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<documento fecha_actualizacion="20241021183243">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81813</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2939/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2939/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 105/76 del Consejo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector pesquero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20011207</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="352" orden="1">Asociaciones</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2062/80, de 31 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80023" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 105/76, de 19 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82529" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2318/2001, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81506" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 5 y 7, por Reglamento 1762/96, de 11 de septiembre</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca y de la acuicultura , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1891/93 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  105/76  del  Consejo,  de 19 de enero de 1976, relativo  al  reconocimiento  de  las organizaciones de productores en el sector pesquero  ,  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) nº 3940/87 de la Comisión y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2062/80  de  la Comisión, de 31 de julio  de  1980,  por  el  que  se establecen las condiciones y el procedimiento de  concesión  y  de  retirada  del  reconocimiento  de  las  organizaciones  de productores  del  sector  de  los  productos  pesqueros  y de sus asociaciones , cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  3527/92 , precisa  modificaciones  muy  extensas  ; que debe, por lo tanto, ser sustituido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  deben  establecerse  las condiciones y el procedimiento para el  reconocimiento,  el  no  reconocimiento  y la retirada del reconocimiento de las  organizaciones  de  productores,  con  el fin de uniformar la aplicación de las  normas  que  rigen  la  organización  común del mercado en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 105/76,   una   organización   de  productores  debe  justificar  una  actividad económica  suficiente  para  poder  ser  reconocida  ;  que deben precisarse las circunstancias   que   determinan  cuándo  puede  considerarse  satisfecha  esta condición ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  marco  general  para  las normas de producción   y   comercialización   que   deben  cumplir  los  miembros  de  una organización  de  productores  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  3759/92,  en  lo  sucesivo denominado « Reglamento de base » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   a   los   Estados   miembros   controlar  las actividades de las organizaciones de productores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  especificar  la  información  que debe facilitar el solicitante  a  efectos  del  reconocimiento  ;  que  es  necesario fijar plazos para  la  concesión,  el  rechazo o la retirada del reconocimiento, sí como para mantener  informada  a  la  Comisión  ;  que debe recuperarse la ayuda concedida en  virtud  del  artículo  7  del  Reglamento  de  base cuando el reconocimiento haya sido solicitado o utilizado fraudulentamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  condiciones  y el procedimiento de concesión   y   de   retirada   del  reconocimiento  de  las  organizaciones  de productores y de sus asociaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  aplicará  la  definición  de  « organización  de  productores  »  que  figura en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  condición  contemplada  en  la letra a) del párrafo primero del apartado 1   del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº  105/76,  según  la  cual  toda organización   de   productores   debe   justificar   una   actividad  económica suficiente   se   considerará   cumplida   si   el   Estado   miembro  considera suficientemente   importante   la   zona  a  que  se  refiere  la  solicitud  de reconocimiento  en  cuanto  a  tamaño,  capacidad  total de los buques pesqueros que  faenen  a  partir  de  ella  y la regularidad y volumen de los desembarques que en ella se efectúen, y si :</p>
    <p class="parrafo">a)   el  número  de  buques  explotados  por  miembros  de  la  organización  de productores  representa  como  mínimo  el  20  %  del  número  total  de  buques establecidos en la zona;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  respecta  a  la  especie  o  grupo  de especies para los que se solicite el reconocimiento, la organización de productores dispone de :</p>
    <p class="parrafo">i)  o  bien  el  15 % en peso, como mínimo, de la cantidad total producida en la zona,</p>
    <p class="parrafo">ii)  o  bien  del  30  %  en  peso,  como  mínimo,  de la producción total de un puerto  o  mercado  principal  de  la zona ; el Estado miembro interesado deberá designar a tal fin los puertos y mercados principales.</p>
    <p class="parrafo">Para  lograr  una  gestión  más  eficaz,  el Estado miembro podrá fijar entre el 15  %  y  el  30  % el valor a que se refiere el, inciso i) y entre el 30 % y el 50 % el valor a que se refiere el inciso ii).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  decidirán  los  criterios  aplicables,  de entre los establecidos  en  la  letra  a)  y  los  incisos  i)  y  ii)  de la letra b) del apartado   1.   Notificarán   sus  decisiones  a  la  Comisión  y  a  todos  los interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  de  comercialización  y  producción que adopte una organización de  productores,  de  conformidad  con  el segundo guión del párrafo segundo del</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  de  base,  revestirán  la  forma escrita.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  produccción  impondrán  la  obligación,  a  menos  que  los Estados   miembros   no   lo   consideraren  apropiado,  de  elaborar  antes  de cumplirse  el  primer  mes  de  la  campaña  pesquera  un plan de producción que incluya medidas para adaptar la oferta a la demanda.</p>
    <p class="parrafo">3. Las normas de comercialización se referirán, como mínimo, a :</p>
    <p class="parrafo">a)  la  calidad,  la  talla o el peso y la presentación de los productos puestos en venta,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  toma  de  muestras,  los  recipientes  para  la  venta,  el  embalaje  y etiquetado y la utilización de hielo,</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones de primera comercialización.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  arreglo  al  primer  guión  del  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo  4  del  Reglamento  de  base, se podrá dispensar a los miembros de una organización   de  productores  de  la  obligación  de  dar  salida  a  toda  su producción  a  través  de  esa  organización,  si los productos se comercializan de  conformidad  con  normas  comunes  previamente  establecidas;  en  ese caso, dichas  normas  comunes  deberán  exigir,  como  mínimo,  que  se  apliquen  los precios de retirada de la organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  guión  del  párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento de base, no existirá obligación de dar  salida  a  través  de  la  organización  de productores a las cantidades de productos  por  las  que  los  miembros de una organización de productores hayan celebrado  contratos  antes  de  afiliarse  a  ella,  siempre  que los miembros, antes  de  ser  admitidos,  hayan  informado  a  la  organización  del alcance y duración  de  los  contratos  y  con  tal  que  la  organización  haya  aceptado dispensarlos de la citada obligación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  reconocimiento,  el solicitante deberá suministrar la siguiente documentación, a satisfacción del Estado miembro de que se trate :</p>
    <p class="parrafo">a) constitución de la organización de productores;</p>
    <p class="parrafo">b) estatutos ;</p>
    <p class="parrafo">c)  identidad  de  las  personas  facultadas  para actuar en nombre y por cuenta de la organización de productores ;</p>
    <p class="parrafo">d)  pormenores  sobre  aquellas  actividades  que  justifiquen  la  solicitud de reconocimiento ;</p>
    <p class="parrafo">e) pruebas del cumplimiento de las disposiciones del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Mientras   una   organización   de   productores  siga  siendo  reconocida, incumbirá   al   Estado   miembro   pertinente   supervisar   sus   actividades, atendiendo,  en  particular,  a  lo  dispuesto en el presente Reglamento y en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 105/76.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  organización  de  productores  no  cumpliere  sus obligaciones o no comunicare  la  información  necesaria  al  Estado miembro, éste podrá retirar o denegar el reconocimiento a dicha organización.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   la  retirada  del  reconocimiento  se  debiere  al  hecho  de  que  la organización  de  productores  hubiera  solicitado o utilizado el reconocimiento de  forma  fraudulenta,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate recuperará toda</p>
    <p class="parrafo">ayuda concedida en virtud del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  plazo  de  dos meses siguientes a la recepción de una solicitud, los Estados  miembros  informarán  por  escrito  de su decisión a la organización de productores.   Si   se   denegare   el   reconocimiento,  los  Estados  miembros expondrán los motivos de la denegación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   se   tuviere   la   intención  de  retirar  el  reconocimiento  a  una organización  de  productores  ya  establecida,  el  Estado miembro notificará a la  organización  de  productores  dicha  intención,  así como los motivos de la retirada,   como   mínimo   dos   semanas   antes   de   la  retirada  de  dicho reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  informará  a  la  Comisión  en el plazo de dos meses de toda   decisión   relativa   a   la   concesión,   retirada   o  denegación  del reconocimiento a una organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2062/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
