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<documento fecha_actualizacion="20241021183228">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81750</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2813/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2813/94 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2837/93, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2019/93 del Consejo en lo que respeta al mantenimiento de los olivares en las zonas tradicionales de cultivo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/298/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941126</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="49" orden="">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2254" orden="2">Cultivos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1914/2006, de 20 de diciembre DOUE-L-2006-82617.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81677" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra A) del art. 1 del Reglamento 2837/93, de 18 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81205" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2019/93, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2019/93  del  Consejo, de 19 de julio de 1993, por  el  que  se  establecen  medidas  especiales  en favor de las islas menores del  mar  Egeo  relativas  a  determinados  productos  agrícolas (1), modificado por  el  Reglamento  (CE)  no  822/94  de  la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2837/93  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CE)  no  3499/93 (4), por el que se establecen las  disposiciones  de  aplicación  del régimen de ayuda al mantenimiento de los olivares  en  las  islas  menores del mar Egeo, contempla una densidad mínima de árboles en las superficies que pueden optar a la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  de  la  aplicación  del  régimen de ayuda ha demostrado   que  esta  disposición  no  ha  materializado  el  objetivo  de  la exclusión  de  la  ayuda  de  las  superficies que no deberían considerarse como auténticos  olivares  por  su  baja  densidad  de árboles; que, en consecuencia, procede  establecer  una  densidad  mínima  de  árboles más elevada, así como su modo de cálculo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  letra  a)  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2837/93 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  con  una  densidad  mínima  de  80 árboles por hectárea. El cálculo de la densidad   se   efectuará   en  cada  parcela  de  la  explotación  plantada  de olivares; ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 95 de 14. 4. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 260 de 19. 10. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 319 de 21. 12. 1993, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
