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    <identificador>DOUE-L-1994-81716</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>728/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
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      <materia codigo="7001" orden="3">Unión Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  1 de enero de 1995.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80738" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada , a partir del 1 de enero de 1995, Decisión 88/376, de 24 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80111" orden="5020">
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          <texto>Directiva 89/130, de 13 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 85/257, de 7 de mayo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81887" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , a partir del 1 de enero de 2002, por Decisión 2000/597, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80860" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1150/2000, de 22 de mayo</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 201,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 173,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  la  Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de  junio  de  1988,  relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (4)  se  amplió  y  modificó la composición de los recursos propios nivelando la base  imponible  del  recurso  IVA al 55 % del producto nacional bruto del año a precios  de  mercado  (PNB),  manteniéndose  el  tipo máximo de referencia en el 1,4  %,  y  estableciendo  un  recurso  propio complementario, basado en la suma de los PNB de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  las  conclusiones  del  Consejo  Europeo  reunido en Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Comunidades  deben  disponer  de recursos adecuados para financiar sus políticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  dichas  conclusión,  el  importe  máximo  de</p>
    <p class="parrafo">recursos  propios  de  que  podrán  disponer  las  Comunidades hasta 1999 es del 1,27 % del total de los PNB de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  respetar  dicho  límite,  el  importe  total  de  los recursos  propios  que  se  pongan  a  disposición  de  la  Comunidad durante el período  de  1995  a  1999 no podrá rebasar ningún año un porcentaje determinado de la suma de los PNB de la Comunidad para el año considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  créditos  para  compromisos,  se  fija  un límite máximo  global  del  1,335  %  de  los  PNB  de  los  Estados miembros, y que es conveniente   garantizar   la   evolución   ordenada   de   los   créditos  para compromisos y de los créditos para pagos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  límites  deben seguir siendo aplicables mientras no se modifique la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta  la  capacidad  contributiva  de los diferentes  Estados  miembros  al  sistema  de recursos propios y para corregir, para  los  Estados  miembros  menos  prósperos,  los  elementos  regresivos  del actual  sistema  de  recursos  propios, de conformidad con el Protocolo sobre la cohesión  económica  y  social  anejo  al  Tratado  de la Unión Europea, procede realizar   una   nueva  modificación  de  las  normas  de  financiación  de  las Comunidades:</p>
    <p class="parrafo">-  que  disminuya  del  1,4 % al 1,0 %, por etapas iguales durante el período de 1995  a  1999  el  límite  previsto  para  el  tipo uniforme aplicable a la base uniforme del impuesto sobre el valor añadido de cada Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  que  limite  al  50  %  de sus respectivos PNB, a partir de 1995, la base del impuesto  sobre  el  valor  añadido  de  aquellos  Estados miembros cuyo PNB por habitante  en  1991  fuese  inferior  al  90 % de la media comunitaria, es decir Grecia,  España,  Irlanda  y  Portugal,  y  disminuya  la base del 55 % al 50 %, por  etapas  iguales  durante  el  período de 1995 a 1999 para los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  ha examinado en diferentes ocasiones la cuestión  de  la  corrección  de  los  desequilibrios  presupestarios, de manera especial, en sus reuniones de los días 25 y 26 de junio de 1984;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  celebrado los días 11 y 12 de diciembre de  1992  confirmó  la  fórmula  de  cálculo utilizada para la corrección de los desequilibrios presupuestarios definida en la Decisión 88/376/CEE, Euratom;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   actuar   de   forma   que   los   desequilibrios presupuestarios  se  corrijan  de  tal  manera que ello no afecte a los recursos propios disponibles para las políticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reserva  monetaria,  denominada  en  lo sucesivo «reserva monetaria FEOGA», debe ser objeto de disposiciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  conclusiones  del  Consejo  Europeo  han  previsto  la creación  en  el  presupuesto  de  dos  reservas,  una  de  ellas para ayudas de emergencia  en  países  terceros  y  la  segunda  para  financiar  un  Fondo  de garantía  de  préstamos;  que  ambas  reservas deben ser objeto de disposiciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  presentará, antes de finalizar 1999, un informe sobre  el  funcionamiento  del  sistema,  que  incluirá  un  nuevo  examen de la corrección  de  los  desequilibrios  presupuestarios  concedida  al Reino Unido; que  presentará,  asimismo,  antes  de  que  finalice 1999, un informe sobre los</p>
    <p class="parrafo">resultados  de  un  estudio  acerca de las posibilidades de creación de un nuevo recurso  propio,  así  como  sobre  las  modalidades  de introducción de un tipo uniforme fijo aplicable a la base IVA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  disposiciones  que  permitan  garantizar la transición  del  régimen  establecido  mediante la Decisión 88/376/CEE, Euratom, al que resultará de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo previó que la presente Decisión surtiese efecto el 1 de enero de 1995,</p>
    <p class="parrafo">HA  ADOPTADO  LAS  PRESENTES  DISPOSICIONES,  CUYA  ADOPCION  RECOMIENDA  A  LOS ESTADOS MIEMBROS:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  recursos  propios  se  asignarán  a  las Comunidades a fin de garantizar la financiación  de  su  presupuesto,  con  arreglo  a las modalidades establecidas en los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">El  presupuesto  de  las  Comunidades  será  financiado,  sin perjuicio de otros ingresos, íntegramente por los recursos propios de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Constituyen   recursos  propios,  consignados  en  el  presupuesto  de  las Comunidades, los ingresos procedentes de:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  exacciones  reguladoras  agrícolas,  primas, montantes suplementarios o compensatorios,  importes  o  elementos  adicionales, y otros derechos que hayan fijado   o   puedan   fijar   las   instituciones  de  las  Comunidades  en  los intercambios  con  los  países  no  miembros en el marco de la política agrícola común,  así  como  las  cotizaciones  y  otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  derechos  del  arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o  puedan  fijar  las  instituciones  de las Comunidades en los intercambios con los  países  no  miembros,  así  como los derechos de aduana sobre los productos regulados  por  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  aplicación  de  un  tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a  la  base  IVA,  determinada  de  modo  uniforme para los Estados miembros con arreglo  a  normas  comunitarias.  No  obstante,  la  base que deberá tenerse en cuenta,  a  los  efectos  de  la  presente Decisión, estará limitada a partir de 1995  al  50  %  de  su  respectivo  PNB para aquellos Estados miembros cuyo PNB por  habitante  hubiera  sido  en 1991 inferior al 90 % de la media comunitaria; la  base  que  se  tendrá  en  vuenta  para  los  demás  Estados miembros que no cumplan esta condición quedará limitada al:</p>
    <p class="parrafo">- 54 % en 1995,</p>
    <p class="parrafo">- 53 % en 1996,</p>
    <p class="parrafo">- 52 % en 1997,</p>
    <p class="parrafo">- 51 % en 1998,</p>
    <p class="parrafo">- 50 % en 1999 de sus respectivos PNB;</p>
    <p class="parrafo">el  tipo  de  nivelación  del  50  %  de los PNB respectivos previsto para todos los  Estados  miembros  en  1999 seguirá siendo de aplicación en tanto en cuanto no se modifique la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   aplicación  de  un  tipo,  a  fijar  en  el  marco  del  procedimiento presupuestario  en  función  de  todos  los demás ingresos, a la suma de los PNB</p>
    <p class="parrafo">de   todos   los  Estados  miembros,  establecidos  con  arreglo  a  las  normas comunitarias previstas en la Directiva 89/130/CEE, Euratom (5).</p>
    <p class="parrafo">2.  Constituirán,  además,  recursos  propios,  a consignar en el presupuesto de las   Comunidades,   los   ingresos   procedentes  de  otros  impuestos  que  se establezcan,  en  el  marco  de  una  política  común,  con  arreglo  al Tratado constitutivo   de   la  Comunidad  Europea  o  al  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica, siempre y cuando se haya llevado a cabo   el   procedimiento   establecido   en   el   artículo   201  del  Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y  en  el  artículo  173  del  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  retendrán,  en concepto de gastos de recaudación, el 10  %  de  las  cantidades  a pagar en virtud de las letras a) y b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  tipo  uniforme  contemplado en la letra c) del apartado 1 corresponde al tipo resultante de:</p>
    <p class="parrafo">a) la aplicación del:</p>
    <p class="parrafo">- 1,32 % en 1995,</p>
    <p class="parrafo">- 1,24 % en 1996,</p>
    <p class="parrafo">- 1,16 % en 1997,</p>
    <p class="parrafo">- 1,08 % en 1998,</p>
    <p class="parrafo">- 1,00 % en 1999,</p>
    <p class="parrafo">a  la  base  del  IVA para los Estados miembros. El tipo de 1,00 % previsto para 1999  seguirá  siendo  de  aplicación  en  tanto  en  cuanto  no se modifique la presente Decisión; y</p>
    <p class="parrafo">b)   la   deducción   del   importe  bruto  de  la  compensación  de  referencia contemplada  en  el  punto  2  del  artículo 4. El importe bruto será el importe de  la  compensación,  con  los  consiguientes  ajustes  debido  a  que el Reino Unido  no  participará  en  la financiación de su propia compensación y a que la parte  de  la  República  Federal  de  Alemania  se  reducirá  en  un tercio. Se calculará   como   si   el  importe  de  la  compensación  de  referencia  fuera financiado  por  los  Estados  miembros,  con  arreglo  a  sus  bases  del  IVA, determinadas de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  tipo  fijado  en  la  letra d) del apartado 1 se aplicará al PNB de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  al  comienzo  de  un  ejercicio  no  se hubiere aprobado el presupuesto, seguirán  aplicándose  el  tipo  uniforme  del IVA y el tipo aplicable al PNB de los  Estados  miembros  anteriormente  fijados  hasta  la  entrada  en  vigor de nuevos  tipos,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  adoptadas de conformidad con  el  apartado  2  del  artículo  8 en lo que respecta a la reserva monetaria del   FEOGA,   la  reserva  para  la  financiación  del  fondo  de  garantía  de préstamos y la reserva para ayudas de emergencia en países terceros.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  efectos  de  la  aplicación de la presente Decisión, se entenderá por PNB el producto nacional bruto del año a precios de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  total  de  los  recursos  propios asignado a las Comunidades no podrá  ser  superior  al  1,27  % del total del PNB de los Estados miembros para los créditos para pagos.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  total  de  los recursos propios asignado a las Comunidades no podrá</p>
    <p class="parrafo">ser  superior,  para  cada  año  del  período  de 1995 a 1999, a los porcentajes siguientes   del  total  del  PNB  de  los  Estados  miembros  para  el  año  en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">- 1995: 1,21 %,</p>
    <p class="parrafo">- 1996: 1,22 %,</p>
    <p class="parrafo">- 1997: 1,24 %,</p>
    <p class="parrafo">- 1998: 1,26 %,</p>
    <p class="parrafo">- 1999: 1,27 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  créditos  para  compromisos  consignados  en  el presupuesto general de las   Comunidades  durante  el  período  de  1995  a  1999  deberán  seguir  una evolución  ordenada  hasta  alcanzar  una cantidad global que no sea superior al 1,335  %  del  total  del  PNB de los Estados miembros en 1999. Se mantendrá una relación  ordenada  entre  los  créditos  para  compromisos  y los créditos para pagos,  con  el  fin  de  garantizar  su  compatibilidad  y  de  permitir que se respeten,  para  los  años  siguientes,  los  límites mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  límites  globales  mencionados  en  los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables hasta que se modifique la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se   concede   al   Reino   Unido   una   corrección   de   los   desequilibrios presupuestarios.   Dicha   corrección  comprenderá  un  importe  de  base  y  un ajuste.  El  ajuste  corrige  el importe de base al nivel de una compensación de referencia.</p>
    <p class="parrafo">1) El importe de base se fijará:</p>
    <p class="parrafo">a) calculando la diferencia, durante el ejercicio precedente, entre:</p>
    <p class="parrafo">-  la  parte  porcentual  del  Reino Unido en el total de los pagos contemplados en  las  letras  c)  y  d) del apartado 1 del artículo 2, que se hayan efectuado durante   dicho   ejercicio,   incluidos   los  ajustes  al  tipo  uniforme  por ejercicios anteriores, y</p>
    <p class="parrafo">- la parte porcentual del Reino Unido en el total de los gastos asignados;</p>
    <p class="parrafo">b)  aplicando  la  diferencia  obtenida  de  esta  forma  al total de los gastos asignados;</p>
    <p class="parrafo">c) multiplicando el resultado por 0,66.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  compensación  de  referencia  será  la  corrección  que  resulte  de  la aplicación  de  las  letras  a),  b)  y  c)  del  presente  punto,  corregida en función  del  efecto  que  resulte  para el Reino Unido del paso al IVA nivelado y a los pagos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Se fijará:</p>
    <p class="parrafo">a) calculando la diferencia, durante el ejercicio precedente, entre:</p>
    <p class="parrafo">-  la  parte  porcentual  del  Reino  Unido en el total de los pagos del IVA que hayan  sido  efectuados  durante  dicho  ejercicio,  incluidos  los  ajustes por ejercicios   anteriores,   para   los  importes  financiados  por  los  recursos mencionados  en  las  letras  c)  y d) del apartado 1 del artículo 2, si el tipo uniforme del IVA se hubiera aplicado a las bases no niveladas, y</p>
    <p class="parrafo">- la parte porcentual del Reino Unido en el total de los gastos asignados;</p>
    <p class="parrafo">b)  aplicando  la  diferencia  obtenida  de  esta  forma  al total de los gastos asignados;</p>
    <p class="parrafo">c) multiplicando el resultado por 0,66;</p>
    <p class="parrafo">d)  deduciendo  los  pagos  del Reino Unido tenidos en cuenta en el primer guión de  la  letra  a)  del punto 1 de los tenidos en cuenta en el primer guión de la letra a) del presente párrafo;</p>
    <p class="parrafo">e)  deduciendo  del  importe  obtenido  en la letra c) el importe obtenido en la letra d).</p>
    <p class="parrafo">3)  El  importe  de  base  se  ajustará  de  manera  que  se  corresponda con el importe de la compensación de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  carga  financiera  de  la  corrección será asumida por los demás Estados miembros con arreglo a las modalidades que se enuncian a continuación.</p>
    <p class="parrafo">El  reparto  de  la  carga se calculará, en primer lugar, en función de la parte respectiva  de  los  Estados  miembros  en los pagos contemplados en la letra d) del  apartado  1  del  artículo  2, excluyendo el Reino Unido; a continuación se ajustará  de  manera  que  la  parte  correspondiente  a la República Federal de Alemania se limite a dos tercios de la parte que resulte de dicho cálculo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  Reino  Unido, la corrección se concederá mediante reducción de los pagos  que  deba  efectuar,  como consecuencia de la aplicación de las letras c) y  d)  del  apartado  1  del  artículo  2.  La  carga financiera asumida por los demás  Estados  miembros  se  añadirá a sus pagos que resulten de la aplicación, por  cada  Estado  miembro,  de  lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  procederá  a  los  cálculos  necesarios para la aplicación del artículo 4 y del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  al  comienzo  de  un  ejercicio  no  se hubiere aprobado el presupuesto, seguirán  aplicándose  la  corrección  concedida  al  Reino  Unido  y  la  carga financiera  asumida  por  los  demás  Estados  miembros consignadas en el último presupuesto definitivamente aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  ingresos  contemplados  en  el  artículo  2  se  utilizarán indistintamente para  la  financiación  de  todos  los gastos consignados en el presupuesto. Los ingresos  necesarios  para  cubrir,  total  o parcialmente, la reserva monetaria FEOGA,  la  reserva  para  financiar  el  fondo  de  garantía  de préstamos y la reserva  para  ayudas  de  emergencia  en  países  terceros,  consignados  en el presupuesto,  se  solicitarán  a  los  Estados miembros únicamente en el momento de  constituir  las  reservas.  Las disposiciones relativas al funcionamiento de dichas  reservas  se  adoptarán,  si  fuera necesario, con arreglo al apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  no  prejuzga el tratamiento reservado a las contribuciones de  determinados  Estados  miembros  en  favor  de los programas complementarios previstos  en  el  artículo  130  L  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  posible  superávit  de  ingresos  de  las  Comunidades sobre la totalidad de gastos efectivos durante un ejercicio se trasladará al ejercicio siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Tendrán  la  consideración  de  recursos  propios  los  eventuales superávit que resulten   de  una  transferencia  de  capítulos  FEOGA-Garantía  a  la  reserva monetaria,  así  como  los  superávit  del  fondo  de  garantía  relativo  a las acciones exteriores transferidos como ingresos del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  recaudarán  los  recursos  propios  comunitarios, contemplados  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo 2, con arreglo   a   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas nacionales,   adaptadas,   en   su  caso,  a  los  requisitos  de  la  normativa comunitaria.   La   Comisión   examinará   periódicamente  dichas  disposiciones nacionales  que  le  comunicarán  los  Estados  miembros, comunicará a éstos las adaptaciones  que  le  parezcan  necesarias  para garantizar que se ajustan a la normativa  comunitaria  e  informará  a la autoridad presupuestaria. Los Estados miembros  pondrán  los  recursos  previstos en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 2 a disposición de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  verificación  de  cuentas  y  de  los  controles  de legalidad  y  de  regularidad  previstos  en  el  artículo  188  C  del  Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea,  dicha verificación y dichos controles se  referirán,  esencialmente,  a  la fiabilidad y a la eficacia de los sistemas y   procedimientos  nacionales,  para  determinar  la  base  para  los  recursos propios  procedentes  del  IVA  y  del PNB y, sin perjuicio de los controles que se  organicen  en  virtud  de  la letra c) del artículo 209 de dicho Tratado, el Consejo,  por  unanimidad,  a  propuesta  de  la  Comisión  y previa consulta al Parlamento  Europeo,  adoptará  las  disposiciones necesarias para la aplicación de  la  presente  Decisión  y  para  el  control  de la recaudación, la puesta a disposición  de  la  Comisión  y  el  pago  de  los ingresos contemplados en los artículos 2 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  mecanismo  de  restitución  decreciente  de los recursos propios procedentes del  IVA  o  de  las  contribuciones  financieras basadas en el PNB creado hasta 1985  en  beneficio  de  Grecia por el artículo 127 del Acta de adhesión de 1979 y  hasta  1991  en  beneficio  de  España  y de Portugal por los artículos 187 y 374   del  Acta  de  adhesión  de  1985  se  aplicará  a  los  recursos  propios procedentes  del  IVA  y  al  recurso  propio  basado en el PNB, contemplados en las  letras  c)  y  d)  del  apartado  1 del artículo 2 de la presente Decisión. Dicho  mecanismo  se  aplicará,  asimismo,  a  los  pagos efectuados por los dos últimos  Estados  miembros  como  consecuencia  de  la aplicación del apartado 2 del  artículo  5  de  la  presente  Decisión. En este último caso, el tipo de la restitución  será  el  que  era  de  aplicación  para  el  año  para  el  que se concedió la corrección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  finalizar  el  año  1999,  la Comisión presentará un informe sobre el funcionamiento  del  sistema,  incluido  un nuevo examen de la corrección de los desequilibrios  presupuestarios  concedida  al  Reino  Unido  establecida  en la presente  Decisión.  También  antes  de que finalice 1999, presentará un informe sobre  los  resultados  de  un  estudio  acerca de las posibilidades de creación de  un  nuevo  recurso  propio,  así  como sobre las modalidades de introducción de un tipo uniforme fijo aplicable a la base IVA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  será  notificada  a  los  Estados  miembros  por  el secretario  general  del  Consejo  y  publicada  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  notificarán  sin  demora  al  secretario  general  del Consejo  el  cumplimiento  de  las  formalidades  exigidas  por  sus respectivas normas constitucionales para la adopción de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el primer día del mes siguiente al de la  recepción  de  la  última  de  las notificaciones contempladas en el párrafo anterior. La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Salvo  lo  dispuesto  en  la  letra  b), la Decisión 88/376/CEE, Euratom quedará  derogada  el  1  de  enero  de  1995. Toda referencia a la Decisión del Consejo   de   21   de   abril  de  1970,  relativa  a  la  sustitución  de  las contribuciones  financieras  de  los  Estados  miembros  por recursos propios de las  Comunidades  (6),  a  la  Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo  de  1985,  relativa  al sistema de recursos propios de las Comunidades (7) o  a  la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom,  se  entenderá  hecha  a  la  presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  artículo  3  de  la  Decisión  85/257/CEE,  Euratom  seguirá  siendo  de aplicación  para  calcular  y  ajustar los ingresos procedentes de la aplicación del  tipo  a  la  base  del IVA determinada de manera uniforme y sin nivelación, en lo que se refiere al ejercicio de 1987 y a los ejercicios anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  2,  4  y  5  de  la Decisión 88/376/CEE, Euratom seguirán siendo aplicables  para  calcular  y  ajustar los ingresos procedentes de la aplicación de  un  tipo  uniforme,  válido  para  todos  los  Estados  miembros,  a la base imponible  del  IVA,  determinada  de  forma  uniforme  con nivelación a un 55 % del  PNB  de  cada  Estado  miembro, así como para calcular la corrección de los desequilibrios  presupuestarios  acordada  al  Reino Unido, en lo que se refiere a  los  ejercicios  de  1988  a  1994.  Cuando proceda aplicar el apartado 7 del artículo  2  de  la  mencionada  Decisión,  los  pagos  del  IVA en los cálculos contemplados  en  el  presente  apartado  para todo Estado miembro afectado, así como  el  pago  de  los  ajustes  de las correcciones por ejercicios precedentes se sustituirán por contribuciones financieras.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 31 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. KINKEL</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  300  de  6.  11.  1993,  p. 17.(2) DO no C 61 de 28. 2. 1994, p. 105.(3)  DO  no  C  52  de  19. 2. 1994, p. 1.(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.(5)  DO  no  L  49  de  21.  2. 1989, p. 26.(6) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 19.(7)  DO  no  L  128  de  14.  5.  1985,  p.  15.  Decisión  derogada mediante Decisión 88/376/CEE, Euratom.</p>
  </texto>
</documento>
