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<documento fecha_actualizacion="20241021183158">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81616</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940909</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2515/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2515/94 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1848/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2082/92 del Consejo relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941026</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/275/L00001-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941102</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20071026</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1216/2007, de 18 de octubre DOUE-L-2007-81904.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81110" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1848/93, de 9 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81208" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2082/92, de 14 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2002-19805" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo normas internas sobre certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios: Real Decreto 998/2002, de 27 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2082/92  del  Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo   a   la  certificación  de  las  características  específicas  de  los productos agrícolas y alimenticios ((1)) y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  promoción y la valorización de las características específicas  de  sus  productos,  así como para información de los consumidores, conviene  poner  a  disposición  de  los  profesionales el símbolo comunitario y la  mención  contemplados  en  el  Reglamento  (CEE) no 2082/92; que, por tanto, resulta   necesario   fijar   las   normas  técnicas  de  reproducción  para  la utilización correcta del símbolo y la mención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  evitar  la confusión de los consumidores ante la multitud  de  información  del  sector  agroalimentario,  conviene garantizar un mínimo   de   homogeneidad   en   la   información  cuando  un  productor  o  un transformador  quiera  acogerse  al  beneficio  proporcionado  por el sistema de</p>
    <p class="parrafo">certificación   de   las   características   específicas   establecido   en   el Reglamento   (CEE)   no   2082/92;   que,   consecuentemente,  conviene  que  el productor   o  transformador  utilice  los  modelos  previstos  en  el  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  responder a las necesidades de cada mercado, es conveniente  que  se  deje  al  productor  o  al  transformador  la elección del modelo  lingueístico  adecuado  para  la  comercialización del producto agrícola o alimenticio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin   de   reforzar  la  credibilidad  del  signo  que caracteriza   a   los   productos   agrícolas  y  alimenticios  específicos,  es conveniente   indicar  en  la  etiqueta  de  comercialización  del  producto  el nombre del servicio o del organismo de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  control, resulta necesario que los Estados miembros  cuenten  con  listas  de  productores autorizados a utilizar el nombre registrado, el símbolo comunitario y la mención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede,  pues,  modificar  en  consecuencia  el  Reglamento (CEE) no 1848/93 de la Comisión ((2));</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de certificados de características específicas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1848/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  símbolo  comunitario  contemplado  en  el  artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  2082/92  y  la  mención  a  que  se  refiere  el artículo 15 de dicho Reglamento  estarán  constituidos  por  los  modelos que figuran en las partes A y  B  del  Anexo  I  del presente Reglamento. La mención podrá utilizarse sin el símbolo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La   utilización   del   símbolo   comunitario   y  de  la  mención  exigirá  el cumplimiento  de  las  normas  técnicas  de  reproducción recogidas en el manual gráfico que figura en el Anexo II del presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  productor  o  transformador que tenga derecho a utilizar la mención y el símbolo  comunitario  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 2082/92 podrá escoger, de  entre  los  modelos  que  aparecen  recogidos  en  el  Anexo  I del presente Reglamento,  aquel  o  aquellos  que sean más adecuados para la comercialización del producto agrícola o alimenticio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  productor  o  transformador que desee hacer referencia en el etiquetado, en  la  presentación  o  en la publicidad del producto agrícola o alimenticio al sistema  de  certificación  de  las  características específicas establecido por el  Reglamento  (CEE)  no  2082/92,  integrará  en dicha información el modelo o modelos recogidos en el Anexo I del presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán prever que el nombre del servicio u organismo de  control  contemplado  en  el  artículo  14 del Reglamento (CEE) no 2082/92 y dependiente  de  su  propia  estructura  de  control, figure obligatoriamente en</p>
    <p class="parrafo">la etiqueta del producto agrícola o alimenticio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  servicio  u  organismo de control comunicará al Estado miembro el nombre y   dirección   de   los   productores   autorizados  para  utilizar  el  nombre registrado,  la  mención  y  el  símbolo comunitario. El Estado miembro pondrá a disposición  de  los  demás  Estados  miembros  y de la Comisión la lista de los productores autorizados. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  texto  que  figura en los Anexos del presente Reglamento se añadirá como Anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 208 de 24. 7. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 168 de 10. 7. 1993, p. 35.</p>
  </texto>
</documento>
