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    <identificador>DOUE-L-1994-81760</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2820/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2820/94 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1994, por el que se fija un umbral por transacción para las estadísticas de comercio entre los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941129</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81676" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3330/91, de 7 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 1 de enero de 2001, por Reglamento 1901/2000, de 7 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo  a  las  estadísticas  de intercambios de bienes entre Estados miembros (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3046/92 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 30 y 33,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de las estadísticas de intercambios de bienes entre   Estados   miembros,   la   obligación   de   presentar   la  información estadística requerida incumbe directamente a los operadores ecomómicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  pesar  de  la  existencia de umbrales estadísticos, sigue habiendo   personas  obligadas  a  suministrar  información  que  realizan  gran número   de   transacciones  de  escaso  valor  y  que  estas  personas  se  ven obligadas  a  declarar  dichas  transacciones  con  el  mayor  detalle,  lo  que representa  una  carga  desproporcionado  en  relación  con  la  utilidad  de la información obtenida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  reducir,  en  la medida de lo posible, la carga que pesa sobre los operadores intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  únicos  criterios  que  deben  limitar esta reducción de esfuerzos  son  los  requisitos  necesarios para obtener estadísticas de calidad satisfactoria y para satisfacer necesidades concretas de información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   existe   la   posibilidad   de   consignar   las   citadas transacciones  de  escaso  valor  de forma conjunta en una partida colectiva del capítulo  99  de  la  última  versión  vigente  de  la  Nomenclatura  Combinada, creada  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de  1987,  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria y estadística y al arancel aduanero  común  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no 1966/94 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  este  Reglamento  se  ajustan al dictamen  del  Comité  de  estadísticas  de intercambios de bienes entre Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un  umbral  por  transacción.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto  en  el  artículo  2,  este umbral otorgará a las personas obligadas a suministrar  información  la  facultad  de  agrupar  en una partida colectiva de la  NC  la  totalidad  de  las  transacciones  inferiores a dicho umbral; en ese caso,  la  aplicación  del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  3330/91 se limitará al suministro de los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- en la llegada, Estado miembro de procedencia</p>
    <p class="parrafo">- en la expedición, Estado miembro de destino</p>
    <p class="parrafo">- valor de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  partida  colectiva  contemplada  en  el apartado 1 será identificada por el código NC 9950 00 00.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «  transacción » cualquier  operación,  comercial  o  no  comercial,  que tenga como consecuencia el  movimiento  de  una  mercancía  determinada,  objeto  de las estadísticas de comercio entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4. El umbral por transacción quedará fijado en 100 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  fijado  por  el  presente  Reglamento,  los  Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">podrán  denegar  o  limitar  la  facultad mencionada en artículo 1 si comprueban que  existe  una  desproporción  entre  la  reducción de la carga que pesa sobre el  declarante  y  el  mantenimiento de una calidad suficiente en la información estadística.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   podrán   exigir  de  las  personas  obligadas  a suministrar  información  que  éstas,  para  poder  acogerse  al beneficio de la facultad  contemplada  en  el  artículo  1  lo soliciten previamente al servicio nacional  competente  para  la  elaboración  de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  Comisión  así lo requiera, los Estados miembros deberán enviarle la  información  necesaria  para  poder  enjuiciar  la  aplicación  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henning CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 198 de 30. 7. 1994, p. 103.</p>
  </texto>
</documento>
