores  pueden decidir  no  solicitar  la  constitución de un comité de empresa europeo, o bien</p>
    <p class="parrafo">que  las  partes  interesadas  pueden  acordar  cualquier  otro procedimiento de información y consulta transnacional a los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de la facultad de las partes de acordar otra cosa,  el  comité  de  empresa  europeo  constituido  a  falta  de acuerdo entre ellas  debe  ser  informado  y consultado, para llevar a la práctica el objetivo de  la  presente  Directiva,  sobre  las actividades y proyectos de la empresa o grupo  de  empresas,  de  forma  que  pueda evaluar sus efectos eventuales sobre los   intereses   de  los  trabajadores  de,  al  menos,  dos  Estados  miembros diferentes;  que,  a  tal  fin,  debe  exigirse  a la empresa o a la empresa que ejerce  el  control  que  comunique  a  los  representantes  designados  por los trabajadores   la   información   general   relativa  a  los  intereses  de  los trabajadores  y  la  información  relativa más específicamente a los aspectos de las   actividades  de  la  empresa  o  grupo  de  empresas  que  afecten  a  los intereses  de  los  trabajadores;  que el comité de empresa europeo deberá poder emitir un dictamen al término de esta reunión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  serie  de decisiones que afecten considerablemente a los intereses  de  los  trabajadores  deben  ser objeto de información y de consulta a los representantes designados por los trabajadores a la mayor brevedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  los representantes de los trabajadores que  actúen  en  el  marco  de  la presente Directiva tengan, en el ejercicio de sus  funciones,  la  misma  protección  y  garantías  similares  a las previstas para   los  representantes  de  los  trabajadores  por  la  legislación  y/o  la práctica   de   su   país  de  origen;  que  no  deben  ser  objeto  de  ninguna discriminación  por  causa  del  ejercicio  legítimo  de  su  actividad  y deben tener una protección adecuada en materia de despido y otras sanciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   de   la   presente   Directiva  sobre información  y  consulta  a  los trabajadores deben ser aplicadas, en el caso de una  empresa  o  de  una  empresa  que  ejerza  el  control  de  un  grupo  cuya dirección  central  esté  situada  fuera del territorio de los Estados miembros, por  su  representante  en  un  Estado  miembro,  designado  en  su  caso, o, en ausencia  de  dicho  representante,  por el establecimiento o empresa controlada que tenga el mayor número de trabajadores en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  conceder  un  trato  específico  a las empresas y a los  grupos  de  empresas  de  dimensión  comunitaria  que hayan suscrito, en la fecha  de  puesta  en  aplicación de la presente Directiva, un acuerdo aplicable al  conjunto  de  los  trabajadores que prevea un procedimiento de información y consulta transnacional a los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de incumplimiento de las obligaciones previstas en la   presente   Directiva,  los  Estados  miembros  deben  adoptar  las  medidas adecuadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">1.   La   presente   Directiva  tiene  por  objeto  la  mejora  del  derecho  de información  y  consulta  a  los  trabajadores  en  las  empresas  y  grupos  de empresas de dimensión comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  en  cada  empresa  de dimensión comunitaria y en cada grupo de empresas   de   dimensión  comunitaria  se  constituirá  un  comité  de  empresa europeo  o  un  procedimiento  de  información  y  consulta  a los trabajadores, siempre  que  se  haya  formulado una petición en tal sentido de conformidad con el  procedimiento  previsto  en  el apartado 1 del artículo 5, a fin de informar y  consultar  a  dichos  trabajadores  en las condiciones, según las modalidades y con los efectos previstos en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2, cuando un grupo de empresas de dimensión  comunitaria  en  el  sentido  de  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo  2  incluya  una  o más empresas o grupos de empresas que sean empresas de  dimensión  comunitaria  o  grupos de empresas de dimensión comunitaria en el sentido  de  la  letra  a)  o  c)  del  apartado  1 del artículo 2, el comité de empresa  europeo  se  constituirá  a  nivel  del  grupo,  salvo  disposición  en sentido contrario de los acuerdos a que se refiere el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  en  el  caso  de  que  los  acuerdos  a  que se refiere el artículo 6 prevean  un  ámbito  de  aplicación  más  amplio, los poderes y las competencias de  los  comités  de  empresa  europeos  y  el  alcance de los procedimientos de información  y  de  consulta  a  los trabajadores, establecidos para alcanzar el objetivo  mencionado  en  el  apartado  1,  se  referirán,  en  el  caso  de una empresa  de  dimensión  comunitaria,  a  todos  los establecimientos situados en los  Estados  miembros  y,  en  el  caso  de  un  grupo de empresas de dimensión comunitaria,   a   todas   las  empresas  del  grupo  situadas  en  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  la  presente  Directiva no se aplique  al  personal  que  preste  servicios a bordo de los buques de la marina mercante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  empresa  de  dimensión  comunitaria »: toda empresa que ocupe 1 000 o más trabajadores  en  los  Estados  miembros y, por lo menos en dos Estados miembros diferentes, empleen 150 o más trabajadores en cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  grupo  de  empresas  »:  un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  grupo  de  empresa de dimensión comunitaria »: todo grupo de empresas que cumpla las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">- que empleen 1 000 o más trabajadores en los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  que  comprenda  al  menos dos empresas miembros del grupo en Estados miembros diferentes, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  al  menos  una  empresa  del  grupo  ocupe  150 o más trabajadores en un Estado  miembro  y  que  al  menos  otra  de las empresas del grupo emplee 150 o más trabajadores en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">d)   «   representantes  de  los  trabajadores  »:  los  representantes  de  los trabajadores previstos en las legislaciones y/o las prácticas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  dirección  central  »:  la  dirección  central de la empresa de dimensión comunitaria  o,  en  el  caso  de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, de la empresa que ejerza el control;</p>
    <p class="parrafo">f)  «  consulta  »:  el  intercambio  de  opiniones  y la apertura de un diálogo</p>
    <p class="parrafo">entre   los  representantes  de  los  trabajadores  y  la  dirección  central  o cualquier otro nivel de dirección más apropiado;</p>
    <p class="parrafo">g)  «  comité  de  empresa  europeo  »:  el  comité  constituido  con arreglo al apartado  2  del  artículo  1  o las disposiciones del Anexo, para llevar a cabo la información y la consulta a los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">h)  «  comisión  negociadora  »:  el grupo constituido con arreglo al apartado 2 del  artículo  5  a  fin de negociar con la dirección central la constitución de un  comité  de  empresa  europeo  o  el  establecimiento  de un procedimiento de información  y  consulta  a  los  trabajadores  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   de   la  presente  Directiva,  la  plantilla  mínima  de  los trabajadores  se  fijará  con  arreglo a la media de trabajadores, incluidos los trabajadores  a  tiempo  parcial,  contratados durante los dos años precedentes, calculada con arreglo a las legislaciones y/o las prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Definición del concepto de « empresa que ejerce el control »</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la presente Directiva, se entenderá por « empresa que ejerce el  control  »,  la  empresa  que pueda ejercer una influencia dominante en otra empresa  («  empresa  controlada  »),  por  ejemplo,  por  motivos de propiedad, participación financiera o estatutos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  presumirá,  salvo  prueba  en  contrario,  que una empresa puede ejercer una   influencia   dominante   sobre   otra  cuando  dicha  empresa,  directa  o indirectamente:</p>
    <p class="parrafo">a) posea la mayoría del capital suscrito de la empresa, o</p>
    <p class="parrafo">b)  disponga  de  la  mayoría  de  los  votos  correspondientes  a  las acciones emitidas por la empresa, o</p>
    <p class="parrafo">c)   pueda   nombrar  a  más  de  la  mitad  de  los  miembros  del  consejo  de administración, de dirección o de control de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  apartado  2,  los  derechos  de  voto y de nombramiento que ostente  la  empresa  que  ejerce el control incluirán los derechos de cualquier otra  empresa  controlada  y  los  de  toda persona u órgano que actúe en nombre propio  pero  por  cuenta  de  la  empresa  que ejerce el control o de cualquier otra empresa controlada.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2,  una empresa no se considerará  «  empresa  que  ejerce el control » respecto de otra empresa de la que   posea   participaciones   cuando   se  trate  de  una  de  las  sociedades contempladas  en  las  letras  a)  o  c)  del  apartado  5  del  artículo  3 del Reglamento  (CEE)  no  4064/89  del  Consejo,  de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (7).</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  presumirá  que  existe  influencia dominante únicamente por el hecho de  que  un  mandatario  ejerza sus funciones, en virtud de la legislación de un Estado  miembro  relativa  a  la  liquidación,  la  quiebra,  la insolvencia, la suspención de pagos, el convenio de acreedores u otro procedimiento análogo.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  legislación  aplicable  a  fin  de  determinar  si  una empresa es una « empresa  que  ejerce  el  control  »  será la legislación del Estado miembro que regule  a  dicha  empresa.   Cuando  la  legislación  por  la  que  se regule la empresa  no  sea  la  de un Estado miembro, la legislación aplicable será la del Estado  miembro  en  cuyo  territorio  esté  establecido  su  representante o, a</p>
    <p class="parrafo">falta  de  dicho  representante,  la  del Estado miembro en cuyo territorio esté situada  la  dirección  central  de  la  empresa  del  grupo  que tenga el mayor número de trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando,  en  caso  de  conflicto  de  leyes en la aplicación del apartado 2, dos  o  más  empresas  de  un  grupo  cumplan  uno o varios de los requisitos en dicho  apartado  2,  la  empresa que cumpla el requisito establecido en la letra c)  de  dicho  apartado  tendrá  la  consideración  de  empresa  que  ejerce  el control,  salvo  que  se  pruebe  que  otra empresa puede ejercer una influencia dominante.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">CONSTITUCION   DEL   COMITE   DE  EMPRESA  EUROPEO  O  DE  UN  PROCEDIMIENTO  DE INFORMACION Y CONSULTA A LOS TRABAJADORES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad   de   la  constitución  de  un  comité  de  empresa  europeo  o establecimiento   de   un   procedimiento   de  información  y  consulta  a  los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.  Incumbirá  a  la  dirección  central  la  responsabilidad  de establecer las condiciones  y  medios  necesarios  para  la  constitución del comité de empresa europeo  o  de  un  procedimiento  de  información  y consulta mencionados en el apartado  2  del  artículo  1  para  la  empresa  o  el  grupo  de  empresas  de dimensión comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  dirección  central no esté situada en un Estado miembro, asumirá la  responsabilidad  a  que  se  refiere  el  apartado  1 el representante de la dirección central en el Estado miembro que, en su caso, se designe.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  tal  representante, asumirá dicha responsabilidad la dirección del establecimiento  o  la  dirección  central de la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  presente Directiva, el representante o representantes o, en  su  defecto,  la  dirección a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 se considerarán como la dirección central.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Comisión negociadora</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 1 del artículo 1, la  dirección  central  iniciará  la  negociación  para  la  constitución  de un comité  de  empresa  europeo  o  de  un procedimiento de información y consulta, por   propia   iniciativa   o   a   solicitud   escrita  de  un  mínimo  de  100 trabajadores,  o  de  sus  representantes,  pertenecientes  por  lo  menos a dos empresas o establecimientos situados en Estados miembros diferentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  este  fin,  se  constituirá  una comisión negociadora con arreglo a las siguientes directrices:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros  determinarán  la  forma  de  elegir o designar a los miembros  de  la  comisión  negociadora  que  hayan de ser elegidos o designados en  su  territorio.   Los  Estados  miembros deberán prever que los trabajadores de  las  empresas  y/o  establecimientos en los que no existan representantes de los  trabajadores  por  motivos  ajenos  a su voluntad tengan derecho a elegir o designar   miembros   de   la  Comisión  negociadora.   El  párrafo  segundo  se entenderá  sin  perjuicio  de  las  legislaciones  y/o  prácticas nacionales que fijen   límites   mínimos  de  plantilla  para  la  creación  de  un  órgano  de</p>
    <p class="parrafo">representación de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  grupo  especial  de  negociación  estará  compuesto  por  un mínimo de 3 miembros y un máximo de 17;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  momento  de  proceder  a estas elecciones o designaciones, se deberá garantizar:</p>
    <p class="parrafo">-  en  primer  lugar,  la existencia de un representante por cada Estado miembro en   el   que   la   empresa   de   dimensión   comunitaria   tenga  uno  o  más establecimientos  o  en  el  que  el  grupo de empresas de dimensión comunitaria tenga la empresa que ejerce el control o una o más empresas controladas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  segundo  lugar,  la  existencia  de miembros suplementarios en proporción al  número  de  trabajadores  que  tengan  los  establecimientos, la empresa que ejerce  el  control  o  las  empresas controladas, con arreglo a lo dispuesto en la   legislación   del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  esté  situada  la dirección central;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  informará  a  la  dirección  central  y  a las direcciones locales de la composición de la comisión negociadora.</p>
    <p class="parrafo">3.  Corresponderá  a  la  comisión  negociadora  fijar,  junto  con la dirección central,   mediante   un  acuerdo  escrito,  el  alcance,  la  composición,  las atribuciones  y  la  duración  del  mandato  del  (de  los) comité(s) de empresa europeo(s)   o   las   modalidades   de   aplicación   de  un  procedimiento  de información y consulta a los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  celebración  de  un  acuerdo  de conformidad con el artículo 6, la dirección   central   convocará   una   reunión  con  la  comisión  negociadora. Informará  de  ello  a  las  direcciones  locales.   Para  las negociaciones, la comisión negociadora podrá estar asistida por expertos de su elección.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  comisión  negociadora  podrá  decidir,  por  mayoría de dos tercios como mínimo  de  los  votos,  no  iniciar  negaciaciones  con arreglo al apartado 4 o anular las negociaciones en curso.</p>
    <p class="parrafo">Tal  decisión  pondrá  fin  al  procedimiento  para la celebración del acuerdo a que  se  refiere  el  artículo  6. Cuando se haya tomado dicha decisión no serán aplicables las disposiciones del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  transcurrir  un  plazo  mínimo  de  dos  años  desde  la citada decisión hasta  que  pueda  presentarse  una  nueva  petición para convocar a la comisión negociadora, excepto si las partes interesadas acuerdan un plazo más corto.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  gastos  relativos  a  las negociaciones contempladas en los apartados 3 y  4  correrán  a  cargo  de  la  dirección  central,  de manera que la comisión negociadora pueda cumplir su misión adecuadamente.</p>
    <p class="parrafo">Respetando  este  principio,  los  Estados  miembros  podrán  fijar  las  normas relativas  a  la  financiación  del  funcionamiento  de  la comisión negociadora pudiendo en particular, limitar la financiación a un solo experto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Contenido del acuerdo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  dirección  central  y  la  comisión  negociadora  deberán  negociar  con espíritu  de  colaboración  para  llegar a un acuerdo sobre la forma de llevar a cabo  la  información  y  la  consulta  a  los  trabajadores  mencionadas  en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  autonomía de las partes, el acuerdo mencionado en el apartado  1  y  consignado  por escrito entre la dirección central y la comisión</p>
    <p class="parrafo">negociadora establecerá:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  empresas  miembros  del  grupo  de  empresas de dimensión comunitaria o los  establecimientos  de  la  empresa de dimensión comunitaria afectados por el acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  composición  del  comité  de  empresa europeo, el número de miembros, su distribución y la duración del mandato;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  atribuciones  y  el  procedimiento  de información y consulta al comité de empresa europeo;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  lugar,  la  frecuencia  y  la  duración  de  las reuniones del comité de empresa europeo;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  recursos  financieros  y  materiales  que  se  asignarán  al  comité de empresa europeo;</p>
    <p class="parrafo">f) la duración del acuerdo y el procedimiento de su renegociación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  dirección  central  y la comisión negociadora podrán decidir por escrito establecer  uno  o  más  procedimientos  de  información  y consulta en lugar de crear un comité de empresa europeo.</p>
    <p class="parrafo">El  acuerdo  deberá  prever  las  modalidades  con  arreglo  a  las  cuales  los representantes  de  los  trabajadores  tendrán  derecho  a reunirse para cambiar impresiones acerca de la información que les sea comunicada.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  se  referirá,  en  particular,  a  cuestiones transnacionales que puedan afectar considerablemente a los intereses de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  acuerdos  a  que  se  refieren los apartados 2 y 3 no estarán sujetos a las  disposiciones  subsidiarias  establecidas  en  el  Anexo, salvo disposición contraria en dichos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  celebración  de los acuerdos a que se refieren los apartados 2 y 3, la comisión negociadora se pronunciará por mayoría de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones subsidiarias</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  asegurar la consecución del objetivo mencionado en el apartado 1 del  artículo  1,  se  aplicarán las disposiciones subsidiarias previstas por la legislación del Estado miembro en el que esté situada la dirección central:</p>
    <p class="parrafo">- cuando la dirección central y la comisión negociadora así lo decidan, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  dirección  central  rechazare  la apertura de negociaciones en un plazo  de  seis  meses  a  partir  de  la  solicitud a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 5, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  en  un  plazo  de  tres años a partir de dicha solicitud, no pudieren celebrar  el  acuerdo  contemplado  en  el artículo 6, y la comisión negociadora no hubiere tomado la decisión a que se refiere el apartado 5 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  subsidiarias  a  que  se refiere el apartado 1 previstas por  la  legislación  del  Estado miembro deberán cumplir las normas que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES VARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Información confidencial</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  preverán que los miembros de la comisión negociadora y  del  comité  de  empresa  europeo, así como los expertos que, en su caso, les asistan,  no  estarán  autorizados  para  revelar  a terceros la información que</p>
    <p class="parrafo">les haya sido expresamente comunicada con carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">Lo  mismo  regirá  para  los  representantes  de los trabajadores en el marco de un  procedimiento  de  información  y  consulta.   Esta  obligación  subsistirá, independientemente   del   lugar   en   que   se  encuentren,  incluso  tras  la expiración de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   Estado   miembro   preverá  que,  en  casos  específicos  y  en  las condiciones  y  límites  establecidos  por la legislación nacional, la dirección central   que  se  halle  en  su  territorio  no  estará  obligada  a  comunicar información  que,  por  su  naturaleza, pudiere según criterios objetivos, crear graves  obstáculos  al  funcionamiento  de  las  empresas  afectadas u ocasionar perjuicios  a  las  empresas  afectadas  por  dichas  disposiciones.   El Estado miembro  de  que  se  trate  podrá  supeditar  esta  dispensa a una autorización previa de carácter administrativo o judicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  podrá establecer disposiciones especiales en favor de la  dirección  central  de  las  empresas  y  establecimientos  situados  en  su territorio   que   persigan,   directa   y   sustancialmente,   un  objetivo  de orientación   ideológica   relativo  a  la  información  y  a  la  expresión  de opiniones  siempre  que  en  la  fecha  de  adopción  de  la  presente Directiva dichas disposiciones particulares existieren ya en la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Funcionamiento   del   comité   de   empresa  europeo  y  del  procedimiento  de información  y  consulta  de  los  trabajadores La dirección central y el comité de  empresa  europeo  trabajarán  con  espíritu  de colaboración, respetando sus derechos y sus obligaciones recíprocos.</p>
    <p class="parrafo">De  igual  forma  se  procederá  respecto  de la colaboración entre la dirección central   y   los   representantes  de  los  trabajadores  en  el  marco  de  un procedimiento de información y consulta de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Protección de los representantes de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  de  la  comisión  negociadora, los miembros del comité de empresa europeo  y  los  representantes  de  los  trabajadores que ejerzan sus funciones en  el  marco  del  procedimiento  a que se refiere el apartado 3 del artículo 6 gozarán,  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  de  la  misma  protección y de garantías   similares   a   las   previstas   para  los  representantes  de  los trabajadores  en  la  legislación  nacional  o las prácticas vigentes en su país de empleo.</p>
    <p class="parrafo">Esto  se  refiere,  en  particular,  a  la  participación en las reuniones de la comisión  negociadora,  del  comité  de  empresa  europeo  o  en  cualquier otra reunión  realizada  en  el  marco del acuerdo a que se refiere el apartado 3 del artículo  6,  así  como  al  pago  de  su  salario  en  el  caso de los miembros pertenecientes  a  la  plantilla  de  la  empresa de dimensión comunitaria o del grupo  de  empresas  de  dimensión  comunitaria  durante  el período de ausencia necesario para el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  velará  por  que la dirección de los establecimientos de  una  empresa  de  dimensión  comunitaria  y  la  dirección  de  las empresas pertenecientes  a  un  grupo  de  empresas de dimensión comunitaria establecidos</p>
    <p class="parrafo">en  su  territorio  y  los representantes de los trabajadores o, en su caso, los propios  trabajadores,  observen  las  obligaciones  establecidas en la presente Directiva,  independientemente  de  que  la  dirección central esté o no situada en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán porque, a petición de las partes interesadas en   la   aplicación  de  la  presente  Directiva,  las  empresas  faciliten  la información  sobre  el  número  de  trabajadores  contemplado en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  preverán medidas adecuadas en caso de incumplimiento de  la  presente  Directiva  y,  en  particular,  velarán  por  la existencia de procedimientos  administrativos  o  judiciales  que permitan la ejecución de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  Estados  miembros,  al  proceder  a  la  aplicación  del  artículo  8, preverán  las  vías  de  recurso  administrativo  o  judicial  a  las que podrán recurrir  los  representantes  de  los  trabajadores cuando la dirección central exija  confidencialidad  o  no  facilite  información  conforme a lo previsto en el referido artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Estos  procedimientos  podrán  incluir  salvaguardias  destinadas  a mantener el carácter confidencial de la información de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12  Relación entre la presente Directiva y otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las disposiciones adoptadas  con  arreglo  a  la  Directiva  75/129/CEE  del  Consejo,  de  17  de febrero  de  1975,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones de los Estados  miembros  que  se  refieren  a  los  despidos  colectivos  (8),  y a la Directiva   77/187/CEE  del  Consejo,  de  14  de  febrero  de  1977,  sobre  la aproximación   de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  relativas  al mantenimiento  de  los  derechos  de  los  trabajadores  en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actvidad (9).</p>
    <p class="parrafo">2.   La  presente  Directiva  no  afectará  a  los  derechos  de  información  y consulta de los trabajadores existentes en su legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos vigentes</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2, no estarán sometidas a las  obligaciones  que  resultan  de la presente Directiva las empresas y grupos de  empresas  de  dimensión  comunitaria  en los que ya exista, bien en la fecha fijada  en  el  apartado  1  del artículo 14 o bien en una fecha anterior, en el Estado  miembro  de  que  se  trate,  un  acuerdo  aplicable  al conjunto de los trabajadores   que   prevea  la  información  y  consulta  transnacional  a  los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  la  expiración  de  los  acuerdos  a  que se refiere el apartado  1,  las  partes  en  dichos  acuerdos  podrán decidir conjuntamente su prórroga.   De  no  ser  así,  se  aplicarán,  las  disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente  Directiva  a  más  tardar  el 22 de septiembre de 1996, o garantizarán</p>
    <p class="parrafo">que,  a  más  tardar  en  dicha  fecha,  los interlocutores sociales adopten las disposiciones  necesarias  por  vía  de  acuerdo;  los  Estados miembros deberán adoptar  todas  las  disposiciones  necesarias  para  poder  garantizar  en todo momento  los  resultados  que  impone  la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Reexamen  por  parte  de  la  Comisión A más tardar el 22 de septiembre de 1999, la  Comisión,  en  consulta  con  los  Estados  miembros  y  los  interlocutores sociales  a  nivel  europeo,  revisará las modalidades de aplicación de la misma y  estudiará,  en  particular,  si  los  límites  de la plantilla son adecuados, con  el  fin  de  proponer  al  Consejo,  si fuere necesario, las modificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  serán  los  Estados  miembros.  Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. BLUEM</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 135 de 18. 5. 1994, p. 8 y</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no C 199 de 21. 7. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  1  de  junio  de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  4 de mayo de 1994 (no publicado aún en  el  Diario  Oficial),  Posición Común del Consejo de 18 de julio de 1994 (DO no C 244 de 31. 8. 1994, p. 37).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 39 de 15. 2. 1991, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">6) DO no C 336 de 31. 12. 1991, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  no  L  48 de 22. 2. 1975, p. 29. Cuya última modificación la constituye la Directiva 92/56/CEE (DO no L 245 de 26.8. 1992, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS SUBSIDIARIOS contemplados en el artículo 7 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  alcanzar  el objetivo mencionado en el apartado 1 del artículo 1 de  la  Directiva  y  en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 7, se constituye  un  comité  de  empresa  europeo  cuya composición y competencias se regularán por las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   competencias  del  comité  de  empresa  europeo  se  limitarán  a  la información  y  la  consulta  sobre  las cuestiones que interesen al conjunto de la  empresa  o  del  grupo  de  empresas  de dimensión comunitaria, o al menos a dos   establecimientos  o  empresas  miembros  del  grupo  situados  en  Estados miembros distintos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las empresas o grupos de empresas a que se refiere el apartado</p>
    <p class="parrafo">2   del   artículo  4,  las  competencias  del  comité  de  empresa  europeo  se limitarán  a  las  cuestiones  que  interesen  a  todos  los  establecimientos o todas  las  empresas  del  grupo situados dentro de la Comunidad o que interesen al   menos  a  dos  de  sus  establecimientos  o  empresas  miembros  del  grupo situados en Estados miembros distintos;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  comité  de  empresa  europeo  estará  compuesto  por  trabajadores de la empresa   de  dimensión  comunitaria  o  del  grupo  de  empresas  de  dimensión comunitaria  elegidos  o  designados  por  y  entre  los  representantes  de los trabajadores o, en su defecto, por el conjunto de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  del  comité  de  empresa  europeo serán elegidos o designados con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  comité  de  empresa  europeo  constará  de  un mínimo de 3 miembros y un máximo  de  30.   Si  su  dimensión  lo  justifica, elegirá en su seno un comité restringido   compuesto  de  3  miembros  como  máximo.  El  comité  de  empresa europeo adoptará su reglamento interno;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  las  elecciones  o  designaciones  de los miembros del comité de empresa europeo se deberá garantizar:</p>
    <p class="parrafo">-  en  primer  lugar,  la existencia de un representante por cada Estado miembro en   el   que   la   empresa   de   dimensión   comunitaria   tenga  uno  o  más establecimientos  o  en  el  que  el  grupo de empresas de dimensión comunitaria tenga la empresa que ejerce el control o una o más empresas controladas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  segundo  lugar,  la  existencia  de miembros suplementarios en proporción al  número  de  trabajadores  que  tengan  los  establecimientos, la empresa que ejerce  el  control  o  las  empresas controladas, con arreglo a lo dispuesto en la   legislación   del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  esté  situada  la dirección central;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  informará  a  la dirección central y a cualquier otro nivel de dirección adecuado de la composición del comité de empresa europeo;</p>
    <p class="parrafo">f)  cuatro  años  después  de  la  constitución  del  comité de empresa europeo, éste  deliberará  sobre  si  deben  entablarse  negociaciones  con  vistas  a la celebración  del  acuerdo  que  se  menciona  en el artículo 6 de la Directiva o si  deben  mantenerse  vigentes  las disposiciones subsidiarias establecidas con arreglo al presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  6  y  7  de  la  Directiva se aplicarán, mutatis mutandis, si se decide  negociar  un  acuerdo  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva,   en   cuyo  caso  la  expresión  «  la  comisión  negociadora  »  se sustituirá por la de « el comité de empresa europeo ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  comité  de  empresa  europeo  tendrá  derecho  a  mantener  al menos una reunión  anual  con  la  dirección  central  para  que se le informe y consulte, tomando  como  base  un  informe  elaborado  por  la dirección central, sobre la evolución   y  perspectivas  de  las  actividades  de  la  empresa  o  grupo  de empresas  de  dimensión  comunitaria.  Se  informará  de  ello a las direcciones locales.</p>
    <p class="parrafo">Esta  reunión  tratará  sobre  todo  de  la estructura, la situación económica y financiera,  la  evolución  probable  de  las  actividades,  la producción y las ventas,  la  situación  y  evolución  probable  del empleo, las inversiones, los cambios   sustanciales  que  afecten  a  la  organización,  la  introducción  de nuevos  métodos  de  trabajo  o  de  nuevos métodos de producción, los traslados</p>
    <p class="parrafo">de   producción,   las  fusiones,  la  reducción  del  tamaño  o  el  cierre  de empresas,   de  establecimientos  o  de  partes  importantes  de  éstos,  y  los despidos colectivos.</p>
    <p class="parrafo">3.     Cuando     concurran    circunstancias    excepcionales    que    afecten considerablemente  a  los  intereses  de los trabajadores, sobre todo en caso de traslados  de  empresas,  de  cierre  de  empresas  o  de  establecimientos o de despidos  colectivos,  el  comité  restringido  o,  si éste no existe, el comité de  empresa  europeo  tendrá  derecho  a ser informado. Asimismo, tendrá derecho a  reunirse,  a  petición  propia,  con  la  dirección  central o cualquier otro nivel  de  dirección  más  adecuado  de  la  empresa  o del grupo de empresas de dimensión   comunitaria   que   tenga   competencias   para  adoptar  decisiones propias,  para  que  se  le  informe  y  consulte  sobre las medidas que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">En  la  reunión  organizada  con el comité restringido tendrán también derecho a participar  los  miembros  del  comité  de empresa europeo elegidos o designados por  los  establecimientos  y/o  empresas directamente afectados por las medidas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Esta  reunión  de  información  y consulta se efectuará con la debida antelación basándose  en  un  informe  redactado  por  la dirección central o por cualquier otro  nivel  de  dirección  adecuado  de la empresa de dimensión comunitaria del grupo  de  empresas  de  dimensión  comunitaria,  sobre el que podrá emitirse un dictamen al término de la reunión o en un plazo razonable.</p>
    <p class="parrafo">Esta reunión no afectará a las prerrogativas de la dirección central.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán establecer normas sobre la presidencia de las reuniones de información y consulta.</p>
    <p class="parrafo">El  comité  de  empresa  europeo  o el comité restringido, ampliado, si procede, con  arreglo  al  párrafo  segundo  del  apartado  3,  estarán  facultados  para reunirse  previamente  a  cualquier  reunión  con  la  dirección central sin que esté presente la dirección interesada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  del  artículo  8  de la Directiva, los miembros de comité de empresa  europeo  informarán  a  los  representantes  de los trabajadores de los establecimientos  o  de  las  empresas  de  un  grupo  de  empresas de dimensión comunitaria  o,  en  su  defecto,  al  conjunto  de  los  trabajadores, sobre el contenido   y  los  resultados  del  procedimiento  de  información  y  consulta establecido de conformidad con el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Siempre  que  sea  necesario  para  el desempeño de sus funciones, el comité de  empresa  europeo  o  el  comité restringido podrá solicitar el asesoramiento de expertos por él elegidos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  gastos  de  funcionamiento  del  comité  de  empresa europeo correrán a cargo de la dirección central.</p>
    <p class="parrafo">La  dirección  central  que  corresponda proporcionará a los miembros del comité de  empresa  europeo  los  recursos financieros y materiales necesarios para que puedan cumplir convenientemente su cometido.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  la  dirección  central  se  hará  cargo,  salvo que se convenga otra  cosa,  de  los  gastos  de  organización de reuniones y de interpretación, así  como  de  los  gastos  de alojamiento y viaje de los miembros del comité de empresa europeo y de su comité restringido.</p>
    <p class="parrafo">Respetando   estos   principios,   los  Estados  miembros  podrán  fijar  normas</p>
    <p class="parrafo">relativas   a   la   financiación  del  funcionamiento  del  comité  de  empresa europeo, pudiendo, en particular, limitar la financiación a un solo experto.</p>
  </texto>
</documento>
