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<documento fecha_actualizacion="20241021183226">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81739</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2797/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2797/94 del Consejo, de 14 de noviembre de 1994, por el que se fijan límites cuantitativos provisionales a la importación en la Comunidad de determinados productos textiles originarios de la República Popular de China (categorias 14 y 17), de la República de Indonesia (categoría 23) y de la República de la India (categorías 23 y 24).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941119</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 28 de enero de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81820" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles  originarios  de  países  terceros (1) y, en particular, su artículo 10 en relación con su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no 3030/93 fija las condiciones   para   establecer   límites  cuantitativos  a  la  importación  de determinados  productos  textiles  originarios  de  terceros países no sujetos a límites cuantitativos en virtud de un acuerdo textil bilateral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  en la Comunidad de determinados productos textiles  especificados  en  el  Anexo  y originarios de la República Popular de China  (denominada  en  lo  sucesivo  «  China  »), de la República de Indonesia (denominada  en  lo  sucesivo  «  Indonesia  »)  y  de  la  Repúbica de la India (denominada  en  lo  sucesivo  «  India  »)  han superado el nivel a que se hace referencia  en  el  apartado  1  del citado artículo en relación con el Anexo IX del  Reglamento  (CEE)  no  3030/93;   Considerando  que,  el  28  de octubre de 1994,  se  notificó  a  China,  Indonesia  e India una solicitud de consultas de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera  de  una solución satisfactoria para todas las partes,  la  Comisión  ha  solicitado  a  China, Indonesia e India limitar a los niveles  recogidos  en  el  Anexo, por un período provisional de tres meses, las exportaciones   a   la   Comunidad   de   los   productos   de   las  categorías correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera del resultado de las consultas solicitadas, es conveniente  aplicar  provisionalmente  a  las  importaciones  de las categorías de   los   productos   correspondientes   un  límite  cuantitativo  idéntico  al solicitado al país suministrador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aplicar  a las importaciones en la Comunidad de  los  productos  para  los  que se ha establecido el límite cuantitativo, las disposiciones   del   Reglamento   (CEE)   no  3030/93  que  se  aplican  a  las importaciones  de  productos  sujetos  a  los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V del Reglamento mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  cuestión exportados de China, Indonesia e India  entre  el  28  de  octubre  de  1994  y  la fecha de entrada en vigor del presente    Reglamento    deben   deducirse   de   los   límites   cuantitativos establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  instauración  de  estos  límites  cuantitativos  no puede tener   por  efecto  impedir  la  importación  de  productos  sujetos  a  dichos límites  y  expedidos  de  China, Indonesia e India antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  no han</p>
    <p class="parrafo">recibido  un  dictamen  favorable  del  Comité creado por el Reglamento (CEE) no 3030/93;   que   el  apartado  4  del  artículo  17  del  mencionado  Reglamento establece  que  si  las  medidas  previstas no se ajustan al dictamen del Comité o  a  falta  de  dictamen,  la  Comisión  presentará  sin  demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que se deben adoptar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  2,  las importaciones en la Comunidad  de  determinados  productos  textiles  de las categorías recogidas en el  Anexo,  originarias  de  China,  Indonesia  e  India,  estarán sujetas a los límites cuantitativos provisionales que figuran en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  admitirán  para  su  despacho  a  libre  práctica los productos a que se hace  referencia  en  el  artículo  1,  expedidos hacia la Comunidad antes de la fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  y que todavía no hayan sido  despachados  a  libre  práctica,  siempre  que se presente un conocimiento de  embarque  u  otro  título  de  transporte que pruebe que la expedición se ha llevado a cabo efectivamente antes de la mencionada fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  expedidos  hacia  la  Comunidad  con posterioridad  a  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento estarán sujetas  a  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 3030/93 que se aplican a las  importaciones  en  la  Comunidad  a  los  productos  sujetos  a los límites cuantitativos que se fijan en el Anexo V del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cantidades  de  productos  expedidos hacia la Comunidad a partir del  28  de  octubre  de 1994 y despachados a libre práctica se deducirán de los límites  cuantitativos  establecidos.  No  obstante, estos límites cuantitativos no  impedirán  la  importación  de los productos correspondientes pero expedidos de  China,  Indonesia  e  India  antes  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 28 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORCHERT</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  275 de 8. 11. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  no  195/94 de la Comisión (DO no L 29 de 2. 2. 1994, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
