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    <identificador>DOUE-L-1994-81718</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2760/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2760/94 del Consejo, de 10 de noviembre de 1994, por el que se adapta por cuarta vez el régimen de ayuda al algodón establecido por el Protocolo nº 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>294</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/294/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941122</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6167" orden="3">Grecia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña 1994/95.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1051/2001, de 22 de mayo; DOUE-L-2001-81401</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80781" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2 del Reglamento 1964/87, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en particular, el apartado 11 del Protocolo no 4 relativo al algodón,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el  que  se  adapta  el  régimen  de  ayuda  para  el algodón establecido por el Protocolo  no  4  anejo  al  Acta de adhesión de Grecia (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto  de  evitar  una  variación  excesiva  de  la disminución  del  precio  de  objetivo aplicada en los casos de superación de la cantidad  máxima  garantizada,  el  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE)  no  1964/87  impuso  un  límite  al  porcentaje  de  esa disminución; que dicho  límite  quedó  fijado  en  el  20 % del precio de objetivo a partir de la campaña  de  1994/95,  mientras  que  el  aplicable en la campaña de 1993/94 fue del 15 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que  este  aumento del 15 % al 20 % del límite de  la  disminución  ocasione  perjuicios  a  los operadores, es conveniente que durante  la  campaña  de  1994/95  se aplique con carácter transitorio un límite intermedio del 18,5 %,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Reglamento  introduce  ajustes  en  el  régimen  de  ayuda  a  la producción  de  algodón  establecido  en  el apartado 3 del Protocolo no 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia adaptado por el Reglamento (CEE) no 1964/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el párrafo tercero, si la disminución  del  importe  de  la  ayuda  sobrepasare  el  20  %  del  precio de objetivo,   dicha   disminución   se  limitará  al  20  %  para  la  campaña  de comercialización  de  que  se  trate,  salvo  la  de  1994/95, en la que los dos porcentajes  indicados  serán  del  18,5  %.  Toda  disminución  superior  a ese límite  se  aplicará  al  precio  de  objetivo  de la campaña siguiente hasta un máximo de un 7 %. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de 1994/95.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. SEILER-ALBRING</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  184 de 3. 7. 1987, p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1553/93  (DO  no L 154 de 25. 6. 1993, p. 21).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 269 de 27. 9. 1994, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  28 de octubre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
  </texto>
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