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<documento fecha_actualizacion="20241021183218">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81709</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>730/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de noviembre de 1994, por la que se establecen procedimientos simplificados relativos a la liberación en el medio ambiente de plantas modificadas genéticamente en virtud del apartado 5 del artículo 6 de la Directiva 90/220/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/292/L00031-00034.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5263" orden="">Organismo genéticamente modificado</materia>
      <materia codigo="5612" orden="">Plantas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/220/CEE  del  Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación   intencional   en   el  medio  ambiente  de  organismos  modificados genéticamente   (1),   cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 94/15/CE  de  la  Comisión  (2),  y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  la  autoridad  competente estima que se ha adquirido una experiencia   suficiente   en   la   liberación   de   determinados   organismos modificados  genéticamente  (OMG),  podrá  presentar a la Comisión una solicitud para  la  aplicación  de  procedimientos  simplificados  para  la  liberación de dichos tipos de OMG;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  solicitud  ha  sido  presentada  por  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  que  consideran  que se ha obtenido una experiencia  suficiente  en  la  liberación  de determinadas plantas modificadas genéticamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/584/CEE  de  la  Comisión  (3) establece los criterios   que   permiten   a  la  Comisión  decidir  sobre  la  aplicación  de procedimientos  simplificados;  que  dichos  criterios  se basan en la seguridad para  la  salud  humana  y  el  medio  ambiente y en los datos disponibles sobre dicha seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  ha  estudiado  las  solicitudes  que  le  han presentado  Francia  y  el  Reino  Unido  para la aplicación de un procedimiento simplificado    a    la   liberación   de   determinadas   plantas   modificadas genéticamente,   así   como   las   pruebas   presentadas   y   ha  evaluado,  a continuación,   estas   solicitudes   en   función   de   criterios  previamente establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  las solicitudes   de   procedimiento   simplificado   se  ajustan  a  los  criterios establecidos,  y  que  se  ha  obtenido la suficiente experiencia en cuanto a la liberación   de   determinados   OMG   para  justificar  la  aplicación  de  los procedimientos simplificados solicitados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante,  en aras de la mayor aplicabilidad posible de</p>
    <p class="parrafo">criterios  uniformes,  compatibles  con  las  consideraciones  de seguridad para la  salud  humana  y  para  el  medio  ambiente,  que todos los Estados miembros tengan  la  oportunidad  de  adherirse  a cualquier solicitud para la aplicación de   procedimientos  simplificados  y  que  a  tal  fin  se  ha  establecido  el procedimiento oportuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   arreglo   a  dicho  procedimiento,  las  autoridades competentes  de  Francia,  Reino  Unido,  Bélgica,  Italia,  Portugal,  Irlanda, España,  Dinamarca,  Países  Bajos  y  Alemania  han notificado a la Comisión su intención de adherirse a la solicitud de procedimientos simplificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen   del  Comité  creado  en  virtud  del  artículo  21  de  la  Directiva 90/220/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aprueban  las  solicitudes  presentadas  por  Francia  y  el  Reino Unido en virtud  del  apartado  5  del  artículo  6  de  la Directiva 90/220/CEE sobre el procedimiento simplificado que se expone en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de Bélgica, el Reino  de  Dinamarca,  la  República Federal de Alemania, el Reino de España, la República  Francesa,  Irlanda,  la  República  Italiana,  el Reino de los Países Bajos,  la  República  Portuguesa  y  el  Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 103 de 22. 4. 1994, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 279 de 12. 11. 1993, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.   El   procedimiento   simplificado   establece   un   único   expediente  de notificación  que  se  presentará  de conformidad con la parte B de la Directiva 90/220/CEE,    para   más   de   una   liberación   de   vegetales   modificados genéticamente   que   se   hayan   generado  a  partir  de  las  mismas  plantas receptoras   cultivadas   pero   que   pueden   diferir  en  cualquiera  de  las secuencias  insertadas  o  suprimidas  o  tener las mismas secuencias insertadas o suprimidas pero diferir en el fenotipo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   notificante   puede  presentar  una  única  información  sobre  varias liberaciones   de   plantas   cultivadas   modificadas   genéticamente   que  se liberarán en distintos lugares con las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  taxonomía  y  la  biología  de  las  plantas  receptoras  sean  bien conocidas;</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  cuente  con  información  sobre  las  interacciones  de las especies vegetales   receptoras   en   los   ecosistemas  en  los  que  se  programa  una liberación agrícola o experimental;</p>
    <p class="parrafo">-  que  existan  datos  sobre  la seguridad para la salud humana y para el medio ambiente  de  las  liberaciones  experimentales  en  que estén presentes plantas</p>
    <p class="parrafo">modificadas genéticamente de las mismas especies vegetales receptoras;</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  secuencias  insertadas y los productos de su expresión sean seguros para  la  salud  humana  y el medio ambiente en las condiciones de la liberación experimental;</p>
    <p class="parrafo">- que se hayan caracterizado correctamente las secuencias insertadas;</p>
    <p class="parrafo">-  que  todas  las  secuencias insertadas se integren en el genoma nuclear de la planta;</p>
    <p class="parrafo">-  que  todas  las  liberaciones  pertenezcan  a  un  mismo  programa de trabajo establecido a priori;</p>
    <p class="parrafo">-  que  todas  las  liberaciones  se  realicen  en  un período limitado y fijado previamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  que  debe constar en la notificación es la que se indica en el Anexo II de la Directiva 90/220/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  requiere  sólo  una  autorización  única  para  todas  las  liberaciones descritas   en   una   única   notificación   presentada  ante  las  autoridades competentes.   El   procedimiento   que   se   seguirá   para   conceder   dicha autorización se describe en la parte B de la Directiva 90/220/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  obtener  una  autorización única que incluya a varias liberaciones, se deberá  indicar  toda  la  información  necesaria  sobre  cada  liberación en la notificación   única,   incluida  suficiente  información  sobre  los  distintos lugares  de  liberación  y  sobre el diseño experimental, así como la indicación de   cualquier   condición   de  gestión  de  riesgo  para  cada  liberación  en particular.  Se  debe  hacer  una referencia clara a cada liberación incluida en la  notificación,  y  se  debe  adjuntar  la  información  adecuada  para  poder completar el formato resumido de notificación e información.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  notificante  podrá  presentar también una única notificación que incluya un  programa  de  desarrollo  del  trabajo  completo,  especificado previamente, con  una  única  especie  vegetal  receptora  específica y un rango especificado de  inserciones  y  supresiones  durante  varios  años  en  lugares distintos, y podrá recibir una autorización única para todo el programa de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">6.1.  En  dichos  casos  no  será  necesario  proporcionar  en  la  notificación indicaciones  ni  descripciones  detalladas  de  los  lugares  de liberación, de los  subsiguientes  cruces  sexuales  intraespecíficos, ni de las condiciones de liberación,  como  sería  obligatorio  en  las condiciones expuestas en el punto 5.  No  obstante,  en  la notificación se deberán exponer suficientes datos para que  se  pueda  realizar  una  evaluación global de los riesgos y una evaluación de  riesgos  pormenorizada  que  se  hará al menos para la primera liberación en el   programa   de  trabajo.  La  información  que  no  se  necesita  dar  podrá referirse  a  los  lugares  de  liberación,  su  descripción,  su superficie, el número  de  plantas  liberadas  y  los  subsiguientes cruces sexuales realizados con  las  plantas  notificadas  inicialmente (incluida su descendencia) entre sí o   con   líneas   vegetales   de   la   especie  vegetal  receptora  notificada inicialmente (incluida la descendencia de estos cruces).</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  casos  a  los  que  hace  referencia  el  punto 6.1, el notificante presentará  a  las  autoridades  competentes la información adicional, junto con una  declaración  en  la  que se indique si continúa siendo válida la evaluación de  riesgo  original,  y  en  caso  de  que  no  lo  sea,  facilitará  una nueva evaluación.  Esta  información  se  enviará  antes  de  proceder a la liberación</p>
    <p class="parrafo">específica   a   la  que  se  refiere,  en  forma  de  una  simple  notificación adicional a efectos solamente informativos.</p>
    <p class="parrafo">7.1.   Las   autoridades  competentes  enviarán  inmediatamente  a  la  Comisión cualquier  información  adicional  sobre  la  evaluación  de  riesgos  asociados recibidas   en   aplicación   del  punto  7.  La  Comisión  la  remitirá  a  las autoridades  competentes  de  los  demás  Estados  miembros únicamente a efectos de información.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  El  notificante  puede  continuar  con  la liberación específica de que se trate  15  días  después  de  la fecha de recepción por parte de las autoridades competentes   de   esta  información  adicional,  a  menos  que  reciba  de  las autoridades competentes indicación en contra por escrito.</p>
    <p class="parrafo">7.3.  Si  la  información  adicional  presentada  mostrara  que  la autorización original  por  procedimiento  simplificado  ha  dejado  de  ser  aplicable,  las autoridades  competentes  deberán  indicar  al  notificante,  en  el plazo de 15 días  a  partir  de  la  recepción de la notificación, que sólo podrá proceder a la  liberación  propuesta  si  obtiene  una  autorización  por  el procedimiento normal establecido en la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  se  conceda  la autorización única en los términos del procedimiento simplificado,  se  pueden  poner  condiciones  a  cada una de las liberaciones a las   que   se   refiera.   Estas  condiciones  pueden  ser  alteradas  por  las autoridades  competentes  como  se  indica en el apartado 6 del artículo 6 de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">9.  Una  vez  realizadas  una  o  varias de las liberaciones aprobadas en virtud del  procedimiento  simplificado,  el  notificante  presentará a las autoridades competentes  un  informe  con  los resultados de una o varias liberaciones en el plazo  que  se  indique  en  la autorización. Dichos informes podrán presentarse por  separado  o  como  parte  claramente  identificable  de una notificación de liberaciones subsiguientes.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  autoridades  competentes  podrán alterar las condiciones de la primera autorización   o   intervenir  para  alterar  las  condiciones  de  liberaciones específicas  subsiguientes  basándose  en  los  resultados  de los informes o en la información obtenida en el curso de inspecciones.</p>
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