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<documento fecha_actualizacion="20250107105601">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81841</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19941202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>59/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/59/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, por la que se modifican por tercera vez los Anexos de la Directiva 77/96/CEE del Consejo relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>315</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/315/L00018-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941212</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20051231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/59/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80015" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>determinados Anexos de la Directiva 77/96, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/96/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  la  detección  de  triquinas  en  el  momento  de  la  importación, procedente  de  terceros  países,  de  carnes  frescas  procedentes  de animales domésticos  de  la  especie  porcina,  cuya última modificación la constituye la Directiva 89/321/CEE, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estudios  recientes  han puesto de manifiesto la necesidad de modificar  algunos  métodos  de  detección  de triquinas en la carne de caballo; que  el  Comité  científico  veterinario  ha  aprobado  métodos  de  congelación alternativos   para   inactivar   las   triquinas;  que  estos  métodos  ofrecen garantías  sanitarias  equivalentes  a  las de los métodos existentes ; que, por lo tanto, conviene completar el Anexo I de la Directiva 77/96/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la congelación de la carne, debe permitirse a  los  países  que  no  forman  parte  de la Comunidad y a los Estados miembros elegir entre los distintos métodos de congelación autorizados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  científico  veterinario ha recomendado incorporar algunas  adaptaciones  técnicas  y  añadidos  a  los  métodos  de  detección  de triquinas  aplicados  actualmente,  especialmente  los  referidos  a análisis de carne  de  caballo,  y  a  los  requisitos que deben cumplir los laboratorios de detección de triquinas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/96/CEE quedará modificada tal como se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el 1 de enero de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el 12 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos de la Directiva 77/96/CEE quedarán modificados como sigue</p>
    <p class="parrafo">A. La letra c) del punto VII del Anexo I se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el número 1, el octavo guión, « 5 g » se sustituirá por « 7 g</p>
    <p class="parrafo">2) Después del número 3 se añadirá el número 4 siguiente</p>
    <p class="parrafo">« 4. Uso de filtros de membrana</p>
    <p class="parrafo">Cada  filtro  de  membrana  de policarbonato no podrá usarse más de cinco veces. Deberá  darse  la  vuelta  al filtro después de cada uso. Igualmente, después de cada  uso  se  comprobará  que el filtro no haya sufrido daño alguno que lo haga inservible. .</p>
    <p class="parrafo">3) El número 4 pasa a ser el número 5 y el número 5, el número 6.</p>
    <p class="parrafo">B. El Anexo IV se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Después  del  título  «  Tratamiento  por  frío » se añade el subtítulo « I. Método 1</p>
    <p class="parrafo">2) Después del número 7 se añade el siguiente texto</p>
    <p class="parrafo">« 11. Método 2</p>
    <p class="parrafo">Se  deberán  cumplir  las  normas  generales de los números 1 a 5 del método 1 y se  aplicarán  las  siguientes  combinaciones  de  temperatura  y tiempo : 1. La carne  con  un  diámetro  o espesor inferior 15 cm se congelará según una de las siguientes combinaciones :</p>
    <p class="parrafo">-  20  días  a   -  15   ºC,</p>
    <p class="parrafo">-  10  días  a   -  23   ºC,</p>
    <p class="parrafo">-  6  días   a   -  29   ºC.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  carne  de  un  diámetro  o espesor situado entre 15 y 50 cm se congelará según una de las siguientes combinaciones</p>
    <p class="parrafo">-  30  días  a  -  15  ºC,</p>
    <p class="parrafo">-  20  días  a  -  25  ºC,</p>
    <p class="parrafo">-  12  días  a  -  29  ºC.</p>
    <p class="parrafo">La  temperatura  dentro  de  la  cámara  frigorífica  no podrá ser superior a la temperatura   de   inactivación   elegida.   Deberá   medirse  con  instrumentos termoctéctricos  calibrados  y  registrarse  constantemente.  No  deberá medirse directamente  en  el  flujo  de  aire  frío. Los aparatos de medida se guardarán bajo  llave.  Los  gráficos  deberán  llevar  los  números  correspondientes del registro  de  inspección  de  la carne importada así como la fecha y la hora del comienzo y del final de la congelación y se conservarán durante un año.</p>
    <p class="parrafo">III. Método 3</p>
    <p class="parrafo">Control  de  temperatura  en  el  centro  de  las  piezas de carne. 1. Cuando se controle   la   temperatura  en  el  centro  de  las  piezas  se  aplicarán  las siguientes   combinaciones   de   temperatura   y  tiempo  y  se  cumplirán  los requisitos de los apartados 2 a 6</p>
    <p class="parrafo">-   106  horas  a  -  18ºC,</p>
    <p class="parrafo">-    82  horas  a  -  21ºC,</p>
    <p class="parrafo">-    63  horas  a  -  23,5ºC,</p>
    <p class="parrafo">-    48  horas  a  -  26ºC,</p>
    <p class="parrafo">-    35  horas  a  -  29ºC,</p>
    <p class="parrafo">-    22  horas  a  -  32ºC,</p>
    <p class="parrafo">-     8  horas  a  -  35ºC,</p>
    <p class="parrafo">-   1/2  hora   a -   37ºC.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  carne  que  llegue  en  estado  congelado  deberá  conservarse  en dicho estado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  lotes  deberán  conservarse  por  separado  en  la cámara frigorífica y guardarse bajo llave.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  anotarán  el  día  y  la  hora de introducción de cada lote en la cámara frigorífica.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   instalación   técnica   y  el  suministro  de  energía  de  la  cámara frigorífica  deberán  ser  tales  que  la  temperatura indicada en el apartado 1 pueda alcanzarse muy rápidamente y mantenerse en la totalidad de la pieza.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  temperatura  deberá  medirse con instrumentos termoeléctricos calibrados y  registrarse  constantemente.  La  sonda  del  termómetro  se  colocará  en el centro  de  una  pieza  de  carne  calibrada  de  un  tamaño  que  no  podrá ser inferior  al  de  la  pieza más gruesa que se vaya a congelar. La pieza de carne calibrada  se  colocará  en  el  lugar menos favorable de la cámara frigorífica, alejada  del  sistema  de  refrigeración  y  sin  que  esté directamente bajo el flujo  de  aire  frío.  Los  aparatos  de  medida  se  guardarán bajo llave. Los gráficos   deberán   llevar   los   números  correspondientes  del  registro  de inspección  de  la  carne  importada  así como la fecha y la hora del comienzo y del final de la congelación y se conservarán durante un año.</p>
    <p class="parrafo">C. Se añadirá el Anexo V siguiente</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Inspección y congelación de carne de caballo</p>
    <p class="parrafo">1. Inspección</p>
    <p class="parrafo">La  inspección  de  carne  de  caballo  se realizará según uno de los métodos de digestión indicados en el Anexo 1, pero con estas modificaciones :</p>
    <p class="parrafo">-  Se  tomarán  muestras  de 10 g como mínimo de los músculos linguales o de los músculos   masticadores.  Cuando  no  se  disponga  de  éstos,  se  tornará  una muestra  del  mismo  tamaño  de  un pilar del diafragma en la zona de transición hacia  la  parte  tendinosa.  Los  músculos estarán exentos de tejido conjuntivo y de grasa.</p>
    <p class="parrafo">-  Si  se  utiliza  el  método de la digestión artificial de muestras colectivas de  los  apartados  III  a  VII del Anexo I, se utilizará una muestra de 5 g que se  digerirá  para  la  inspección.  Para  cada  digestión,  el  peso  total  de músculo  a  examen  no  deberá  exceder  100  g para los métodos III, IV, V y VI del Anexo 1 o 35 g para el método VII del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  resultado  positivo,  se  tomará  otra  muestra de 10 g para un posterior análisis independiente.</p>
    <p class="parrafo">2. Congelación de carne de caballo</p>
    <p class="parrafo">Para  eliminar  las  triquinas  por congelación, se someterá la carne de caballo a  un  tratamiento  frigorífico  de  acuerdo con uno de los métodos descritos en el Anexo IV. ».</p>
  </texto>
</documento>
