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    <identificador>DOUE-L-1994-81770</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19941118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>54/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/54/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1994, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/300/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941213</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080220</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/54/spa</url_eli>
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      <materia codigo="3493" orden="1">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80088" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2008/5, de 30 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80975" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Directiva 2004/77, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1996-1423" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1908/1995, de 24 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  79/112/CEE  del  Consejo,  de  18  de  diciembre  de 1978, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones de los Estados miembros en</p>
    <p class="parrafo">materia   de   etiquetado,   presentación   y   publicidad   de   los  productos alimenticios  destinados  al  consumidor  final (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  93/102/CE  de  la  Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  alcance  y  de los efectos de la acción prevista,  las  medidas  comunitarias  contempladas en la presente Directiva son necesarias  e  indispensables  para  cumplir  los  objetivos  fijados;  que  los Estados  miembros  no  pueden  alcanzar tales objetivos por separado; y que, por otro  lado,  su  realización  a  escala  comunitaria se halla ya prevista por la Directiva 79/112/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   a  los  consumidores  una  información adecuada,  resulta  necesario  prever  para  determinados productos alimenticios menciones  obligatorias  complementarias  a  las  previstas  en el artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  particular,  que  los  gases  de  envase  utilizados  para el acondicionamiento    de    determinados    productos   alimenticios   no   deben considerarse  ingredientes  a  efectos  del  apartado  1  del  artículo  6 de la Directiva   79/112/CEE   y,   por  tanto,  no  deben  figurar  en  la  lista  de ingredientes del etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,   que   debe   infomarse   al  consumidor  de  la utilización  de  dichos  gases,  ya  que  tal  información le permite comprender por  qué  el  producto  adquirido  tiene  un período de conservación más extenso que otros productos similares acondicionados de manera diferente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   evitar  la  creación  de  nuevos  obstáculos  a  los intercambios  resultantes  de  las  medidas  adoptadas  unilateralmente  por los Estados   miembros,  es  necesario  adoptar  disposiciones  comunitarias  en  la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el procedimiento del artículo 17 de la Directiva  79/112/CEE,  el  proyecto  de  la  presente Directiva fue sometido al Comité  permanente  de  productos  alimenticios,  que  no ha emitido dictamen, y que,  siguiendo  dicho  mismo  procedimiento, la Comisión sometió al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deben adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  no  haberse  pronunciado  el Consejo en el plazo de tres meses de que disponía, la adopción de dichas medidas incumbe a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE, el  etiquetado  de  los  productos  alimenticios  que  figuran en el Anexo de la presente  Directiva  recogerá  las  menciones  obligatorias  complementarias que se especifiquen en ese mismo Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán,  si  procede,  sus  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  antes  del  30  de  junio  de 1995, de forma que:</p>
    <p class="parrafo">-  permitan  el  comercio  de  los  productos  que  se  ajusten  a  la  presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1995,</p>
    <p class="parrafo">-  prohíban  el  comercio  de  los  productos  que  no  se ajusten a la presente Directiva  a  partir  del  1  de  enero  de  1997;  no  obstante,  los productos</p>
    <p class="parrafo">comercializados  o  etiquetados  con  anterioridad  a  dicha  fecha  y que no se ajusten  a  la  presente  Directiva  podrán  comercializarse hasta que se agoten sus existencias.</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 291 de 25. 11. 1993, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  alimenticios  en cuyo etiquetado deberá figurar una o varias indicaciones obligatorias adicionales</p>
    <p class="parrafo">Tipo o categoría del producto alimenticio             Indicaciones</p>
    <p class="parrafo">Productos alimenticios de duración prolongada        "preparado en</p>
    <p class="parrafo">gracias a los gases de envase autorizados en       atmósfera protectora"</p>
    <p class="parrafo">aplicación de la Directiva 89/107/CEE del</p>
    <p class="parrafo">Consejo (1)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
