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<documento fecha_actualizacion="20241021183338">
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    <identificador>DOUE-L-1994-82023</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3241/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3241/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen, para el primer semestre de 1995, las disposiciones de aplicación del régimen de importación previsto en el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo para la carne de vacuno de calidad superior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 774/94, de 29 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994,</p>
    <p class="parrafo">relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes</p>
    <p class="parrafo">arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de</p>
    <p class="parrafo">porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y</p>
    <p class="parrafo">otros residuos (1) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CE) nº 774/94 ha abierto un contingente</p>
    <p class="parrafo">arancelario de 18 000 toneladas de carne de vacuno de calidad superior,</p>
    <p class="parrafo">fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202, así como de</p>
    <p class="parrafo">los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91; que es necesario</p>
    <p class="parrafo">adoptar las disposiciones de aplicación de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de acuerdo con los resultados de las negociaciones</p>
    <p class="parrafo">comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya aplicación está</p>
    <p class="parrafo">prevista para el 1 de julio de 1995, está previsto conservar este</p>
    <p class="parrafo">contingente dentro del régimen conocido como «de acceso mínimo»; que, por lo</p>
    <p class="parrafo">tanto, resulta indicado en la fase actual abrir dicho contingente únicamente</p>
    <p class="parrafo">para el primer semestre de 1995 y por una cantidad correspondiente a este</p>
    <p class="parrafo">período del año, es decir, el 50 % de las 18 000 toneladas disponibles para</p>
    <p class="parrafo">1995; que el resto del contingente se abrirá tras la entrada en vigor de las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones de aplicación de los resultados anteriormente mencionados y</p>
    <p class="parrafo">sobre la base de ellos; que la limitación del régimen en cuestión al primer</p>
    <p class="parrafo">semestre da lugar a que se reduzca el plazo para las importaciones; que, por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente, y con carácter transitorio, es conveniente prorrogar un mes</p>
    <p class="parrafo">dicho plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los terceros países exportadores se han comprometido a</p>
    <p class="parrafo">expedir certificados de autenticidad que garanticen el origen de dichos</p>
    <p class="parrafo">productos; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y sus</p>
    <p class="parrafo">normas de utilización; que el certificado de autenticidad debe ser expedido</p>
    <p class="parrafo">por un organismo competente de un tercer país, facultado para garantizar que</p>
    <p class="parrafo">se apliquen adecuadamente los regímenes especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">2377/80 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 1084/94 (3), toda importación en la Comunidad de</p>
    <p class="parrafo">productos del sector de la carne de vacuno está sometida a la presentación</p>
    <p class="parrafo">de un certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de la importación de</p>
    <p class="parrafo">esos productos, es oportuno disponer que la expedición de certificados de</p>
    <p class="parrafo">importación esté sujeta a una comprobación detallada de las indicaciones que</p>
    <p class="parrafo">figuren en los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es preciso disponer que los Estados miembros comuniquen los</p>
    <p class="parrafo">datos pertinentes relacionados con estas importaciones especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para el primer semestre de 1995, la mitad del contingente arancelario</p>
    <p class="parrafo">excepcional de carnes de vacuno frescas, refrigeradas o congeladas previsto</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 774/94,es decir, 9</p>
    <p class="parrafo">000 toneladas, se repartira como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) 5 500 toneladas de carnes refrigeradas deshuesadas, de los códigos NC</p>
    <p class="parrafo">0201 30 y 0206 10 95, que responden a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«Cortes de carne de vacuno que provengan de animales de una edad comprendida</p>
    <p class="parrafo">entre veintidós y veinticuatro meses, con dos incisivos permanentes, criados</p>
    <p class="parrafo">exclusivamente en pastos, cuyo peso en el momento del sacrificio no exceda</p>
    <p class="parrafo">de 460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o buenas,</p>
    <p class="parrafo">denominados "cortes especiales de vacunos", en envases de cartón (special</p>
    <p class="parrafo">boxed beef), cortes que están autorizados a llevar la marca "sc" (special</p>
    <p class="parrafo">cuts)»;</p>
    <p class="parrafo">b) 1 000 toneladas de carnes deshuesadas, de los códigos NC 0201 30, 0202 30</p>
    <p class="parrafo">90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«Cortes de carne de vacuno que provengan de animales criados exclusivamente</p>
    <p class="parrafo">en pastos, cuyo peso en el momento del sacrificio no exceda de 460</p>
    <p class="parrafo">kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o buenas, denominados</p>
    <p class="parrafo">"cortes de vacuno especiales", en envases de cartón (special boxed beef).</p>
    <p class="parrafo">Dichos cortes están autorizados a llevar la marca "sc" (pecial cuts)»;</p>
    <p class="parrafo">c) 2 500 toneladas, en peso de producto, de carnes deshuesadas de los</p>
    <p class="parrafo">códigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la</p>
    <p class="parrafo">siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«Cortes de carne de vacuno que provengan de boyezuelos (novillos) o de</p>
    <p class="parrafo">novillas, de una edad comprendida entre veinte y veinticuatro meses, cuya</p>
    <p class="parrafo">dentición vaya de la caída de las pinzas de la primera dentición a como</p>
    <p class="parrafo">máximo cuatro incisivos permanentes, criados exclusivamente en pastos, de</p>
    <p class="parrafo">una calidad de buena madurez y que correspondan a las siguientes normas de</p>
    <p class="parrafo">clasificación de las canales de los vacunos:</p>
    <p class="parrafo">carnes que provengan de canales clasificadas en clase B o R, de conformación</p>
    <p class="parrafo">conexa a rectilínea y de un estado de engorde 2 o 3; dichos cortes llevarán</p>
    <p class="parrafo">la marca "sc" (special cuts) o estarán provistos de una etiqueta"sc"</p>
    <p class="parrafo">(special cuts) que certifique su alta calidad, se embalarán en envases de</p>
    <p class="parrafo">cartón que lleven la mención: "carnes de alta calidad".».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La suspensión total de la exacción reguladora de importación para las</p>
    <p class="parrafo">carnes contempladas en el artículo 1 estará subordinada a la presentación,</p>
    <p class="parrafo">en el momento de la puesta en libre práctica de un certificado de</p>
    <p class="parrafo">importación expedido de acuerdo con el presente Reglamento y, por analogía,</p>
    <p class="parrafo">con las letras b) y c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 12 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, la referencia al Reglamento de la letra b) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 12 se sustituirá por la referencia al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado de autenticidad se expedirá en un original y al menos una</p>
    <p class="parrafo">copia en un formulario que se ajuste al modelo del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El formato de ese formulario será de aproximadamente 210 x 297 milímetros y</p>
    <p class="parrafo">el papel que deberá utilizarse pesará al menos 40 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">3. Los formularios se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas</p>
    <p class="parrafo">oficiales de la Comunidad. Además, podrán rellenarse e imprimirse en la</p>
    <p class="parrafo">lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Al dorso del formulario deberá figurar la definición aplicable a las carnes</p>
    <p class="parrafo">originarias del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de</p>
    <p class="parrafo">serie asignado por el organismo emisor contemplado en el artículo 4. Las</p>
    <p class="parrafo">copias llevarán el mismo número de serie que su original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Un certificado de autenticidad únicamente será válido cuando esté</p>
    <p class="parrafo">debidamente rellenado y visado, con arreglo a las indicaciones que figuran</p>
    <p class="parrafo">en los Anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista</p>
    <p class="parrafo">consignada en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique</p>
    <p class="parrafo">el lugar y la fecha de emisión y lleve el sello del organismo emisor y la</p>
    <p class="parrafo">firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">El sello podrá ser sustituido, en el original del certificado de</p>
    <p class="parrafo">autenticidad y en sus copias, por un sello impreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los organismos emisores que figuran en la lista consignada en el Anexo II</p>
    <p class="parrafo">deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocidos como tales por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los</p>
    <p class="parrafo">certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">c) comprometerse a proporcionar a la Comisión, cada miércoles, cualquier</p>
    <p class="parrafo">información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los</p>
    <p class="parrafo">certificados de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión podrá revisar la lista en caso de que alguno de los</p>
    <p class="parrafo">organismos emisores deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus</p>
    <p class="parrafo">obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando se trate de las carnes contempladas en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) el original del certificado de autenticidad y una copia del mismo se</p>
    <p class="parrafo">presentarán a la autoridad competente junto con la solicitud del primer</p>
    <p class="parrafo">certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad mencionada conservará el certificado de autenticidad original;</p>
    <p class="parrafo">b) podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios</p>
    <p class="parrafo">certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades</p>
    <p class="parrafo">indicadas en él. La autoridad competente visará el certificado de</p>
    <p class="parrafo">autenticidad por cada cantidad asignada;</p>
    <p class="parrafo">c) la autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación</p>
    <p class="parrafo">cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de</p>
    <p class="parrafo">autenticidad corresponden a los datos recibidos por la Comisión en las</p>
    <p class="parrafo">comunicaciones semanales. El certificado será expedido inmediatamente</p>
    <p class="parrafo">después.</p>
    <p class="parrafo">2. Por derogación a las disposiciones previstas en la letra c) del apartado</p>
    <p class="parrafo">1, en caso excepcional y bajo demanda debidamente justificada por el</p>
    <p class="parrafo">solicitante, la autoridad competente puede librar, antes de recibir las</p>
    <p class="parrafo">informaciones de la Comisión, un certificado de importación basado en el</p>
    <p class="parrafo">certificado de autenticidad correspondiente. En este caso, la garantía</p>
    <p class="parrafo">relativa a los certificados de importación será de 30 ecus por cada 100</p>
    <p class="parrafo">kilogramos de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">3. Los certificados de autenticidad y de importación tendrán una validez de</p>
    <p class="parrafo">tres meses a partir de la fecha de su expedición. No obstante, su período de</p>
    <p class="parrafo">validez expirará el 31 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 2377/80 y (CEE) nº 3719/88 de</p>
    <p class="parrafo">la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, el importe de</p>
    <p class="parrafo">100 ecus que allí se contempla se sustituirá por un importe de 25 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El 15 de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las</p>
    <p class="parrafo">cantidades de los productos contemplados en el artículo 1 que hayan sido:</p>
    <p class="parrafo">- objeto de expedición de certificados de importación, o</p>
    <p class="parrafo">- despachadas a libre circulación,</p>
    <p class="parrafo">durante el mes anterior, desglosadas por países de origen y códigos de la</p>
    <p class="parrafo">nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 91 de 8. 4. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE MODELO DE CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD DE</p>
    <p class="parrafo">CARNE DE VACUNO, COMPRENDIDO ENTRE LAS PAGINAS 57 Y 58.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LOS ORGANISMOS DE LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EXPEDIR</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:</p>
    <p class="parrafo">para las carnes originarias de Argentina que respondan a la definición</p>
    <p class="parrafo">mencionada en la letra a) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):</p>
    <p class="parrafo">para las carnes originarias de Uruguay que respondan a la definición</p>
    <p class="parrafo">mencionada en la letra b) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- DEPARTAMENTO NACIONAL DE INSPEC AO DE PRODUTOS DE ORIGEM ANIMAL (DIPOA)</p>
    <p class="parrafo">para las carnes originarias de Brasil que respondan a la definición</p>
    <p class="parrafo">mencionada en la letra c) del artículo 1.</p>
  </texto>
</documento>
