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<documento fecha_actualizacion="20241021183326">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81975</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>812/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 1994, por la que se modifica la Decisión 93/467/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respeta a los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de Canadá o de Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>71</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/332/L00071-00071.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="593" orden="1">Canadá</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4830" orden="3">Madera</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81398" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y el Anexo I de la Decisión 93/467, de 19 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (77/80012)</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-17064" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Exceptuación Temporal a la Prohibición de Importación de Troncos de Roble: Orden de 5 de julio de 1995</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  y productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  94/13/CE  (2),  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  solicitudes  de  Alemania,  Bélgica,  Dinamarca,  España,  Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la  Directiva 77/93/CEE,  la  introducción  en  la  Comunidad de troncos de roble (Quercus L.) con  corteza  originarios  de  Canadá  y  Estados  Unidos  de  América  no  está permitida,  en  principio,  debido  al  peligro  de introducción de Ceratocystis fagacearum  (Bretz)  Hunt.,  organismo  que  provoca  el  marchitamiento  de los robles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Decisión  93/467/CEE  de  la  Comisión  (3)  permite  el establecimiento  de  ciertas  excepciones  para  los  troncos  de roble (Quercus L.)  con  corteza  originarios  de  Canadá  y  los  Estados  Unidos  de  América siempre que se cumplan determinadas condiciones especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  establecido  en  la  Decisión  93/467/CEE,  dicha autorización expira el 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con los datos de que se dispone actualmente, es preciso  mantener  las  condiciones  establecidas en la mencionada Decisión para las excepciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   aún   persisten  las  circunstancias  que  justificaron  la autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autorización  debe  por  lo  tanto prorrogarse durante un período limitado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  garantizará  que Canadá y los Estados Unidos de América  proporcionan  toda  la  información  técnica  de  que dispongan, factor necesario  para  mantener  el  seguimiento  del funcionamiento de las medidas de protección exigidas entre los requisitos técnicos anteriormente mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/467/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  3,  la  fecha de « 31 de diciembre de 1994 » se sustituirá por la de « 31 de diciembre de 1996 ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  punto  7 del Anexo I, la referencia « 93/467/CEE » se sustituirá por « 94/812/CE ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 92 de 9. 4. 1994, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 217 de 27. 8. 1993, p. 49.</p>
  </texto>
</documento>
