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<documento fecha_actualizacion="20241021183210">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81683</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2713/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2713/94 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2053/89 por el que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del sistema de precio mínimo de importación para determinadas cerezas transformadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941112</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3831" orden="1">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 6, 7.1 y 10 del Reglamento 2053/89, de 10 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 82/57, de 17 de diciembre de 1981</texto>
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          <texto>Directiva 79/695, de 24 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80030" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 10, de 14 de enero de 1995</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) no 1490/94 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2053/89  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3821/92  (4), establece  en  el  apartado  3  de  su  artículo 2 las condiciones en las que la media   ponderada   de   los   precios   de   reventa  de  determinadas  cerezas transformadas  se  considera  el  precio  a  la  importación; que, con el fin de evitar  una  disminución  artificial  de la protección, procede precisar que los gastos  de  aduana  a  la importación correspondientes a los derechos de entrada y   a  la  fiscalidad  indirecta,  efectivamente  abonados  con  ocasión  de  la importación,  deben  deducirse  de  los  precios  de reventa comprobados; que el apartado  6  del  mismo  artículo  define  el  concepto de usuario final; que el fabricante  que  utilice  el  producto  en  un proceso de acondicionamiento debe quedar  excluido  de  esta  definición,  dado  que el acondicionamiento, incluso si  produce  un  cambio  del código NC, no puede considerarse una transformación a los efectos de la presente normativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  de  dicho  Reglamento  fija un procedimiento especial  de  control;  que  la experiencia ha demostrado que, en caso de que se deba   aplicar  este  procedimiento,  procede  autorizar  el  despacho  a  libre práctica   de   la   mercancía   sólo   tras  la  constitución  de  la  garantía establecida   en  el  artículo  248  del  Reglamento  (CEE)  no  2454/93  de  la Comisión,   de   2   de  julio  de  1993,  por  el  que  se  fijan  determinadas disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 2913/92 del Consejo por el   que   se   establece  el  código  aduanero  comunitario  (5),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  no  2193/94  (6);  que  esta garantía  debe  exigirse  tan  pronto  como  las  autoridades  aduaneras  tangan dudas   fundadas  acerca  de  la  autenticidad  del  precio  a  la  importación, incluso  antes  de  que  se  proceda  a  los  controles  previstos  en el citado artículo  248;  que,  en  el  marco  de  los  controles  a  posteriori,  procede precisar  que  se  procederá  al  cobro  de  los  derechos que deban pagarse, de conformidad  con  el  artículo  220 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de   12  de  octubre  de  1992,  por  el  que  se  aprueba  el  código  aduanero comunitario  (7);  que,  por  otro  lado,  es  justo fijar, en el marco de todos los  controles,  que  los  derechos  que deban pagarse sean objeto de un recargo en concepto de intereses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 7 del mismo Reglamento establece las  condiciones  en  las  que  se  puede  admitir que se ha respetado el precio mínimo  a  la  importación;  que  la  experiencia  adquirida demuestra que, para evitar  distorsiones,  se  deben  tener  en  cuenta  los  gastos  de aduana a la importación   efectivamente   abonados,  así  como  el  coste  de  los  posibles tratamientos  a  los  que  haya sido sometido el producto entre su importación y su venta al usuario final;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de</p>
    <p class="parrafo">frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2053/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cuando  se  compruebe que los precios de reventa, directamente o a través de  intermediarios  comerciales,  son,  una vez deducidos los gastos de aduana a la  importación  efectivamente  abonados,  inferiores  al precio mínimo para más del   15   %  de  un  lote  importado,  la  media  ponderada  de  estos  precios corregidos se considerará el precio a la importación. ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  A  los  efectos  del  presente Reglamento, se entenderá por usuario final bien   el   fabricante   que   utilice   el   producto   para   un   proceso  de transformación,  distinto  del  acondicionamiento,  que  dé  como  resultado  un producto   perteneciente  a  un  código  NC  diferente  del  que  figure  en  la declaración  de  despacho  a  libre  práctica, bien el minorista cuyas ventas se destinen exclusivamente a los consumidores. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  autoridades  tengan  dudas fundadas acerca de que el precio que figure  en  la  declaración  de  despacho a libre práctica corresponda al precio real  a  la  importación,  sólo  autorizarán el despacho a libre práctica cuando el  importador  haya  constituido  la  garantía  a  que se refiere el apartado 1 del  artículo  248  del  Reglamento  (CEE)  no  2454/93,  con  incremento  de un interés   correspondiente  al  plazo  de  seis  meses  previsto  en  el  párrafo segundo.  El  tipo  de  interés  aplicable  será el vigente para las operaciones de recuperación en el Derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">El  importador  dispondrá  de  un  plazo  de  seis  meses  para demostrar que la salida  del  producto  se  ha  realizado en condiciones que garanticen que se ha respetado  el  precio  mínimo  a  la importación, sin perjuicio de la aplicación del  artículo  13  de  la Directiva 79/695/CEE y del artículo 20 de la Directiva 82/57/CEE.  El  incumplimiento  del  plazo  de  seis meses comportará la pérdida de la garantía, sin perjuicio de la aplicación del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  contemplado  en  el  apartado  1  podrá  ser  prorrogado  por  la autoridad  competente  por  un  máximo  de  tres  meses  a  petición debidamente justificada   del   importador,   y   a   condición   de   que   se  realice  la correspondiente adaptación de la garantía. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  precio  mínimo  a  la  importación se considerará respetado cuando el importador  presente  pruebas,  referentes  por  lo  menos  al  95  %  del  lote importado,  de  que  el  producto  ha  sido  vendido  en  todos  los  niveles de comercialización,  incluidos  los  usuarios  finales, a un precio al menos igual al  precio  mínimo  a  la  importación,  deducción  hecha  de  los derechos a la importación  efectivamente  abonados.  Si  el  producto  fuere  sometido a algún tratamiento  entre  su  despacho  a  libre práctica y su venta al usuario final, el  coste  correspondiente  a  dicho  tratamiento deberá reflejarse en el precio de venta al usuario final. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Si,  con  ocasión  de  un  control,  las autoridades competentes comprobaran que el  precio  mínimo  a  la importación no se ha respetado, procederán al cobro de los  derechos  que  deban  pagarse,  de  conformidad  con  el  artículo  220 del Reglamento   (CEE)  no  2913/92.  Para  la  determinación  del  importe  de  los derechos  que  deban  cobrarse  o  pendientes  de  cobro, se tendrá en cuenta un interés   calculado   desde  la  fecha  de  despacho  a  libre  práctica  de  la mercancía  hasta  la  de  cobro.  El  tipo  de interés aplicable será el vigente para las operaciones de recuperación en Derecho nacional. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 161 de 29. 6. 1994, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 195 de 11. 7. 1989, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 235 de 9. 9. 1994, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
