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    <identificador>DOUE-L-1994-81628</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>47/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>83</pagina_inicial>
    <pagina_final>87</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19941118</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090223</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="211" orden="">Alojamientos turísticos</materia>
      <materia codigo="503" orden="1">Bienes inmuebles</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="5067" orden="">Multipropiedad</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 122/2008, de 14 de enero</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-28992" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 42/1998, de 15 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">1.  Considerando  que  las  diferencias  entre  las  legislaciones nacionales en materia  de  contratos  relativos  a  la  adquisición de derechos de utilización en   régimen   de  tiempo  compartido  de  uno  o  más  inmuebles  pueden  crear obstáculos  para  el  buen  funcionamiento del mercado interior, distorsiones de competencia y compartimentación de los mercados nacionales;</p>
    <p class="parrafo">2.  Considerando  que  el  objetivo  de  la presente Directiva es la creación de una   base   mínima   de   normas   comunes   que  permita  garantizar  el  buen funcionamiento  del  mercado  interior  y,  a  través  de ello, la protección de los  adquirentes;  que  es  suficiente  que  dichas  normas  se  refieran  a las transacciones  contractuales  sólo  en  sus  aspectos relativos a la información sobre   los   elementos   constitutivos  del  contrato,  a  las  modalidades  de transmisión  de  dicha  información  y  a  los  procedimientos  y modalidades de resolución;  que  el  instrumento  adecuado  para  alcanzar  el  objetivo que se pretende  es  una  Directiva;  que  las  disposiciones de la presente Directiva, por lo tanto, respetan por consiguiente el principio de subsidiariedad;</p>
    <p class="parrafo">3.  Considerando  que  la  naturaleza  jurídica  de  los  derechos objeto de los contratos  a  que  se  refiere  la  presente  Directiva  varía considerablemente entre  los  Estados  miembros;  que,  por  consiguiente,  procede  referirse  de forma  sintética  a  esta  diversidad  formulando una definición suficientemente</p>
    <p class="parrafo">amplia  de  tales  contratos,  sin  que  ello  suponga una armonización a escala comunitaria de la naturaleza jurídica de los derechos objeto de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">4.  Considerando  que  la  presente Directiva no tiene por objeto regular en qué medida  pueden  celebrarse  contratos  de  utilización de uno o más inmuebles en régimen   de  tiempo  compartido  en  los  Estados  miembros  ni  el  fundamento jurídico de estos contratos;</p>
    <p class="parrafo">5.  Considerando  que  en  la  práctica los contratos relativos a la adquisición de  un  derecho  de  utilización  en  régimen  de tiempo compartido de uno o más inmuebles  difieren  de  los  contratos de arrendamiento; que esta diferencia se manifesta, entre otros aspectos, en la forma de pago;</p>
    <p class="parrafo">6.  Considerando  que  en  el  mercado  puede  observarse  que  existen  ciertos hoteles,  residencias  hoteleras  u  otras  estructuras turísticas residenciales similares  afectados  por  transacciones  contractuales  similares a las que han hecho necesaria la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">7.  Considerando  que  deben  evitarse  las indicaciones engañosas o incompletas en  la  información  relativa  específicamente  a  la  venta  de los derechos de utilización  a  tiempo  parcial  de  uno  o más inmuebles; que dicha información habrá  de  completarse  con  un  documento  complementario  que  deberá  estar a disposición  de  cualquier  persona  que  lo  solicite;  que  los  elementos  de información   contenidos   en  dicho  documento  complementario  deberán  formar parte  del  contrato  de  adquisición  de  un  derecho  de  utilización a tiempo parcial de uno o más bienes inmuebles;</p>
    <p class="parrafo">8.  Considerando  que,  para  procurar  al  adquirente  un  nivel  de protección elevado  y  habida  cuenta  de  las características particulares de los sistemas de  utilización  en  régimen  de  tiempo  compartido  de  bienes  inmuebles,  el contrato  de  adquisición  de  un  derecho  de  utilización en régimen de tiempo compartido  de  uno  o  más  bienes  inmuebles  debe  contener ciertos elementos mínimos;</p>
    <p class="parrafo">9.   Considerando   que,   para   establecer   una   protección  eficaz  de  los adquirentes  en  este  ámbito,  conviene  precisar  las obligaciones mínimas que los vendedores deben cumplir con respecto a los adquirentes;</p>
    <p class="parrafo">10.  Considerando  que  el  contrato de adquisición de un derecho de utilización en   régimen   de  tiempo  compartido  de  uno  o  más  inmuebles  deberá  estar redactado,  de  entre  las  lenguas  de  la  Comunidad,  en la lengua del Estado miembro  en  que  resida  el  adquirente  o  en la lengua del Estado miembro del que  éste  sea  nacional;  que,  no obstante, el Estado miembro en que resida el adquirente  podrá  imponer  la  obligación de que el contrato esté redactado, de entre  las  lenguas  oficiales  de  la  Comunidad,  en  su  o  sus  lenguas; que procede   exigir   una  traducción  conforme  del  contrato  a  efectos  de  las formalidades  que  deberán  cumplirse  en  el Estado miembro en que esté situado el bien;</p>
    <p class="parrafo">11.  Considerando  que,  para  ofrecer  al  adquirente la posibilidad de evaluar mejor  las  obligaciones  derivadas  de  los  contratos celebrados, así como los derechos  correspondientes,  debe  concedérsele  un  plazo durante el cual pueda resolverse  sin  alegar  motivo  del  contrato  habida  cuenta  de  que  el bien inmueble  está  situado,  en  muchos  casos,  en  otro  Estado  y sometido a una legislación diferente de la del adquirente;</p>
    <p class="parrafo">12.  Considerando  que  la  exigencia,  por  parte  del  vendedor,  de pagos por</p>
    <p class="parrafo">anticipado  antes  de  la  expiración  del  plazo  durante  el que el adquirente puede  resolver  el  contrato  sin  alegar motivo, puede disminuir la protección del  adquirente;  que  por  lo  tanto procede prohibir los anticipos antes de la expiración de dicho plazo;</p>
    <p class="parrafo">13.  Considerando  que  en  caso  de resolución de un contrato de adquisición de un  derecho  de  utilización  en  régimen  de  tiempo  compartido  de  uno o más inmuebles  cuyo  precio  esté  total  o  parcialmente  cubierto  por un préstamo concedido  al  adquirente  por  el vendedor o por un tercero sobre la base de un acuerdo  celebrado  entre  éste  y  el  vendedor conviene prever que el contrato de préstamo sea resuelto sin penalidad;</p>
    <p class="parrafo">14.  Considerando  que  existe  el  riesgo,  en  algunos  casos,  de  privar  al consumidor  de  la  protección  que  le  concede  la  presente  Directiva  si se designa  el  Derecho  de  un país tercero como el Derecho aplicable al contrato; que,  por  lo  tanto,  conviene  prever  en  la presente Directiva disposiciones dirigidas a evitar dicho riesgo;</p>
    <p class="parrafo">15.  Considerando  que  corresponde  a  los  Estados  miembros  adoptar  medidas tendentes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones del vendedor,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tiene  por  objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  de  los  Estados  miembros  referentes  a la protección  de  los  adquirentes  en  lo relativo a determinados aspectos de los contratos   relativos,   directa  o  indirectamente,  a  la  adquisición  de  un derecho   de   utilización   de  uno  o  más  inmuebles  en  régimen  de  tiempo compartido.</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva  se  refiere  únicamente  a  las  disposiciones  sobre contratos en sus aspectos relativos a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  referente  a  los elementos constitutivos del contrato y las condiciones de transmisión de dicha información;</p>
    <p class="parrafo">- los procedimientos y formas de resolución.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  respeto  de  las  normas generales del Tratado, los Estados miembros  conservan  su  competencia  sobre  los  demás  aspectos,  entre  otras cosas  para  determinar  la  naturaleza  jurídica  de los derechos objeto de los contratos a los que se refiere la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  contrato  relativo,  directa  o  indirectamente,  a  la  adquisición de un derecho   de   utilización   de  uno  o  más  inmuebles  en  régimen  de  tiempo compartido  »  (en  lo  sucesivo denominado « contrato »): todo contrato o grupo de  contratos  celebrado  para  un  período  mínimo  de  tres  años, por el que, mediante  el  pago  de  un  determinado  precio global, se cree, se transfiera o se  establezca  compromiso  de  transferir, directa o indirectamente, un derecho real  o  cualquier  otro  derecho  relativo  a  la  utilización  de  uno  o  más inmuebles,  durante  un  período  determinado  o  determinable  del  año  que no podrá ser inferior a una semana;</p>
    <p class="parrafo">-  «  inmueble  »:  todo inmueble o parte de un inmueble para uso de vivienda al que se refiera el derecho objeto del contrato;</p>
    <p class="parrafo">-  «  vendedor  »:  toda  persona  física  o  jurídica  que,  en  los  contratos</p>
    <p class="parrafo">comprendidos  en  el  ámbito  de  la  presente  Directiva  y  en  el marco de su actividad  profesional,  cree,  transfiera  o  se  comprometa  a  transferir  el derecho objeto del contrato;</p>
    <p class="parrafo">-  «  adquirente  »:  toda  persona  física  a la que, actuando en los contratos comprendidos  en  el  ámbito  de  la  presente Directiva, con fines que se pueda considerar  que  no  pertenecen  al  marco  de  su  actividad profesional, se le transfiera  el  derecho  objeto  del  contrato,  o  sea  la  destinataria  de la creación del derecho objeto del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán en sus legislaciones medidas a fin de que el  vendedor  esté  obligado  a  proporcionar  un  documento a cualquier persona que  solicite  información  sobre  el  o  los  bienes  inmuebles, el cual deberá incluir,  además  de  una  descripción general de dicho bien o de dichos bienes, por  lo  menos  información  concisa  y precisa sobre los datos indicados en las letras  a)  a  g),  i)  y  l) del Anexo, así como indicaciones sobre la forma de obtener información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  dispondrán  en  sus  legislaciones  que  toda  la información  mencionada  en  el  apartado 1 y que deba incluirse en el documento a que se refiere el apartado 1 forme parte integrante del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Salvo   que   las   partes   acuerden   expresamente   otra  cosa,  los  cambios introducidos  en  la  información  contenida  en  el documento contemplado en el apartado  1  sólo  podrán  ser  resultado de circunstancias ajenas a la voluntad del vendedor.</p>
    <p class="parrafo">Los   cambios   introducidos   en   dicha  información  deberán  comunicarse  al adquirente  antes  de  la  celebración  del  contrato.  El contrato deberá hacer constar explícitamente dichos cambios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  publicidad  que  se  refiera al inmueble de que se trate indicará la  posibilidad  de  obtener  el  documento  mencionado en el apartado 1 y dónde puede solicitarse dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros dispondrán en su legislación:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  contrato,  que se hará obligatoriamente por escrito, deberá contener al menos los datos que se mencionan en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  contrato  y  el  documento contemplado en el apartado 1 del artículo 3,  deberán  estar  redactados,  de  entre las lenguas oficiales de la Comunidad en  la  lengua  o  en  una  de  las  lenguas del Estado miembro en que resida el adquirente  o  en  la  lengua o en una de las lenguas del Estado miembro del que éste  sea  nacional,  a  elección del adquirente. No obstante, el Estado miembro en  que  resida  el  adquirente  podrá  imponer la obligación de que el contrato esté  redactado,  de  entre  las lenguas oficiales de la Comunidad, en su lengua o en sus lenguas y</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  que  el  vendedor  facilite  una  traducción conforme del contrato  en  la  lengua  o en una de las lenguas oficiales de entre las lenguas oficiales   de   la  Comunidad  del  Estado  miembro  en  que  esté  situado  el inmueble.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  Además  de  lo  que  las  legislaciones nacionales permitan al adquirente en</p>
    <p class="parrafo">materia de invalidez de los contratos, el adquirente tendrá derecho:</p>
    <p class="parrafo">-  a  resolver  el  contrato sin alegar motivos (ad nutum) dentro de un plazo de diez  días  naturales  a  partir  de la firma del contrato por ambas partes o de la  firma  por  ambas  partes  de  un contrato preliminar vinculante. En caso de que  el  décimo  día  sea  festivo se prolongará dicho plazo hasta el primer día laborable siguiente;</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  contrato  no contiene, en el momento de la firma por ambas partes del contrato   o   de   la   firma  por  ambas  partes  de  un  contrato  preliminar vinculante,  la  información  mencionada  en  el Anexo en las letras a), b), c), d)  1,  d)  2,  h), i), k), l), y m), a resolver el contrato en un plazo de tres meses  a  partir  de  ese  momento.  En caso de que en el plazo de tres meses se facilitara  la  información  en  cuestión,  el adquirente dispondrá, a partir de ese momento, del plazo de resolución que se menciona en el primer guión;</p>
    <p class="parrafo">-  si,  transcurrido  el  plazo  de  tres meses contemplado en el segundo guión, no  ha  hecho  uso  del  derecho  de  resolución  y  el  contrato no contiene la información  mencionada  en  el  Anexo en las letras a), b), c), d) 1, d) 2, h), i),  k),  l)  y  m),  el  adquirente  dispondrá del plazo de resolución ad nutum contemplado  en  el  primer  guión  a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">2)  Para  ejercer  los  derechos  contemplados  en  el  punto  1,  el adquirente enviará  antes  de  la  expiración  del  plazo,  a  la  persona  cuyo  nombre  y dirección  figuren  a  tal  fin  en  el  contrato, una comunicación de forma que pueda  ser  probada  conforme  a  la  legislación  nacional,  con  arreglo a las condiciones  especificadas  en  el  contrato en virtud de la letra l) del Anexo. Por  lo  que  se  refiere  al  respeto  del  plazo, bastará que la notificación, cuando se haga por escrito, sea enviada antes de la expiración del plazo.</p>
    <p class="parrafo">3)  Si  el  adquirente  ejerce  el  derecho a que se refiere el primer guión del punto  1,  sólo  podrá  obligársele  al  pago, si procede, de los gastos que, de acuerdo  con  las  legislaciones  nacionales,  se  hayan  producido  debido a la perfección  del  contrato  y  a  su  resolución,  y que correspondan a actos que deban  realizarse  preceptivamente  antes  del  final del período contemplado en el  primer  guión  del  punto 1. Estos gastos deberán mencionarse explícitamente en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">4)  Si  el  adquirente  ejerce  el  derecho  de  resolución  a que se refiere el segundo guión del apartado 1, no podrá exigírsele pago alguno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  en sus legislaciones medidas encaminadas a prohibir  cualquier  pago  de  anticipos  por  el adquirente antes del final del período  de  ejercicio  del  derecho  de  resolución  contemplado  en  el primer guión del punto 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  en  que  el precio haya sido total o parcialmente cubierto mediante un préstamo concedido por el vendedor, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  el precio haya sido total o parcialmente cubierto mediante un  préstamo  concedido  al  adquirente  por un tercero previo acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor,</p>
    <p class="parrafo">el  contrato  de  préstamo  quedará  resuelto sin penalización en caso de que el</p>
    <p class="parrafo">adquirente  ejerza  cualquiera  de  los  derechos  de  resolución  del  contrato previsto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  establecerán  las  modalidades  de  la  resolución  del contrato de préstamo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  dispondrán  en  sus  legislaciones  que  toda  cláusula mediante  la  cual  el  adquirente  renuncie  a  los  beneficios de los derechos mencionados  en  la  presente  Directiva  o  mediante  la cual el vendedor quede liberado  de  las  obligaciones  derivadas  de la presente Directiva, no vincule al  adquirente,  en  las  condiciones  fijadas  por  sus ordenamientos jurídicos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias a fin de que, sea cual fuere   la   normativa   aplicable,   el  adquirente  no  quede  privado  de  la protección  que  otorga  la  presente Directiva, en caso de que el bien inmueble esté situado en el territorio de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  en sus legislaciones las consecuencias del incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  será obstáculo para que los Estado miembros adopten o   mantengan   disposiciones  más  favorables  en  materia  de  protección  del adquirente   en   el  ámbito  regulado  por  la  misma,  sin  perjuicio  de  sus obligaciones resultantes del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más tardar treinta meses después de su  publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente K. HAENSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. EEKHOFF</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 299 de 5.11.1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 108 de 19.4.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  de  Parlamento  Europeo  (DO nº C 176 de 28.6.1993, p. 95 y DO nº C   255  de  20.9.1993,  p.  70), confirmando el 2 de diciembre de 1993 (DO nº C 342  de  20.12.1993,  p.  3).  Posición  común del Consejo de 4 de marzo de 1994 (DO  nº  C  137  de  19.5.1994,  p. 42), Decisión del Parlamento Europeo de 4 de mayo  de  1994  (DO  nº  C  205  de  25.7.1994).  Posición  común  del Comité de conciliación de 22 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Datos mínimos que debe contener el contrato contemplado en el artículo 4</p>
    <p class="parrafo">a)   Identidad  y  domicilio  de  las  partes,  con  indicación  precisa  de  la condición   jurídica   del   vendedor  en  el  momento  de  la  celebración  del contrato, así como de la identidad y domicilio del propietario;</p>
    <p class="parrafo">b)  naturaleza  precisa  del  derecho  objeto del contrato, y una cláusula en la que  se  indiquen  las  condiciones de ejercicio de ese derecho en el territorio del  Estado  miembro  en  el  que  estén  situados  el  bien o los bienes, y, si estas   condiciones   han   sido   cumplidas   o,  en  el  caso  contrario,  las condiciones que todavía deberán cumplirse;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  se  determine  el  bien,  descripción  precisa  del  bien  y  de  su situación;</p>
    <p class="parrafo">d) si se trata de un inmueble en construcción:</p>
    <p class="parrafo">1) fase en que se encuentra la construcción;</p>
    <p class="parrafo">2) una estimación razonable del plazo para la terminación del inmueble;</p>
    <p class="parrafo">3)  si  es  un  inmueble  determinado,  número  del  permiso  de  construcción y nombre  y  dirección  completos  de la autoridad o autoridades competentes en la materia;</p>
    <p class="parrafo">4)   fase   en   que  se  encuentran  los  servicios  comunes  que  permiten  la utilización del inmueble (conexiones de gas, electricidad, agua, teléfono);</p>
    <p class="parrafo">5)  garnatías  sobre  la  terminación  del  inmueble  y,  en  caso  de que no se termine,  sobre  la  devolución  de  cualquier  cantidad  abonada y, si procede, condiciones en que se ofrecen dichas garantías;</p>
    <p class="parrafo">e)  servicios  comunes  (alumbrado,  suministro de agua, mantenimiento, recogida de  basuras)  de  los  que  puede o podrá disfrutar el adquirente, y condiciones de tal disfrute;</p>
    <p class="parrafo">f)  instalaciones  comunes,  como  piscina, sauna, etc., a las que el adquirente tiene  o  podría  tener  acceso en su momento y, si procede, condiciones de este acceso;</p>
    <p class="parrafo">g)  principios  con  arreglo  a  los cuales se organizarán el mantenimiento y su correspondiente   servicio,   así  como  la  administración  y  la  gestión  del inmueble;</p>
    <p class="parrafo">h)  indicación  precisa  del  período durante el cual podrá ejercerse el derecho objeto  del  contrato  y,  si  procede,  duración  del régimen en vigor; fecha a partir   de   la  cual  el  adquirente  podrá  ejercer  el  derecho  objeto  del contrato;</p>
    <p class="parrafo">i)   precio  que  deberá  pagar  el  adquirente  por  el  ejercicio  objeto  del contrato;  una  estimación  del  importe que deberá abonar por la utilización de las   instalaciones  y  servicios  comunes;  base  del  cálculo  de  la  cuantía correspondiente  a  los  gastos  derivados de la ocupación del bien inmueble por el    adquirente,    de    los    gastos    legales   obligatorios   (impuestos, contribuciones)  y  de  los  gastos  administrativos  complementarios  (gestión,</p>
    <p class="parrafo">mantenimiento y su correspondiente servicio);</p>
    <p class="parrafo">j)  cláusula  que  estipule  que  la adquisición no supondrá desembolso, gasto u obligación alguna distintos de los mencionados en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">k)  si  existe  la  posibilidad  de  participar  en  un sistema de intercambio o reventa,  o  ambas  posibilidades,  del  derecho  objeto  del contrato, así como posibles  costes  en  caso  de  que  el  sistema  de  intercambio o reventa esté organizado  por  el  vendedor  o  por  un  tercero  designado  por  éste  en  el contrato;</p>
    <p class="parrafo">l)  información  sobre  el  derecho  de  resolución del contrato e indicación de la   persona   a   la   que   deberá  comunicarse  la  posible  resolución,  con indicación,  asimismo,  del  modo  o  los  modos de efectuar dicha comunicación; indicación  precisa  de  la  naturaleza  e  importe  de  los  gastos que debería pagar  el  adquirente  con  arreglo  al  apartado  3  del artículo 5, en caso de ejercer  su  derecho  de  resolución ad nutum; si procede, información sobre las modalidades  de  resolución  del  contrato  de préstamo vinculado al contrato en cualquiera de los casos de resolución del mismo;</p>
    <p class="parrafo">m) fecha y lugar de la firma del contrato por cada una de las partes.</p>
  </texto>
</documento>
