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    <identificador>DOUE-L-1994-81844</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2991/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19960101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20071123</fecha_derogacion>
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          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  804/68 del Consejo, de 27 de junio de  1968,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos prevé en su artículo 6 una definición única de la mantequilla que puede acogerse a la intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte, los artículos 35 bisy 36 del Reglamento nº 136/66/CEE  del  Consejo,  de  22 de septiembre de 1966, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  las  materias grasas, preven  que  se  elaborarán  normas de comercialización para todos los productos del  sector  ;  que  estas  normas, especialmente las referentes a la margarina, pueden  centrarse  especialmente  en  la clasificación en función de la calidad, habida  cuenta  de  las  necesidades  de  comercialización  y de las condiciones especiales en las que se encuentren los productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   desarrollo   de  las  técnicas  de  producción  y  las expectativas  de  los  consumidores  hacen que el mercado de las materias grasas sólidas destinadas a la alimentación humana se diversifique cada vez más ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  objeto  del  presente  Reglamento  deben  ser considerados  productos  competidores  entre  sí, por ser comparables algunas de sus características como, por ejemplo, la apariencia y la utilización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aprobación   de  normas  de  comercialización  de  los productos  lácteos  y  no  lácteos  mencionados,  junto  con  una  clasificación clara   y   distinta   acompañada   de   normas  de  denominación  puede,  pues, contribuir  a  la  estabilidad  de  los  mercados agrícolas de estos productos y al logro de un nivel de vida equitativo para la población agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  elemento  esencial  de estos productos es su contenido en materias  garsas  ;  que  los  productos  con  un  contenido  en materias grasas mínimo  del  10  %  e  inferior  al  90 % del peso, destinados al consumo humano constituyen  la  gran  mayoría  de los productos comercializados, especialmente, de los productos destinados al consumidor final;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  solución  que establezca una clasificación uniforme para todos  estos  productos  facilitaría  la elección del consumidor entre productos que,  por  una  parte  son  comparables  según  su  contenido  global en materia grasa,  pero  que,  por  otra,  se distinguen por las materias grasas vegetables y/o animales utilizadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ampliar  el  ámbito  de aplicación del Reglamento a todos  los  productos  competidores  que  tengan  un  contenido en materia grasa mínimo  del  10  %  e  inferior  al  90  %  del  peso  total,  destinados  a ser entregados sin transformación al consumidor final ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  que  ello  sea  óbice  para  la  libertad  de  fabricar productos   con   contenidos  diferentes  de  materías  grasas,  conviene,  para evitar  la  confusión  del  consumidor  y  dada  la  experiencia adquirida en el caso  de  la  leche,  limitar la utilización de los términos « mantequilla » y « margarina  »  a  determinadas  categorías  de  productos  con  un  porcentaje de materias grasas claramente definido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  un  marco  normativo comunitario de estas características  contribuirá  al  desarrollo  del  comercio  en  condiciones  de competencia leal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  aras  de  "la  necesaria  claridad  conviene  establecer denominaciones  para  todos  los  productos  en  cuestión ; que la reducción del contenido en materias grasas debe figurar en la denominación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  consiguiente,  procede  prever  que  sólo  puedan  ser entregados  o  cedidos  para  el  consumo  final  los  productos que cumplan los requisitos  del  presente  Reglamento;  que  los productos no comprendidos en el ámbito  de  aplicación  del  presente Reglamento pueden ser entregados o cedidos al   consumidor   final   pero   sin   utilizar  las  denominaciones  de  ventas reservadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987,  relativo  a  la  protección  de  la  denominación  de  la  leche y de los productos  lácteos  en  el  momento  de  su  comercialización  así  como  de las disposiciones  comunitarias  adoptadas  en  el sector veterinario y en el de los</p>
    <p class="parrafo">productos   alimenticios  con  objeto  de  garantizar  el  cumplimiento  de  las normas de higiene y de etiquetado de los productos alimenticios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es    necesario    prever    determinadas   disposiciones complementarias  de  las  establecidas  en  la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de  18  de  diciembre  de  1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de  los  Estados  miembros  en  materia de etiquetado, presentación y publicidad de   los   productos   alimenticios(');  que  esto  afecta  especialmente  a  la indicación  del  contenido  total  en  materias  grasas, así como a determinados componentes   de  materias  grasas  compuestas  de  diferentes  materias  grasas vegetables y animales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  coherencia  del  régimen, es necesario que  los  productos  importados  de  países  terceros  deban  cumplir requisitos equivalentes ;</p>
    <p class="parrafo">Consideranto  que  procede  prever  que  los  Estados  miembros  determinen  los controles  y  las  sanciones  apropiados  en  caso  de infracciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas   previstas  por  el  presente  Reglamento  no prejuzgan   acerca   de   la  clasificación  arancelaria  de  los  productos  en cuestión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever  un  plazo  suficientemente  amplio  para permitir,    por   una   parte,   la   adaptación   de   todos   los   productos comercializados  actualmente  a  las  disposiciones  previstas  y,  por otra, la comercialización  de  las  existencias  de  envases  con  un etiquetado admitido por la legislación nacional vigente anteriormente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento establece normas para:</p>
    <p class="parrafo">a) las materias grasas lácteas de los códigos NC0405 y ex 2106 ;</p>
    <p class="parrafo">b) las materias grasas correspondientes al código NC ex 1517; y</p>
    <p class="parrafo">c)  las  materias  grasas  compuestas  de  productos  vegetales,  animales, o de ambos, de los códigos NC ex 1517 y ex 2106,</p>
    <p class="parrafo">con  un  contenido  mínimo  de  materia  grasa  del  10  % e inferior al 90 % en peso, destinadas al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  materia  grasa  al  margen  de  la  sal añadida deberá ser al menos de dos tercios de la materia seca.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   presente   Reglamento  se  aplicará  a  los  productos  que  conservan consistencia sólida a la temperatura de 20ºC y que pueden ser untados.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  sin  perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  nº  1898/87,  así  como  de  las disposiciones adoptadas en e sector  veterinario  y  en  el  de  los  productos  alimenticios,  con objeto de garantizar  el  cumplimiento  de  las  normas  de  higiene  y  salubridad de los productos y proteger la salud de las personas y de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  ser  entregados o cedidos sin transformar al consumidor final, ya  sea  directamente,  ya  sea  a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos  u  otras  entidades  colectivas  similares, los productos definidos en el artículo 1 que cumplan los requisitos establecidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  denominaciones  de  venta de dichos productos serán las establecidas en</p>
    <p class="parrafo">el  Anexo,  sin  perjuicio  de las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 o del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Las  denominaciones  de  venta  que  figuran  en el Anexo se reservarán para los productos definidos en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará :</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  denominación  de  los  productos  cuya  naturaleza  exacta  se conozca claramente   por  su  utilización  tradicional,  o  cuando  la  denominación  se utilice obviamente para describir una cualidad característica del producto ;</p>
    <p class="parrafo">-   a   los   productos  concentrados  (mantequilla,  margarina,  mezclas)  cuyo contenido de materias grasas sea superior o igual al 90 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  complemento  a  lo dispuesto en la Directiva 79/112/CEE, el etiquetado y   la  presentación  de  los  productos  contemplaáos  en  el  apartado  1  del artículo 2 deberán incluir las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) la denominación de venta tal como se define en el Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  contenido  de  materia  grasa total, expresado en porcentaje del peso en el momento de la producción, para los productos mencionados en el Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  contenido  de  materia grasa vegetal, láctea u otras grasas animales, en orden  ponderal  decreciente,  expresado  en  porcentaje  del  peso  total en el momento  de  la  producción,  para las materias grasas compuestas mencionadas en la parte C del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  los  productos  mencionados  en  el  Anexo, el contenido porcentual de sal   deberá   figurar   de   forma   especialmente   legible  en  la  lista  de ingredientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del  apartado  1, podrán ser utilizadas  como  denominaciones  de  venta  las  menciones  «  minarina  »  o « halvarina  »  para  los  productos  contemplados en el punto 3 de la parte B del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  denominación  de  venta  contemplada en la letra a) del apartado 1 podrá ser  utilizada  conjuntamente  con  uno  o más términos que designen la variedad vegetal  o  la  especie  animal  de  la  que  procedan  los  productos  o el uso previsto  de  éstos,  así  como  con  otros  términos relativos a los métodos de producción,  siempre  que  los  términos  no  sean contrarios a otras normativas comunitarias,  en  particular  el  Reglamento  (CEE)  nº 2082/92 del Consejo, de 14  de  julio  de  1992,  relativo  a  la  certificación  de las características específicas  de  los  productos  agrícolas  y  alimenticios.  También podrán ser utilizadas   las   indicaciones   relativas   al  origen  geográfico,  salvo  lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n,  2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992,   relativo   a   a  protección  de  las  indicaciones  geográficas  y  las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  término  «  vegetal  »  podrá utilizarse junto con las denominaciones de venta  de  la  parte  B  del  Anexo,  siempre  que  el  producto  sólo  contenga materias  grasas  de  origen  vegetal  con  una tolerancia del 2 % del contenido de  materias  grasas  para  las  materias  grasas  de  origen  animal.  La misma tolerancia se aplicará en caso de referencia a una especie vegetal.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  indicaciones  contempladas  en  los  apartados  1,  2  y  3 deberán ser fácilmente  comprensibles  y  figurar  en  un  lugar  perceptible  de manera que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles.</p>
    <p class="parrafo">6.   Se  podrán  introducir  medidas  especiales  respecto  a  las  indicaciones contempladas  en  las  letras  a)  y  b) del apartado 1 para determinadas formas de publicidad con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   mención   «   tradicional   »   podrá   utilizarse   conjuntamente  con  la denominación  «  mantequilla  »  contemplada  en  el  punto  1 de la parte A del Anexo  cuando  el  producto  se  obtenga  directamente  a  partir  de leche o de nata.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  artículo  se  entenderá  por  «  nata  » el producto obtenido  a  partir  de  la  leche que se presenta en forma de emulsión del tipo materias  grasas  en  agua  con  un  contenido mínimo de materias grasas lácteas del 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  contemplados en el Anexo, queda prohibida toda mención distinta  de  las  indicadas  en  el  mismo  que  declare, implique o sugiera un contenido de materias grasas.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán añadirse :</p>
    <p class="parrafo">a)  las  menciones  «  de contenido reducido de materias grasas », o « aligerada »  para  productos  contemplados  en el Anexo que tengan un contenido de materia grasa superior al 41 % e inferior o igual al 62 % ;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  menciones  «  de  bajo  contenido  de materias grasas », « light », o « ligera  »  para  productos  contemplados  en el Anexo que tengan un contenido de materia grasa inferior o igual al 41 %.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  menciones  «  de  contenido reducido de materias grasas », « aligerada  »,  y  los  términos  «  de  bajo  contenido  de materias grasas », « light  »,  o  «  ligera  » podrán sustituir a las menciones « tres cuartos » y « semi » respectivamente que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  finalice  un  período  de  cinco  años  a  partir de la fecha de entrada   en  vigor  del  presente  Reglamento,  el  Consejo,  basándose  en  un informe de la Comisión, examinará la aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante   lo  dispuesto  en  el  apartado  1  y  durante  un  período transitorio  de  cinco  años  a  partir  de la fecha de publicación del presente Reglamento,  las  menciones  contempladas  en  el  apartado  1  podrán continuar utilizándose  para  los  productos  que  las  utilizaban  el  31 de diciembre de 1993 y que se comercialicen legalmente en el mercado de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  establecido  en  el  presente  Reglamento,  los  Estados miembros podrán  adoptar  o  mantener  disposiciones  nacionales  que establezcan niveles de  calidad  diferenciados.  Dichas  normas  deberán  permitir  la evaluación de los  niveles  de  calidad  en  función  de criterios referentes sobre todo a las materias   primas  utilizadas,  a  las  características  organolépticas  de  los productos y a su estabilidad física y microbiológica.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de  dicha  facultad velarán por que los productos   de   los   demás   Estados   miembros  que  respeten  los  criterios establecidos  mediante  dichas  disposiciones  tengan  acceso  en condiciones no discriminatorias  a  la  utilización  de  las menciones que, al amparo de dichas disposiciones, se refieran al respeto de dichos criterios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  denominaciones  de  venta  contempladas  en  la letra a) del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  3  podrán  ser  completadas  mediante  una referencia al nivel de calidad propio del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar el control   de  la  aplicación  del  conjunto  de  criterios  contemplados  en  el párrafo  primero  del  apartado  1,  destinados  a  determinar  los  niveles  de calidad.  El  control  se  ampliará  al producto final y deberá ser efectuado de manera  periódica  y  frecuente  por  uno  o  más  organismos de Derecho público designados   por   el   Estado   miembro,   o  por  un  organismo  autorizado  y supervisado  por  este  último.  Los  Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los organismos que designen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  importados  a  la  Comunidad deberán ajustarse a lo dispuesto en el  presente  Reglamento  en  los  casos  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9 y podrán incluir, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  productos  contemplados  en  el  primer guión del párrafo tercero  del  apartado  2  del  artículo  2, basada en las listas que envíen los Estados miembros a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  análisis  necesarios para el control de la composición y de las   características   de  fabricación  de  os  productos  contemplados  en  el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">- los procedimientos de toma de muestras ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  de  obtención  de  la  información  estadística  sobre  los mercados de los productos contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  haga  referencia al presente artículo, las medidas de que se   trate  se  adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo   30   del  Reglamento  (CEE)  nº  804/68  v  en  el  artículo  38  del Reglamento nº 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   determinarán   las   sanciones  efectivas  que  deban aplicarse  en  caso  de  infracción de las disposiciones del presente Reglamento y,  en  su  caso,  las  medidas  nacionales  necesarias  para  su ejecución. Los Estados  miembros  comunicarán  las  sanciones  a  la  Comisión  antes  del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 2, hasta el 31 de diciembre  de  1997  podrán  ser entregados o cedidos los productos que el 31 de diciembre  de  1995  se  encontrasen  en  el  mercado  de un Estado miembro y no cumplan los requisitos definidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Grupo de materias grasas                           Categorías de productos</p>
    <p class="parrafo">Denominación de venta  Descripción complemen-</p>
    <p class="parrafo">taria de la categoría</p>
    <p class="parrafo">Definiciones                                 con indicación del</p>
    <p class="parrafo">contenido de materias</p>
    <p class="parrafo">grasas en porcentaje del</p>
    <p class="parrafo">peso</p>
    <p class="parrafo">A.Materias grasas lácteas   1. Mantequila          Producto con un conteni-</p>
    <p class="parrafo">Productos presentados en                           do de materias grasas</p>
    <p class="parrafo">forma de emulsión solida                           lácteas igual o superior</p>
    <p class="parrafo">y maleable, principalmente                         al 80% e inferior al 90</p>
    <p class="parrafo">del tipo agua en materia                           %, y contenidos máximos</p>
    <p class="parrafo">grasa, derivados exclusi-                          de agua del 16 %, y de</p>
    <p class="parrafo">vamennte de la leche o de                          materias lácteas secas</p>
    <p class="parrafo">determinados productos                             no grasas del 2%</p>
    <p class="parrafo">lácteos, en los que la      2. Mantequilla         Producto con un conteni-</p>
    <p class="parrafo">grasa es la parte esencial;    tres cuartos (*)    do mínimo de materias</p>
    <p class="parrafo">no obstante, pueden contener                       grasas lácteas del 60%</p>
    <p class="parrafo">otras sustancias necesarias                        y máximo del 62%</p>
    <p class="parrafo">para su fabricación, siempre 3. Semimantequilla    Producto con un conteni-</p>
    <p class="parrafo">que no se utilicen para sus-     (**)              do mínimo de materias</p>
    <p class="parrafo">tituir total o parcialmente                        grasas lácteas del 39%</p>
    <p class="parrafo">cualesquiera de los elementos                      y un máximo de 41%</p>
    <p class="parrafo">constitutivos de la leche.    4. Materia grasa     Producto con los</p>
    <p class="parrafo">láctea para untar    siguientes contenidos</p>
    <p class="parrafo">X%                   de materias grasas</p>
    <p class="parrafo">lácteas:</p>
    <p class="parrafo">- inferior al 39%</p>
    <p class="parrafo">- superior al 41% e</p>
    <p class="parrafo">inferior al 60%</p>
    <p class="parrafo">- superior al 62% e</p>
    <p class="parrafo">inferior al 80%</p>
    <p class="parrafo">(*) Corresponde en lengua danesa a «smor 60»</p>
    <p class="parrafo">(**) Corresponde en lengua danesa a «smor 40»</p>
    <p class="parrafo">Grupo de materias grasas                           Categorías de productos</p>
    <p class="parrafo">Denominación de venta  Descripción complemen-</p>
    <p class="parrafo">taria de la categoría</p>
    <p class="parrafo">Definiciones                                 con indicación del</p>
    <p class="parrafo">contenido de materias</p>
    <p class="parrafo">grasas en porcentaje del</p>
    <p class="parrafo">peso</p>
    <p class="parrafo">B.Materias grasas:          1. Margarina           Producto obtenido a par-</p>
    <p class="parrafo">Productos presentados en                           tir de materias grasas</p>
    <p class="parrafo">forma de emulsión solida                           de origen vegetal o ani-</p>
    <p class="parrafo">y maleable, principalmente                         mal, con un contenido</p>
    <p class="parrafo">del tipo agua en materia                           mínimo de materias gra-</p>
    <p class="parrafo">grasa, derivados de mate-                          sas igual o superior al</p>
    <p class="parrafo">rias grasas vegetales o                            80% e inferior al 90%</p>
    <p class="parrafo">animales, solidas o liqui-</p>
    <p class="parrafo">das, aptas para el consumo  2. Margarina           Producto obtenido a par-</p>
    <p class="parrafo">humano y cuyo contenido de  tres cuartos (*)       tir de materias grasas</p>
    <p class="parrafo">materias grasas de origen                          de origen vegetal o ani-</p>
    <p class="parrafo">lacteo no sobrepase el 3%                          mal, con un contenido</p>
    <p class="parrafo">contenido de materias                              minimo de materias gra-</p>
    <p class="parrafo">grasas                                             sas del 60% y máximo del</p>
    <p class="parrafo">62%</p>
    <p class="parrafo">3. Semimargarina      Producto obtenido a par-</p>
    <p class="parrafo">(**)              tir de materias grasas</p>
    <p class="parrafo">de origen vegetal o ani-</p>
    <p class="parrafo">mal, con un contenido</p>
    <p class="parrafo">mínimo de materias gra-</p>
    <p class="parrafo">sas del 39% y máximo del</p>
    <p class="parrafo">41%</p>
    <p class="parrafo">4. Materia grasa     Producto obtenido a par-</p>
    <p class="parrafo">para untar X%        tir de materias grasas</p>
    <p class="parrafo">de origen vegetal o ani-</p>
    <p class="parrafo">mal, con los siguientes</p>
    <p class="parrafo">contenidos de materias</p>
    <p class="parrafo">grasas:</p>
    <p class="parrafo">-inferior al 49%</p>
    <p class="parrafo">-superior al 41% e infe-</p>
    <p class="parrafo">rior al 60%</p>
    <p class="parrafo">-superior al 62% e infe-</p>
    <p class="parrafo">rior al 80%</p>
    <p class="parrafo">(*) Corresponde en lengua danesa a «smor 60»</p>
    <p class="parrafo">(**) Corresponde en lengua danesa a «smor 40»</p>
    <p class="parrafo">Grupo de materias                                   Categorías de productos</p>
    <p class="parrafo">grasas                   Denominación de venta</p>
    <p class="parrafo">Definiciones                                        Descripción complemen-</p>
    <p class="parrafo">taria de la categoría</p>
    <p class="parrafo">con indicación del con-</p>
    <p class="parrafo">tenido de materias gra-</p>
    <p class="parrafo">sas en porcentaje del</p>
    <p class="parrafo">peso</p>
    <p class="parrafo">C.Materias grasas:          1. Materia grasa       Producto obtenido a par-</p>
    <p class="parrafo">compuestas de productos     compuesta              tir de una mezcla de ma-</p>
    <p class="parrafo">vegetales animales o de                            terias grasas de origen</p>
    <p class="parrafo">ambos:                                             vegetal o animal, con un</p>
    <p class="parrafo">Productos presentados en                           contenido de materias</p>
    <p class="parrafo">forma de emulsión sólida                           grasas igual o superior</p>
    <p class="parrafo">y maleable, principalmen-                          al 80% e inferior al 90%</p>
    <p class="parrafo">te del tipo agua en mate-</p>
    <p class="parrafo">rias grasas vegetales o     2. Materia grasa       Producto obtenido a par-</p>
    <p class="parrafo">animales, sólidas o liqui-  compuesta tres         tir de una mezcla de ma-</p>
    <p class="parrafo">das, aptas para el consu-   cuartos (*)            terias grasas de origen</p>
    <p class="parrafo">mo humano, con un conteni-                         vegetal o animal, con un</p>
    <p class="parrafo">do de materias grasas lác-                         contenido de materias</p>
    <p class="parrafo">teas comprendido entre el                          grasas igual o superior</p>
    <p class="parrafo">10% y el 80% del contenido                         al 60% y máximo del 62%</p>
    <p class="parrafo">de materias grasas           3. Semimateria        Producto obtenido a par-</p>
    <p class="parrafo">grasa compuesta       tir de una mezcla de ma-</p>
    <p class="parrafo">(**)                  terias grasas de origen</p>
    <p class="parrafo">vegetal o animal, con un</p>
    <p class="parrafo">contenido de materias</p>
    <p class="parrafo">grasas del 39% y máximo</p>
    <p class="parrafo">del 41%</p>
    <p class="parrafo">4. Mezcla de         Producto obtenido a par-</p>
    <p class="parrafo">materias grasas      tir de una mezcla de</p>
    <p class="parrafo">para untar           materias grasas de ori-</p>
    <p class="parrafo">X %                  gen vegetal o animal,</p>
    <p class="parrafo">con los siguientes</p>
    <p class="parrafo">contenidos de materias</p>
    <p class="parrafo">grasas:</p>
    <p class="parrafo">-inferior al 49%</p>
    <p class="parrafo">-superior al 41% e infe-</p>
    <p class="parrafo">rior al 60%</p>
    <p class="parrafo">-superior al 62% e infe-</p>
    <p class="parrafo">rior al 80%</p>
  </texto>
</documento>
