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<documento fecha_actualizacion="20241021183311">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81924</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3098/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3098/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2825/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que respeta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/328/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941223</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4932" orden="4">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1670/2006, de 10 de noviembre DOUE-L-2006-82144.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81665" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7, 12 y 18 del Reglamento 2825/93, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">por el que se establece la organización común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)</p>
    <p class="parrafo">nº 1866/94 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que resulta oportuno prever un procedimiento que, en caso de</p>
    <p class="parrafo">supresión o restablecimiento de restituciones a la exportación hacia</p>
    <p class="parrafo">determinados países terceros como consecuencia de la situación de esos</p>
    <p class="parrafo">mercados o de acuerdos celebrados con esos países, permita adaptar el</p>
    <p class="parrafo">coeficiente a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2825/93</p>
    <p class="parrafo">de la Comisión (3), en el momento en que esta modificación surta efecto con</p>
    <p class="parrafo">respecto a determinados mercados; que el artículo 7 del citado Reglamento</p>
    <p class="parrafo">prevé un procedimiento de este tipo, consistente en una adaptación que no</p>
    <p class="parrafo">surta efecto hasta la campaña siguiente al año en que se produce la</p>
    <p class="parrafo">modificación de la situación; que, por consiguiente, precede adaptar las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones en cuestión así como determinadas otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">referentes a los procedimientos que deben seguir los organismos competentes</p>
    <p class="parrafo">de los Estados miembros y a las comunicaciones de estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de los cereales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2825/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. En caso de que se suprima la restitución en aplicación del apartado 1 o</p>
    <p class="parrafo">en caso de que se restablezca, así como en los casos en que determinados</p>
    <p class="parrafo">mercados dejen de estar incluidos en el régimen de restituciones a la</p>
    <p class="parrafo">exportación como consecuencia de la aplicación de una acta de adhesión o de</p>
    <p class="parrafo">acuerdos celebrados con países terceros, se adaptará el coeficiente a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere el apartado 1 del artículo 4. Esta adaptación consistirá en excluir</p>
    <p class="parrafo">o incluir, según los casos, en las cantidades totales exportadas, utilizadas</p>
    <p class="parrafo">para calcular dicho coeficiente, las cantidades exportadas hacia los</p>
    <p class="parrafo">mercados con respecto a los cuales se haya suprimido o restablecido la</p>
    <p class="parrafo">restitución. El coeficiente adaptado se aplicará a partir del primer día del</p>
    <p class="parrafo">período fiscal de destilación que siga a la modificación de la situación de</p>
    <p class="parrafo">los mercados de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 12 se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. En caso de fijación de un coeficiente adaptado con arreglo a las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones del apartado 2 del artículo 7, los operadores que hayan</p>
    <p class="parrafo">recibido restituciones abonadas indebidamente a partir de la fecha de</p>
    <p class="parrafo">aplicación de ese coeficiente adaptado deberán reintegrarlas».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 18 se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. A petición de la Comisión, los Estados miembros de que se trate</p>
    <p class="parrafo">comunicarán asimismo los datos necesarios para poder aplicar la adaptación</p>
    <p class="parrafo">del coeficiente según se indica en el apartado 2 del artículo 7.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1 994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 258 de 16. 10. 1993, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
