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<documento fecha_actualizacion="20241021183317">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81942</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3122/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3122/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por el que se establecen los criterios para efectuar el análisis de riesgos en lo que concierne a los productos agrícolas que se benefician de una restitución.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>330</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/330/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941228</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20081225</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80067" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 386/90, de 12 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82520" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1276/2008, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82200" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.7, por Reglamento 1713/2006, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82406" orden="1">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 2655/99, de 16 de diciembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990,</p>
    <p class="parrafo">relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se</p>
    <p class="parrafo">beneficien de una restitución o de otros importes (1), modificado por el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 163/94 (2), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento citado establece que el porcentaje del 5 % por sector de</p>
    <p class="parrafo">productos podrá sustituirse por un 5 % en el conjunto de los sectores cuando</p>
    <p class="parrafo">el Estado miembro aplique, para efectuar la selección de las mercancías que</p>
    <p class="parrafo">vayan a ser objeto de un control físico, un sistema basado en el análisis de</p>
    <p class="parrafo">riesgos, respetando un porcentaje mínimo del 2 %; que está justificado</p>
    <p class="parrafo">disminuir el porcentaje de control para los productos no incluidos en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los criterios de selección deben establecerse de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 386/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario que esos criterios sean establecidos antes del</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1995, dado que la nueva versión del apartado 2 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CEE) nº 386/90 dispone que el análisis de riesgos se aplique</p>
    <p class="parrafo">a partir de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el programa estratégico de lucha contra el fraude de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión hace hincapié en la conveniencia de intensificar la utilización del</p>
    <p class="parrafo">análisis de riesgos mediante la explotación, en particular, de bases de</p>
    <p class="parrafo">datos; que dicho programa hace especial referencia a la cooperación entre la</p>
    <p class="parrafo">Comisión y los Estados miembros e insiste, al mismo tiempo, en que esta</p>
    <p class="parrafo">acción se desarrolle con la mayor discreción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que estas medidas son apropiadas y necesarias y que deben</p>
    <p class="parrafo">aplicarse de manera uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La finalidad del análisis de riesgos es dirigir el control físico hacia las</p>
    <p class="parrafo">mercancías, personas físicas y jurídicas y sectores que entrañan mayores</p>
    <p class="parrafo">riesgos. Con este fin, el análisis debe identificar los riesgos y evaluar su</p>
    <p class="parrafo">importancia para seleccionar las mercancías que deben ser objeto de</p>
    <p class="parrafo">controles físicos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros utilicen esta técnica, de conformidad con lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 386/90, podrán aplicar, en particular, algunos de los criterios que</p>
    <p class="parrafo">se indican a continuación para seleccionar las declaraciones de exportación</p>
    <p class="parrafo">de las mercancías que deban ser objeto de controles físicos:</p>
    <p class="parrafo">1) En lo que concierne a las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">- origen,</p>
    <p class="parrafo">- calidad,</p>
    <p class="parrafo">- características indicadas en la nomenclatura de las restituciones,</p>
    <p class="parrafo">- valor,</p>
    <p class="parrafo">- situación aduanera de la mercancía,</p>
    <p class="parrafo">- riesgo de que se produzcan desplazamientos en la clasificación</p>
    <p class="parrafo">arancelaria,</p>
    <p class="parrafo">- tipo de restitución correspondiente a las características técnicas y la</p>
    <p class="parrafo">presentación de las mercancías (contenido de materia grasa, agua, carne,</p>
    <p class="parrafo">cenizas, envase, etc.),</p>
    <p class="parrafo">- producto recientemente incluido en el régimen de restituciones,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- análisis demuestras anteriores,</p>
    <p class="parrafo">- la información arancelaria vinculante (IAV).</p>
    <p class="parrafo">2) En lo que concierne al tráfico comercial:</p>
    <p class="parrafo">- frecuencia de los intercambios,</p>
    <p class="parrafo">- aparición de un tráfico comercial anormal o de un nuevo tipo de tráfico,</p>
    <p class="parrafo">- desviaciones del tráfico comercial.</p>
    <p class="parrafo">3) En lo que concierne a la nomenclatura de las restituciones:</p>
    <p class="parrafo">- tipo de la restitución,</p>
    <p class="parrafo">- nomenclaturas más utilizadas para el pago de las restituciones,</p>
    <p class="parrafo">- riesgo de que se produzcan desplazamientos de los tipos de restitución</p>
    <p class="parrafo">como consecuencia de las características técnicas y la presentación de las</p>
    <p class="parrafo">mercancías (contenido de materia grasa, agua, carne, cenizas, envase, etc.).</p>
    <p class="parrafo">4) En lo que concierne al exportador:</p>
    <p class="parrafo">- reputación y fiabilidad,</p>
    <p class="parrafo">- situación financiera,</p>
    <p class="parrafo">- exportador nuevo,</p>
    <p class="parrafo">- exportaciones sin justificación económica aparente,</p>
    <p class="parrafo">- contenciosos anteriores, particularmente actuaciones fraudulentas.</p>
    <p class="parrafo">5) En lo que concierne a irregularidades:</p>
    <p class="parrafo">- irregularidades descubiertas o presuntas en determinados sectores de</p>
    <p class="parrafo">mercancías.</p>
    <p class="parrafo">6) En lo que concierne a los regímenes aduaneros utilizados:</p>
    <p class="parrafo">- procedimiento de declaración normal,</p>
    <p class="parrafo">- procedimiento de declaración simplificado,</p>
    <p class="parrafo">- aceptación de la declaración de exportación en aplicación de los artículos</p>
    <p class="parrafo">790 y 791 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">7) En lo que concierne a las condiciones de concesión de la restitución por</p>
    <p class="parrafo">exportación:</p>
    <p class="parrafo">- financiación anticipada (en estado natural o con transformación),</p>
    <p class="parrafo">- exportación directa,</p>
    <p class="parrafo">- avituallamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En relación con la aplicación de los criterios que figuran en el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">las autoridades competentes velarán por que se respete el secreto</p>
    <p class="parrafo">profesional y garantizarán la confidencialidad de los datos de índole</p>
    <p class="parrafo">personal que estén en su poder o de los que tengan conocimiento en la forma</p>
    <p class="parrafo">que sea. Deberán garantizar, en particular, que los datos reciban la</p>
    <p class="parrafo">protección proporcionada a datos similares en las respectivas legislaciones</p>
    <p class="parrafo">nacionales y en las correspondientes disposiciones del derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Además, estos datos no podrán utilizarse para fines distintos de los</p>
    <p class="parrafo">previstos en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros y la Comisión evaluarán conjuntamente, sobre la base</p>
    <p class="parrafo">de la experiencia adquirida, la fiabilidad y pertinencia de los criterios,</p>
    <p class="parrafo">con vistas a adaptar, en su caso, el sistema y los parámetros de selección</p>
    <p class="parrafo">de manera que se refuercen la eficacia y selectividad de los controles</p>
    <p class="parrafo">físicos.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- las medidas adoptadas, en particular las instrucciones nacionales</p>
    <p class="parrafo">comunicadas a los servicios para la aplicación de un sistema de selección</p>
    <p class="parrafo">basado en el análisis de riesgos, habida cuenta de los criterios expuestos</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">- los casos particulares que puedan ser de interés para los demás Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros velarán por que la información relativa al análisis</p>
    <p class="parrafo">de riesgo sea coordinada por un organismo central.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros apliquen un sistema de selección basado en el</p>
    <p class="parrafo">análisis de riesgos, el porcentaje de controles físicos realizados en las</p>
    <p class="parrafo">mercancías no incluidas en el Anexo II no se tendrá en cuenta para el</p>
    <p class="parrafo">cálculo del porcentaje global del 5 % que debe aplicarse a todos los</p>
    <p class="parrafo">sectores. En este caso, deberá aplicarse un porcentaje mínimo del 2 % a las</p>
    <p class="parrafo">mercancías no incluidas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995 para las declaraciones de</p>
    <p class="parrafo">exportación aceptados a partir de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 42 de 16. 2. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 24 de 29. 1. 1994, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
