<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183152">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-81594</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941020</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2547/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2547/94 de la Comisión, de 20 de octubre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1854/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo en lo que respeta a los certificados de importación de trigo de calidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>270</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/270/L00007-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941022</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970325</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6982" orden="3">Trigo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 529/97, de 21 de marzo DOUE-L-1997-80428.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81150" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 5.2 del Reglamento 1854/94, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80483" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 774/94, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  774/94  del  Consejo,  de  29 de marzo de 1994, relativo   a  la  apertura  y  modo  de  gestión  de  determinados  contingentes arancelarios  comunitarios  de  carne  de  vacuno  de calidad superior, carne de porcino,  carne  de  aves  de  corral,  trigo,  tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (1) y, en particular, la letra c) de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  no  1854/94 de la Comisión (2) fija las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  que  rigen  la  expedición  de  certificados de importación para el contingente  abierto  por  el  Reglamento  (CE)  no 774/94; que el importe de la garantía  de  correcta  ejecución  contemplada  en el Reglamento (CE) no 1854/94 es  equivalente  al  de  la exacción reguladora vigente el día de la importación y,  consecuentemente,  no  se  contempla  penalización  alguna en caso de que se incumplan  las  condiciones  de  importación  específicas  de dicho contingente; que,  teniendo  en  cuenta  los  plazos  necesarios  para  la comprobación de la calidad  mínima  del  producto  importado  con  arreglo  a las disposiciones que fijan   los  criterios  de  calidad,  y  con  objeto  de  evitar  todo  tipo  de especulación  en  el  momento  de  presentar  las  solicitudes de certificado de importación,  es  necesario  aumentar  el  importe  de  la  garantía de correcta ejecución;  que,  por  los  mismos  motivos, deberán adaptarse las disposiciones relativas   a   la  liberación  de  dicha  garantía;  que,  por  tanto,  procede modificar el Reglamento (CE) no 1854/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  las  disposiciones  en  la  materia,  la primera   presentación   de  solicitudes  de  certificado  de  importación  está prevista  para  el  30  de  octubre  de 1994; que las disposiciones del presente Reglamento deberán aplicarse a estas solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 1854/94 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  tercer  guión  de  la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  El  compromiso  escrito  del  solicitante  de constituir, a más tardar, el día   de  la  expedición  del  certificado  de  importación,  una  garantía  que asegure  la  correcta  ejecución  de  la importación en un plazo de cinco días a partir  de  la  fecha  de  expedición  del  certificado  de  importación, por un importe  igual  al  de  la exacción reguladora contemplada en el artículo 10 del Reglamento  (CEE)  no  1766/92  aplicable  el  día  de  la  presentación  de  la solicitud, al que se añadirán 5 ecus por tonelada, ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  párrafo  primero  del  apartado  2 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  garantía  de  importación a que se refiere el tercer guión de la letra c) del  apartado  1  del  artículo  2  se  liberará tras la aportación de la prueba que  confirme  que  el  trigo  ha  sido  importado  en  un plazo de cinco días a partir  de  la  fecha  de  expedición  del  certificado  de  importación y de la prueba  que  demuestre  la  conformidad  de  la  calidad del trigo importado con respecto a las disposiciones establecidas en la materia. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 192 de 28. 7. 1994, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
